STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso259/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por CODELCO MERCANTIL, S.A. y por AGRUPACIO DE SERVEIS D AIGUA DE CATALUNYA (ASAC), representadas por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendidos por Letrado Don Luis S. Jiménez Asenjo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 18 de noviembre de 1992, en procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio, instado por las citadas recurrentes contra los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, Asociación Empresarial de la PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CATALUÑA (PIMEC) y las representaciones integrantes de los tres citados de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Oficinas y Despachos de Cataluña de 22 de Octubre de 1.991; y en el que fue parte el Ministerio Fiscal. Ha comparecido, en concepto de parte recurrida Unión General de Trabajadores, representada y defendida por la Letrada Doña Isabel Santos González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las empresa demandantes CODELCO y ASAC interpusieron demanda de conflicto colectivo para impugnar Acuerdo, que y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaba suplicando sentencia por la que .- 1º.-Se declare la nulidad del Acuerdo de fecha 22-1-92, adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de Oficinas y Despachos para Catalunya, en lo referente a asimilar los lectores de Contadores a los Oficiales de Segunda de Oficio. 2º.- Que se declare la nulidad del Acuerdo en cuanto fija, para el Lector de Contadores en el Anexo de la Tabla Salarial, la cantidad anual de 1.360.463.- Pts 3º. - Que se declare que el salario para 1.992 del Cobrador y del Lector de Contadores es el previsto para el Cobrador para el año 1.991, más el I.P.C. de 1.991, más 0 5% o la vigencia a estos efectos del artículo 15 del Convenio Colectivo de 1.991. 4º.- Que se declare nula la modificación del texto sufrida por el artº 20 del Convenio para los años 1.991-1.992, mediante el Acuerdo impugnado. Y se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración. .

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña admitió la demanda y ante ella se celebro el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, a la que se le opusieron los demandados y el Ministerio Fiscal. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 1.992, dicha Sala dictó sentencia, que contiene el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de las entidades demandantes AGRUPACIO DE SERVEIS D' AIGUA DE CATALUNYA Y CODELCO MERCANTIL, S.A. para promover el procedimiento Impugnación del Convenio por los trámites del proceso de Convenio Colectivo y absolvemos en la instancia a los codemandados SINDICATO LA UNIÓN DE y TABAJADORES; SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, ASOCIACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CATALUNYA; COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO CC.OO. y COMISIONES NEGOCIADORA DEL CONVENIO DE PIME, siendo imprejuzgadas las cuestiones de fondo suscitadas por el escrito de demanda.

CUARTO

La citada sentencia contiene los siguientes hechos probados.Primero.- El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 23 de diciembre 1991 publica el texto del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Oficinas y Despachos de Cataluña, suscrito por Petita y Mitjana Empresa de Cataluña y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras. El artículo 8 del Convenio establece que "ambas partes han acordado reunirse entre el 15.9.91 y el 15.11.91. para hacer la definición completa de categorías que entraría en vigor el 1 de enero de 1992". El art.20 señala que " las dietas y el kilometraje para 1992 se aumentaran según lo que dispone el art. 15", precepto este último que dispone un incremento para 1992 de un 0'5% superior al Índice de Precios al Consumo (IPC), así como la elaboración de la tabla para 1992 por parte de la Comisión Mixta, según lo que estipula en el segundo párrafo de este mismo artículo 15. Segundo.- Como "Acuerdo de desarrollo y actualización" del Convenio Colectivo antes citado se publicó en el Diari Oficial el 29.7.92 el acuerdo suscrito por las mismas partes firmantes del anterior un nuevo pacto colectivo que ofrece una relación de categorías laborales destinadas a sustituir a las que recogía la Ordenanza Laboral del Sector de 31 de octubre 1972. Entre las categorías definidas se encuentra la de "Lector de Contadores" (Sección 6ª del art. 11), que está asimilada a Oficial de Segunda. Como Anexo se incluye una Tabla Salarial de esas mismas categorías para 1992. Este acuerdo fue alcanzado en tramite de mediación entre la Autoridad Laboral (Exp. 15/91) el 22 de enero de 1992. Tercero.-La demandante CODELCO MERCANTILS.A. fue constituida ante el Notario de Barcelona D. Pedro Sols García el 17.1.73 bajo el nº 52 de su protocolo, y su objeto social es con arreglo al art. 3 de los Estatutos, el cobro de recibos y efectos de comercio por cuenta ajena y otras actividades análogas. Causó alta en la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales por la actividad de "Agentes cobradores de efectos bancarios, prestamos y recibos en 1981, y en diciembre 1991 formuló una nueva declaración de alta en el impuestos sobre actividades económicas por el epígrafe "Otros servicios técnicos N.C.O.P." Cuarto.- La citada sociedad mercantil, que venia rigiéndose por la normativa sectorial de Oficinas y Despachos, esta afiliada a la otra entidad actora "Agrupació de Serveis d'Aigua de Catalunya", que fue constituida al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril reguladora del Derecho Asociación Sindical y Real Decreto 873/1977 que desarrolla la anterior. No consta la fecha de tal adscripción, ni las precisas características de esta entidad, salvo que agrupa a empresas de suministro, canalización y depuración de aguas. No se ha acreditado tampoco en estas actuaciones que en la misma se encuentren incluidas otras empresas que vinieran dirigiéndose por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, aparte de CODELCO MERCANTIL.

