STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3245/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE TELYCO, S.A.contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia del referido Comité Intercentros contra la empresa TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO, SA) representada y defendida por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora COMITE INTERCENTROS DE TELYCO, S.A., formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa TELYCO, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que dicte sentencia en la que se reconozca: "PRIMERO.- Que son nulos los descuentos efectuados a los trabajadores, en el Complemento por puesto, como consecuencia de lo dispuesto en el punto 8 del apartado V de la parte correspondiente al Plan Social del Acuerdo de regulación de empleo alcanzado entre la Dirección de la Empresa TELYCO y los representantes de esta Empresa, por ser arbitraria y discriminatoria su aplicación.- SEGUNDO.- Que son nulos los descuentos efectuados a los trabajadores, en el Complemento por puesto, como consecuencia de lo dispuesto en el punto 8 del apartado V de la parte correspondiente al Plan Social del Acuerdo de regulación de empleo alcanzado entre la Dirección de la Empresa TELYCO y los representantes de los trabajadores de esta Empresa, por efectuarse sin cumplir lo dispuesto en el mismo en cuanto a la progresividad y porcentajes.- TERCERO.- Que son nulos los descuentos efectuados a los trabajadores, en el Complemento por puesto, como consecuencia de lo dispuesto en el punto 8 del apartado V de la parte correspondiente al Plan Social del Acuerdo de regulación de empleo alcanzado entre la Dirección de la Empresa TELYCO y los representantes de los trabajadores de esta Empresa, por cuanto éstos se han efectuado sin la intervención de la Comisión de Seguimiento establecida en el Apartado VI del Acuerdo de regulación de empleo.-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose a la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:- "Desestimamos la demanda planteada por COMITE INTERCENTROS TELYCO SA contra TELYCO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo de seis de mayo de 1994, fué homologado el Acuerdo alcanzado el día 21 de abril de 1994 entre la Dirección de la empresa "TELYCO" y los representantes de los trabajadores.- 2º.- En el punto 8 del Plan Social del citado Acuerdo se estipuló la disminución de la masa actual del complemento por Puesto en un 15%, sin que al aplicar la medida a título individual pueda afectar al trabajador en más de un 25%. La medida se aplicará con carácter progresivo.- 3º.- El artº 3 del Convenio Colectivo de empresa, se estipuló que el Complemento por Puesto, se asignará por la Dirección de la empresa al trabajador por ocupar un puesto de trabajo que exija alto grado de responsabilidad y/o cualificación profesional.- 4º.- El número de trabajadores afectados es de 34 a los que se les ha aplicado la reducción de forma diferente; en unos casos llegando al límite del 25%, en otros en cuantía inferior y en algunos sin efectuar descuento alguno.- 5º.- La masa salarial en abril de 1994 afecta al pago del Complemento de Puesto era de 163.412.970.- ptas., y ha sido reducida solo en 12.759.225.- ptas., equivalentes al 8% del total. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE TELYCO, S.A., formuló recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el documento que figura en los autos foliado con el número 104, por entender, que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente la prueba que obra en autos; proponiendo la sustitución del hecho probado 3º de la sentencia de instancia en los términos que expone.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los documentos que figuran en los autos foliados con los números 79, 80, 107, 317 y 318, por entender que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente la prueba que obra en autos; proponiendo la sustitución del hecho probado 4º de la sentencia de instancia en los términos que expone.-Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los documentos que figuran en autos, foliados con los números: 79, 80, 106, 107, 180, 181, 182, 316, 317, 318, 385 y 425 , por entender que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente la prueba que obra en autos; proponiendo la sustitución del hecho probado quinto en los términos que expone.- Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente estiman que se han infringido los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c), 17 y 28 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que mediante la sentencia recurrida se ha incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. Y mas concretamente consideran infringidos los artículos 1091, 1256 y 1281, párrafo primero del Código Civil.- Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y más concretamente, infracción de los artículos 1091, 1256 y 1281, párrafo primero, del Código Civil.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa TELYCO, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Mayo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a la consideración de los motivos del recurso la Sala debe examinar de oficio la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo a la pretensión que se ejercita en la demanda que ha iniciado las actuaciones de instancia. Para ello hay que comenzar señalando que el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo cuando establece que se tramitarán a través de esa modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores". Hay, por tanto, como señalan las sentencias de esta Sala de 22 de Marzo de 1.995 y de 25 de Junio de 1.992, dos elementos, cuya presencia define el conflicto colectivo de carácter jurídico: 1) el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y 2) el elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". Las sentencias citadas añaden que en el caso de los intereses divisibles el carácter general de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares, por lo que, como destaca la sentencia de 18.11.1992, no son propias del proceso de conflicto colectivo las pretensiones que exigen "una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo".

SEGUNDO

Proyectando la anterior doctrina a la pretensión deducida en el presente proceso se deduce que ésta no cumple las exigencias propias de un conflicto colectivo.

En efecto, en el escrito promotor se solicita en síntesis que se declare la nulidad de los descuentos efectuados por la empresa a determinados trabajadores en el complemento de puesto de trabajo como consecuencia de lo establecido en el Acuerdo homologado por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo por considerar que en su aplicación es discriminatoria, carece de progresividad y se ha efectuado sin intervención de la Comisión de Seguimiento.

Hay que advertir que la demanda relaciona el nº de trabajadores afectados en sesenta y siete; añadiendo que de ellos, a treinta y cuatro -que cita nominalmente- la empresa les practicó el descuento del complemento en distintos porcentajes que precisa y a treinta y tres no les aplicó ninguna deducción.

No se actúa aquí el interés general de un grupo genérico de trabajadores definido previamente por un elemento de homogeneidad, sino el de un conjunto determinado, pretendiendo en definitiva con la nulidad postulada que la empresa no practique ninguna deducción a los trabajadores que percibían el complemento de puesto de trabajo, en contra de lo pactado en el aludido Acuerdo.

Y además, dado que el motivo fundamental de la pretensión es que la empresa al llevar a cabo el descuento del complemento conforme le autorizaba el aludido Acuerdo, incurrió en discriminación, es claro que habría de valorar las circunstancias de cada uno de los trabajadores afectados, lo que resulta impropio del proceso de conflicto colectivo.

Y en todo caso, la utilización de este proceso, en caso de que se desestimase el presente recurso y se mantuviere el fallo desestimatorio de instancia, impediría que algún o algunos trabajadores concretos y determinados pudieren incoar un proceso individual en el que se examinase si existió la discriminación y demás causas alegadas.

En consecuencia, sin entrar en el examen de los motivos articulados, procede anular la sentencia recurrida y declarar de oficio la inadecuación del procedimiento con absolución en la instancia de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE TELYCO, S.A.contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia del referido Comité Intercentros contra la empresa TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO, SA) ; anulamos de oficio la sentencia recurrida y, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, declaramos la inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo que se ha seguido; absolviendo en la instancia a la demandada. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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