STS, 5 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4669
Número de Recurso81/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de junio de 2006, en actuaciones núm. 6/06 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación ahora recurrente, contra la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos UGT Unión Regional de Asturias, y la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A representados por Las letradas Sra. Pineda González y Sra. Fraga Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de CCOO se plantearon demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto que se ven obligados a prestar sus servicios el día de su descanso semanal, es decir el domingo, a descansar estas horas trabajadas mediante la concesión de un descanso bien el lunes posterior, o bien acumulando el descanso a los siguientes, o bien mediante la fijación de las fechas acordadas por las partes, con independencia de la compensación fijada por tales días en el convenio colectivo como horas extraordinarias, adoptando las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Asunción en representación del Sindicato Comisiones Obreras contra la empresa El Arbol Distribución y Supermercados S.A. Unipersonal Asturias, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones formuladas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 20 de abril del año en curso se presentó demanda por la representación del sindicato CCOO, contra la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A. Unipersonal Asturias solicitando se declarase e derecho del personal que se ve obligado a prestar sus servicios en domingos, a descansar las horas trabajadas el lunes inmediato o acumulando el descanso a los siguientes o en las fechas fijadas de acuerdo con la empresa y ello con independencia del incremento fijado en convenio para las horas extraordinarias. 2º.- El Art. 6 del Convenio de Comercio Minorista de alimentación establece en su párrafo cuarto, que "El descanso semanal será de un día ó medio día a la semana. Tal descanso se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, no siendo posible su compensación económica". Asimismo el art. 7 relativo al trabajo en determinados días establece, "Las horas trabajadas los días de apertura del comercio fijados por el Principado de Asturias, tendrán el tratamiento y la consideración de horas extraordinarias"; horas que según el art. 10, "Serán compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización a razón de multiplicar por 1,75 cada hora ordinaria trabajada". 3º.- Los empleados de la demandada afectados por el conflicto y que son los que prestan servicios en sus tiendas, vienen realizando una jornada semanal de 40 horas semanales, jornada que se excede cuando, por razón de la apertura autorizada administrativamente se prestan servicios los siete días de la semana. 4º.- Cuando los afectados por el conflicto trabajan los festivos o domingos que la administración del Principado de Asturias autoriza la apertura del comercio las horas trabajadas reciben el mismo tratamiento que las horas extraordinarias, es decir se multiplica por 1,75 cada hora ordinaria trabajada. 5º.- El 30 de abril de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de CCOO en el que se alega infracción del art. 37 párrafo 1º, art. 34 párrafos 1º y E.T.; vulneración de los arts. 6, 7 y 10 del C. Colectivo de Minoristas de Alimentación, publicado en el B.O. de Principado de Asturias el 6 de junio de 2005, y el Real Decreto 2001/83

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29/05/2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se debate en la demanda de Conflicto Colectivo presentada ante la Sala de lo Social de Asturias, por la ahora recurrente en casación, Confederación Sindical de CCOO, es que se declara el derecho de los trabajadores de la empresa Grupo El Arbol Supermercados y Distribución S.A., que trabajan algunos domingos a descansar las horas trabajadas el lunes inmediato ó acumulando el descanso a los siguientes, o en la fechas fijadas de acuerdo con la empresa independientemente de la compensación como horas extraordinarias que tienen reconocidas.

SEGUNDO

A este supuesto debe indicarse que el Convenio Colectivo aplicable es el del Comercio Minorista de Alimentación, que en su art. 6 señala que el descanso semanal será de un día ó medio día a la semana, y en el art. 7, las horas trabajadas en los días de apertura del comercio fijados por el Principado de Asturias, tendrán el tratamiento y la consideración de horas extraordinarias, que conforme al art. 10, serán compensadas en los cuatro meses siguientes a su realización a razón de multiplicar por 1,75 cada hora ordinaria trabajada.

TERCERO

La Sala de lo Social de Asturias en sentencia de 8-06-2006 desestimó la demanda, con base a sus hechos probados ya relacionados en los antecedentes de hecho de esta resolución de los que resulta, en lo que aquí interesa, que los trabajadores afectados realizan normalmente una jornada semanal de 40 horas, que se ve superada cuando por razón de apertura autorizada trabajan el domingo, no cuando trabajan un festivo que no cae en domingo; las horas trabajadas en los días de apertura del convenio autorizadas por el Principado de Asturias reciben el mismo tratamiento que las horas extraordinarias, es decir se multiplican por 1,75 cada hora ordinaria trabajada, razonando, en síntesis, que no procedía lo solicitado en la demanda, de que los domingos trabajados sean compensados además con otro día de descanso, por cuanto al art. 7-10 del Convenio Colectivo, ya establece la compensación como horas extraordinarias de dichos días de trabajo, ya coincida el festivo con domingo o con cualquier otro día de la semana, aparte de que el art. 44 del R. Decreto 2001/83 en vigor según la derogatoria única del R. Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, por el que se regula las jornadas de trabajo, especiales y de descanso, aplicable al caso establece que excepcionalmente, y cuando por razones técnicas ú operativas, no se pudiera disfrutas el día de fiesta correspondiente o en su caso el descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en día festivo, o en el periodo de descanso semanal, incrementados en un 75 % como mínimo, salvo descanso compensatorio, preceptos estos, que dado su claridad, llevaron a la decisión desestimatoria de la demanda, por cuanto dicho precepto no dice lo que pretende la demandante, de que además de compensar como extraordinarias las horas trabajadas en festivo se les deba conceder el descanso semanal, ya que, de acuerdo con el Convenio, se les compensa con días de descanso alternativo por valor de 1,75 horas por cada hora trabajada, cumpliendo la empresa con lo dispuesto reglamentaria y convencionalmente sin estar obligada a conceder otro día de descanso obligatorio.