QUINTO

Contra expresada resolución interpusieron recurso de casación AGRUPACIO DE SERVEIS D AIGUA DE CATALUNYA Y CODELCO MERCANTIL; S.A... Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador Don Jorge Deleito García se formalizó dicho recurso mediante dos motivos, articulados ambos al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral; el PRIMERO por infracción por interpretación errónea del artículo 162.1.b) de la propia Ley Procesal; y el SEGUNDO por inaplicación del articulo 8º del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Oficinas y Despachos de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 1.991, en relación con los artículos 11.15 y 20 del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 22 de enero de 1.992; el último de los cuales también se entiende como sustantivamente infringido.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados de impugnación a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal, instruido el Magistrado Ponente, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1.993, en que tuvo lugar lo acordado. . de diciembre de 1.993, en que tuvo lugar lo acordado. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la propia situación de litis- consorcio voluntario que mediante su demanda inicial del proceso constituyeron las entidades actoras, " Agrupación de Servicios de Agua de Cataluña (ASAC) y " Codelco Mercantil, S.A.", han formalizado el presente recurso de casación; cuyo primer motivo, con amparo en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (no del c) como erróneamente dice en su impugnación la parte recurrida), denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 162.1.b. de dicho Texto Procesal. Combate así el pronunciamiento de la sentencia impugnada que estima la excepción de falta de legitimación activa de ambas demandantes para promover el procedimiento de impugnación de Convenio por los trámites del proceso de Conflicto Colectivo y absuelve a todos los demandados dejando imprejuzgadas cuestiones de fondo suscitadas por el escrito de demanda.

SEGUNDO

El desarrollo de tal motivo, sin demasiadas precisión ni claridad, discurre argumentando que ha de hacerse interpretación de las facultades para impugnar un convenio colectivo que esté en consecuencia con el derecho constitucional a la efectiva tutela judicial, que la pretensión ejercitada en la demanda no es la que se declare la nulidad, anulabilidad, ni inaplicación genérica del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Oficinas y Despachos de Cataluña, publicado el 23 de diciembre de 1.91 sino simplemente la anulabilidad del Acuerdo de Desarrollo y Actualización del citado Convenio publicado el 22 de enero de 1.992, por el cual la empresa Codelco ha visto gravemente lesionados sus intereses y que afecta también a la agrupación en cuanto a ella está asociada Codelco; razones por las que ambos demandantes están legitimadas activamente.

TERCERO

Los actores incardinaron su pretensión en la modalidad procesal de impugnación de Convenios Colectivos, especificando que el conflicto versa sobre interpretación de uno de tal clase de ámbito territorial y remitiéndose a los artículos 154.1 y 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (apartados 1ºy 5º de la demanda). Cierto es que no se formula pretensión anulatoria del Convenio antes identificado en su integridad; pero se insta la nulidad de Acuerdo adoptado, cumpliendo pretensión del propio Convenio, por Comisión Negociadora y en concepto de desarrollo y actualización del mismo; acuerdo que afecta sustancialmente a sus artículos 8 y 20, que son los realmente impugnados.

No cabe dudar, pues, que es de aplicación la normativa legal rectora del singular proceso instado; y entre ella la que determina las partes que para él están legitimadas, que es la que contiene el artículo 162, números 1,2 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ocupan - respectivamente - de quienes lo están activa y pasivamente y de atribuirle en todo caso al Ministerio Fiscal. La legitimación activa se atribuye en el citado número 1 del precepto según sea el fundamento de la impugnación: si se trata de ilegalidad del Convenio, se concede con mayor amplitud, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, a los Sindicatos y a las Asociaciones empresariales interesados (apartado a/): mas si el motivo de la impugnación fuese la lesividad del Convenio , el apartado b) de la norma restringe la legitimación activa, concediéndola sólo a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado; y precisando, además, que no se tendrán por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Sobre esta regla, que es la que constituye el tema casacional, en cuanto a su adecuada interpretación, basta ahora remitirnos a lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1.993, para dar adecuada respuesta al primero de los alegatos del motivo referente a la atención que ha de tener en relación con la efectiva tutela judicial; puesto que aquella sentencia incluye el estudio de lo expresado, en distintas resoluciones por el Tribunal Constitucional sobre ello.

CUARTO

Son hechos probados, no combatidos en el recurso y por ende vinculantes, que la empresa Codelco venía rigiéndose por la normativa sectorial de Oficinas y Despachos y que está afiliada a la otra demandante A.S.A.C. sin que en esta Agrupación se incluya ninguna tercera empresa que se rigiera por el Convenio Colectivo en cuestión. De ello resulta que es el mismo- y único - interés el que a ambas actoras asiste; y también, con entera evidencia que en modo alguno puedan ser consideradas terceros en relación con el Convenio impugnado. Y es de notar que en ningún momento el motivo casacional alega que la impugnación del Convenio - o del Acuerdo de desarrollo - se fundamente en ilegalidad: por el contrario, en lo que se insiste es en que han visto gravemente lesionados sus intereses económicos y que de ello deriva su legitimación activa. No cabe aceptar, por lo demás, su alegación de que las partes negociadoras del Convenio cuando adoptaron el acuerdo de referencia rebasaran las facultades que para ello les confería el artículo 8º de aquel, por que es claro que dicho artículo lo único que dispuso fue diferir a fecha posterior puntos no resueltos, para dilucidar los cuales, en concepto de "desarrollo y actualización" tenían dichas partes la mima condición y facultades que al concluir el Convenio, al que se incorpora lo resultante del acuerdo.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado, en conformidad con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, no se ha producido la infracción legal que el motivo denuncia; y este, por lo tanto, no pueda prevalecer. De ello se sigue que tampoco quepa acoger el motivo segundo del recurso, que con igual amparo que el precedente, alega inaplicación del artículo 8º del Convenio Colectivo; formulando así una pretensión que sólo si existiera la negada legitimación activa podría sostenerse.

SEXTO

El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado, sin que haya lugar a imposición de costas, de conformidad con lo que establece el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CODELCO MERCANTIL, S. A. y AGRUPACION DE SERVICIOS DE AGUA DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia e Cataluña de fecha 18 de noviembre de 1992, en actuaciones sobre Conflicto Colectivo seguidas a instancias de las mismas contra los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, Asociación Empresarial de la PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CATALUÑA y las representaciones integrantes de los tres últimos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Oficinas y Despachos de Cataluña de 22 de octubre de 1991, en la que también fue parte el MINISTERIO FISCAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR