STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso581/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Angel Martínez Sánchez en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA FORD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de diciembre de 1991, en rollo de suplicación nº 1965/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Alonsoy Luis Maríacontra FORD ESPAÑA, S.A., sobre "conflicto colectivo".

Ha comparecido en concepto de recurrida la entidad FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sanchez Masa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la pretensión formulada por D. AlonsoY D. Luis María, contra la empresa "FORD ESPAÑA, S.A." debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos en su contra solicitados."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que por el Comité de Empresa de la mercantil Ford España, S.A., se insta Conflicto Colectivo, que afecta a un número aproximado de 500 trabajadores, en el centro de trabajo de la empresa sito en Almusafes. 2º) Que la solicitud del Conflicto consiste en que se abone a los trabajadores denominados D-2, que se encontraban en la fecha 29.2.1988 en la tabla I del Convenio del día bisiesto que correspondió a 1988, y que se concreta en el abono de 4.852 ptas. para los trabajadores con grado 6; 5.781 ptas. para los del grado 7; 5.651 ptas. para los del grado 8; y 6.339 ptas. para el grado 9. 3º) Que por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 14.3.1989, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la reclamación planteada por la sección sindical de CC.OO. promotora del presente Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de Ford España, S.A. en el Centro de Almusafes, a que se les conceda: Primero: Las ayudas de estudios que precisen contenidas en los cursos que se especifican en el art. 42, sin otras limitaciones que las establecidas en el mismo, de suerte que las ayudas se concederán sin necesidad de que el curso esté relacionado con el puesto de trabajo habitual concreto de los trabajadores respectivos. Segundo: Asimismo el aumento salarial del 5% para 1988 y los sucesivos bisiestos se deberá realizar sobre los distintos conceptos que componen las tablas salariales y no sobre el salario bruto anual, teniendo en cuenta el día más de cada año bisiesto en orden a los oportunos cálculos. Debo condenar y condeno a Ford España, S.A. en el centro de Almusafes, a estar y pasar por esta declaración, así como por los consiguientes efectos prácticos que deriven de su puesta en ejecución". 4º) Que contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto en fecha 16.1.1990 por la S.S. del T.S. de Justicia de Madrid, cuyo Fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso especial de suplicación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de fecha 14 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de la Sección Sindical de CC.OO. contra la empresa Ford España, S.A., sobre Conflicto Colectivo, y en su consecuencia, debemos dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo relativo a los sucesivos años bisiestos, ya que sólo ha de referirse al año 1988 y desestimamos el recurso en lo demás." 3º) Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación del Comité demandante, que fue debidamente impugnado por el representante de la empresa demandada; recibidos los autos en esta Sala se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente." TERCERO.- Posteriormente, con fecha 9 de diciembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandante COMITE DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 21 de mayo de 1991, a virtud de demanda formulada contra la empresa FORD ESPAÑA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Martinez Sanchez, en nombre y representación del Comité de Empresa de Ford España, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y en cumplimiento del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interpusieron los siguientes motivos: "I) Alegamos infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 29, párrafos 2º y 4º y tabla salarial I del convenio colectivo de empresa, en relación con el artículo 26.1 de la Ley Estatuto de los Trabajadores 8/1980 de 10 de marzo y artículo s 2 y 9 del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto sobre Ordenación del Salario y artículo 2 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973 para el desarrollo del Decreto citado. II) Consideramos que no enerva ni modifica el devengo, ni el derecho al incremento salarial para 1988, de los trabajadores retribuídos por la tabla I del convenio de Ford España, S.A., incluyendo el día de más del 29 de febrero de 1988, el que la empresa haya confeccionado nóminas con salarios mensuales iguales, a efecto de cotización, incluso de pago, en base al artículo 4º del Real Decreto nº 41/1987, de 16 de enero, sobre bases y tipos de Seguridad Social, en relación con la definición de subalterno que contiene el Anexo Dos de la Ordenanza Siderometalúrgica, de aplicación por disponerlo el artículo 2 del convenio colectivo de empresa de Ford España, S.A."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación para la unificación de doctrina el Comité de Empresa de la demandada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 9 de diciembre de 1991, ya que a su juicio, está en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 1990; la ahora recurrida, desestimó el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictada el 21 de mayo de 1991, había interpuesto el referido Comité y en la que en su pronunciamiento desestimó la pretensión deducida, mientras que en la que se ha aportado en contradicción, antes reseñada, estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por la Empresa, pero solo en lo referente a una condena de futuro, manteniendo el fallo condenatorio por haber estimado la pretensión deducida.

SEGUNDO

Si bien hasta este punto, surge la evidencia de una contradicción en los pronunciamientos, no es suficiente para estimar cumplido el condicionamiento que los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral imponen; porque además de concurrir tal diferencia es ineludible que se den determinadas igualdades para que haya de unificar la divergencia que se acusa; así es necesario, que siendo idéntica la posición de las partes -circunstancia coincidente-, ha de partirse de igualdad en las pretensiones, en los hechos y en los fundamentos, porque es claro, que si fuesen diferentes, nada habrá que unificar.

TERCERO

Coinciden las pretensiones, dirigidas a que se pague el día que en los años bisiestos aumenta el número de los que comprende el mes de febrero, con el 5% convenido, sobre los salarios que rijan al 31 de diciembre de 1987, durante el año 1988; pero mientras en el proceso en que recayó la sentencia opuesta se refiere a los trabajadores que perciben por horas, por el contrario, en el caso de este recurso la pretensión lo es para los trabajadores (subalternos), que perciben su retribución por meses y por ello la fundamentación de una y otra sentencia es distinta, ya que en la recurrida se hace hincapié en que todos los meses los comprendidos en los números 6, 7, 8 y 9 de la tarifa I, cobran iguales cantidades tanto los meses de 28 días como los que tienen 30 o 31, por lo que igual se ha de pagar el de 29 días; por el contrario, la sentencia opuesta atiende a que el año es bisiesto y que en la comisión mixta o paritaria un miembro de ella discrepó, por lo que no existió unanimidad.

CUARTO

Como la discrepancia en la interpretación del artículo 29 del Convenio Colectivo de Empresa (que en este extremo dice: Para 1988, la aplicación porcentual de un 5% sobre los salarios que rijan al 31 de diciembre de 1987; garantizando un aumento mínimo de 80.000 ptas./año, para aquellos grados que al aplicar el 5%, no alcancen esta cifra), encuentra su base en la diferente situación de las personas trabajadoras, a los que el pronunciamiento alcanza, lo que a su vez, es determinante de una fundamentación diversa, falta la igualdad requerida conforme al artículo 216, para que la unificación tenga justificación, pues siendo aquellos distintos no procede conocer de las alegadas vulneraciones si es que se cometieron, y en consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se ha de desestimar el recurso, sin que procedan costas dado el contenido del artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COMITE DE EMPRESA FORD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 9 de diciembre de 1991, en rollo de suplicación nº 1965/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de D. Alonsoy Luis Maríacontra FORD ESPAÑA, S.A., sobre "conflicto colectivo".

Devuélvanse las actuaciones al Órganismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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