CUARTO

En el presente recurso, en el primero y único motivo al amparo del art. 205 e) de la LPL se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto infracción del art. 37-1, 34 -1 y 2 del E.T. y arts. 6,7 y 10 del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación (B.O. Principado de Asturias de 6-07-2005 ) y aplicación indebida del R.D. 2001/1983

La parte recurrente en su motivo parte de la alegación de que los supuestos de apertura en domingo y festivos, son situaciones diferentes, una de las cuales afecta al descanso semanal en domingo y la otra no, ya que cuando se trabaja en festivo intersemanal, el trabajador siempre disfruta de un descanso semanal, aparte de ser remuneradas las horas trabajadas como extraordinarias.

QUINTO

Dicha tesis debe aceptarse; el art. 34 del E.T ., dispone que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo en computo semanal, añadiendo que mediante Convenio Colectivo ó en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año; aparte de ello la jornada se podrá superar cuando, como permite el art. 7 del Convenio Colectivo, los comercios abran en los días fijados por el Principado de Asturias, teniendo las horas trabajadas dichos días el tratamiento y consideración de horas extraordinarias, añadiendo su art. 10 que dichas horas serán compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización a razón de multiplicar por 1,75 cada hora ordinaria trabajada; por último en cuanto al descanso semanal el Art. 6 del Convenio dispone que será de un día o medio día a la semana; tal descanso se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, no siendo posible su compensación económica; de acuerdo con lo anterior no puede admitirse, como sostiene la sentencia recurrida, que cuando se trabaja en domingo, los trabajadores porque sean compensados en la forma prevista en el art. 10 del Convenio Colectivo, se vean privados de su descanso semanal previsto en el art. 6 del Convenio Colectivo privándoles de un derecho del que disfrutan quienes trabajan en festivos que no son domingos, ya que ello no solo va en contra del art. 6 del Convenio Colectivo, sino también del art. 37 del E.T . que regula el descanso semanal; en suma la compensación de las horas trabajadas en domingo mediante el pago de las mismas como extraordinarias en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo, no es incompatible con el derecho al descanso semanal, no prohibido por el Convenio Colectivo de autos, ni por el E.T.; admitir lo contrario, que es la tesis de la sentencia recurrida implicaría dar un tratamiento desigual a dichos trabajadores con respecto al resto de aquellos que trabajan en festivos que no son domingo privándole de su derecho previsto tanto en el E.T. como en el Convenio Colectivo con la excusa de que se abonan como horas extraordinarias, lo que no enerva ni impide el hecho de que el domingo es su día de descanso.

SEXTO

En cuanto al R.D. 2001/83, y en concreto su art. 47 invocado tanto en la sentencia recurrida, como por la parte demandada, no es de aplicación al caso de autos; es cierto que la Disposición Derogatoria Unica del R.D. 1561/95 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo dejó en vigor los arts. 45, 46 y 47, de aquel en materia de festivos laborales, como excepción, pero también lo es que dicho R. Decreto 2001/1983 fue derogado por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del E.T., texto articulado LPL y Ley de infracciones y sanciones en el Orden Social que aunque dispuso la vigencia adicional de aquel durante un año, a su vez fue modificado por la Disposición Transitoria Quinta del E.T. que mantuvo en vigor su vigencia solo hasta el 12-06-1995, razón por la cual como alega la Confederación Sindical recurrente, aquel no es aquí de aplicación por estar derogado, aparte de que aunque estuviera en vigor tampoco dicha norma contempla la situación planteada en la demanda, que es distinta, como hemos dicho, con independencia de que igualmente lo sostenido en la sentencia es también contrario al R. Decreto de jornada especial y al E.T.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se estime la demanda integramente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos núm. 6/06, en Conflicto Colectivo instado por la Confederación recurrente contra la empresa, Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A., la casamos y anulamos y estimamos la demanda formulada por la recurrente declarando el derecho de los trabajadores que se ven obligados a prestar servicios en domingo a descansar esas horas trabajadas, mediante la concesión de un descanso el lunes posterior, ó bien la acumulación de este descanso a los siguientes, ó bien mediante la fijación de las fechas acordadas entre las partes, con independencia del precio fijado para tales días en el Convenio Colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • La reordenación del tiempo de trabajo: incidencias en la negociación colectiva.
    • España
    • La negociación colectiva ante la crisis económica
    • 8 Septiembre 2010
    ...excusa de que se abonan como horas extraordinarias, lo que no enerva ni impide el hecho de que el domingo es su día de descanso", STS de 5 de junio de 2007 (RJ/2007/5006). En el mismo sentido, STSJ Asturias, de 9 de febrero de 2009 [63] Voto particular a la SAN de 3 de marzo de 2009 (AS/200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR