STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1089/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Rayon Suarez en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE ESCUELAS INFANTILES DE LA PYME DE BALEARES sobre " conflicto colectivo" contra LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FETE-UGT) contra la sentencia dictada el 4 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1089/98, sobre " conflicto colectivo" , seguidos a instancias de LA FEDERACIÓN DE ESCUELAS INFANTILES DE LA PYME DE BALEARES. Han comparecido en concepto de recurridos LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FETE-UGT) representados por el Letrado D. Joaquin Chavarri Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de LA FEDERACIÓN DE ESCUELAS INFANTILES DE LA PYME DE BALEARES con fecha 6 de Octubre de 1997 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba por suplicar " que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por interpuesta demanda promotora de procedimiento extraordinario sobre impugnación de convenio colectivo que la admita; que fije día y hora para los actos de conciliación y juicio, previa citación de las partes; y seguido el procedimiento por sus tramites dicte sentencia, en que admitiéndola declare el derecho de mi representada para participar en el V Convenio de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, y en consecuencia, declare su nulidad condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. alegando lo que a su derecho estimaron pertinente, y dándose los autos por listos y conclusos."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 4 de Diciembre de 1997 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestima la demanda y formulada por FED. ESCUELAS INFANTILES P Y MEDIA. B contra ACADE, CONFEDERACIÓN CENTROS EDUCACIÓN GES, CECE, CECEI, FETE UGT, CCOO, USO, FSIE, CIG Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO".

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguiente hechos: "1º).- La Federación de Escuelas Infantiles de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares es una asociación empresarial cuyo ámbito de actuación se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Baleares, cuyos estatutos figuran en el ramo de prueba presentado por la actora, debidamente diligenciados ante el Registro del Ministerio de Trabajo. 2º).- En la Comunidad Autónoma de Baleares, existen, según certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 5 de diciembre de 1.996, 176 empresas y 696 trabajadores en situación de alta de Educación Preescolar e Infantil y Guardería Infantil, mientras que en todo el Estado existen 4.619 empresas y 22.422 trabajadores. 3º).- La Federación de Escuelas Infantiles de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares había asistido al acto de Constitución de la Comisión Negociadora del V Convenio, celebrada en Madrid el 23 de Octubre de 1.996, en la que se manifestó la disposición a constituir dicha Mesa, e igualmente a otras reuniones. La actora, junto con CECE y ACADE, pactaron y firmaron un Convenio Colectivo, que presentaron ante la Dirección General de Trabajo antes del 10 de febrero de 1.997. El 3 de enero del mismo año, CECEI, la Federación de Centros e Cataluña y la actora, habían presentado otro Convenio con la misma denominación y ámbito que el presentado posteriormente, habiendo participado y firmado la actora ambos Convenios. La Dirección General de Trabajo declaró inviable el registro del segundo de los Convenios presentados por no acreditarse en las asociaciones patronales los requisitos de legitimación y por existir una presunción de que si la tenían CECEI, ACADE Y E. Y G., pero no el resto. No obstante, la Dirección General de Trabajo procedió a la acumulación de ambos Convenios. 4º).- Previo al pacto y firma de V Convenio las organizaciones patronales ACADE, CECEI, E y G y CECE habían acordado desistir de la tramitación de los dos Convenios concurrentes, pactados previamente, de ámbito estatal los dos, dejándolos sin efecto en lo referido al banco patronal de cada uno de ellos, por escrito de 20 de mayo de 1.997 dirigido a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 5º).- Dichas organizaciones empresariales habían acordado, tal como se recoge en el escrito dirigido a la citada Dirección General, reconocerse reciproca de legitimación y Convenio de Educación Infantil , con carácter de estatuario y de eficacia general, confiriéndose la siguiente representatividad: ACADE 33%, CECEI 33%, E Y G 22%, CECE 10%. Tras distintos avatares acontecidos en la negociación del V Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y de Educación Infantil, de 5 de junio de 1.997, publicado en el BOE de 21 de Agosto del mismo año, este Convenio fue suscrito por las partes que constan en el mismo, no figurando entre ellas la actora en este pleito. 7º).- El 17 de junio de 1.997, la representación de la Federación de Baleares solicitó de la Dirección General de Trabajo que iniciara el procedimiento de impugnación de convenio colectivo por causa de ilegalidad, pese a lo cual, dicha Dirección, mediante resolución de 30 del mismo mes y año, acodó no darle tramite por considerar que no existía prueba suficiente que permitiera cuestionar la correcta composición de la mesa negociadora del V Convenio Colectivo, luego pactado y publicado. Se han cumplido las previsiones legales" ,

Quinto

Por el Letrado Sr. Rayon Suarez en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE ESCUELAS INFANTILES DE LA PYME DE BALEARES, se preparo recurso de casación en el que se alegan los siguientes motivos. "I).- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley Procesal, al haber incurrido el juzgador en error en la apreciación de la prueba practicada así como incurren en el mismo motivo el IIº), IIIº). IVº). y Vº) . El VIº) y VIIº).-- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento a fin de examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por haber incurrido el juzgador en violación por falta de aplicación del artículo 37 de la Constitución en relación con los artículos 87 y 88 con la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores".

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Publicado el V Convenio Colectivo Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil en el B.O.E. de 21 de Agosto de 1997, mediante resolución de 30 de Julio de la Dirección General de Trabajo, fue impugnado por la Federación de Escuelas Infantiles de la pequeña y mediana Empresa de Baleares por entender que estaba legitimada para negociar y en consecuencia en el oportuno procedimiento solicitó que se reconociera su derecho a participar en el mismo, así como la nulidad del publicado. Desestimada la demanda por sentencia de 4 de Diciembre de 1997, se formaliza, por la entidad demandante, recurso de casación en el que se articulan siete motivos, los cinco primeros orientados a la revisión de los hechos y acogidos al apartado d) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral y los dos últimos invocan el apartado e) del mismo precepto legal y se dirigen a la censura jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

La revisión de hechos solicita en primer lugar que el apartado quinto del relato factico de la sentencia se complete con los siguientes extremos: " que en el escrito de 20 de Mayo de 1997 se indicaba: 4º.- Se establece un plazo hasta la fecha 24 de julio de 1997 para que se establezca la representatividad real de cada una de las organizaciones firmantes del presente documento.... 6º El V Convenio Colectivo quedará abierto a cuantas organizaciones empresariales acrediten fehacientemente su legitimidad negociadora en los términos establecidos por el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores". esta adición interesada en el primer motivo se completa con otros cuatro hechos que los motivos segundo a quinto pretenden introducir entre los apartados quinto y sexto del relato histórico de la sentencia, el primer hecho se refiere al certificado que la entidad demandada presentó en 22 de Enero de 1996 y que reflejaba el número de empresas afiliadas a ella y el número de trabajadores que empleaban. El segundo a como con este certificado la actora fue admitida a negociar los convenios a que se refiere el apartado tercero de los hechos probados, el tercero hace referencia a las peticiones que durante el año 1996 y 1997 realizó la entidad demandante a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Consejeria de Trabajo del Gobierno Balear de una certificación que recogiera el número de empresas del sector y de los trabajadores que empleaban. Finalmente el ultimo hecho que se pretende introducir es el siguiente: "De las distintas certificaciones emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social el 1 de Agosto de 1994, el 5 de Diciembre de 1996 y 17 de Julio de 1997, en relación con las certificaciones emitidas por el Secretario General de la Federación de las Escuelas infantiles, se desprende que dicha Federación siempre ha tenido una afiliación de empresarios superior al 15% de los existentes en la Comunidad Balear, que emplean a más del 15% de los Trabajadores del Sector". De las cinco modificaciones interesadas, tanto la primera, como la tercera y cuarta son intranscendentes para el resultado del litigio, pues lo decisivo en este es si la entidad demandante ha probado o no reunir las condiciones exigidas para participar en la negociación del convenio impugnado y este extremo solo se ve afectado por el motivo segundo y el quinto y con respecto de ellos es de considerar que el certificado a que se refiere el motivo segundo, la sentencia en su fundamentación jurídica lo valora, y estima que no es prueba convincente porque es un autocertificado y ademas se remonta a fechas anteriores al momento en que se inician las negociaciones del Convenio Colectivo, tiempo en el que según doctrina consolidada ha de existir y acreditarse la legitimación. Es pues claro que el motivo segundo lo que pretende es sustituir la valoración de la prueba realizada por la sentencia, por la interesada de la parte. Por ultimo la modificación que interesa el quinto motivo, y que es la decisiva en el pleito tiene que ser rechazada de plano, ya que el recurso omite la cita de documento alguno que justifique el error que el motivo denuncia.

TERCERO

Los motivos sexto y séptimo del recurso amparados, ambos, en el apartado e) del artículo 205 denuncian infracción de los artículos 87, 88 y disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión central del litigio, es determinar si la entidad recurrente gozaba o no de legitimación para participar en las negociaciones del quinto Convenio Colectivo que la demanda impugna. Con respecto a esta cuestión es necesario recordar que esta Sala ha establecido dos principios decisivos, por una parte, como la propia sentencia recurrida recuerda, que el momento en que dicha legitimación ha de existir y probarse es el del inicio de las negociaciones del Convenio Colectivo, sentencias de 23 de Noviembre de 1993 9 de Marzo de 1994 y 25 de Mayo de 1996 y por otra, que en la impugnación de un convenio colectivo estatuario corresponde a quien lo impugna acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios que exigen la intervención de la autoridad laboral a quien corresponde su control mediato o indirecto sobre su legalidad, dota al mismo de una apariencia de validez, solo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna, así lo declara la Sentencia de esta Sala de 5 de Octubre de 1995, dictada por el pleno de la misma, doctrina que es ratificada en posteriores sentencias entre las que cuenta la de 14 de Febrero de 1996.

CUARTO

Fijados los criterios de la Sala que inciden en la materia controvertida, es conclusión necesaria el decaimiento de los dos motivos del recurso, ya que el único principio de prueba de que la parte actora reunía los requisitos de legitimación inicial para participar en la negociación del Convenio Colectivo que se impugna y que son recogidos en el artículo 87.3 o la legitimación plena a que se refiere el artículo 88 y disposición adicional sexta preceptos todos del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra en el certificado expedido por la propia entidad demandante obrante al Folio 95, documento nº 3, y esta certificación, amen de ser en definitiva una "autocertificación" como la califica la sentencia impugnada y por ende prácticamente una nueva alegación de parte, lo definitivo es que se refiere al año 1994, fecha en que según se afirma en la misma la Dirección Provincial de Trabajo certificaba la existencia de 130 empresas en la Comunidad de Baleares que ocupaban a 544 Trabajadores, cuando obra certificación de la Tesorería General de Diciembre de 1996 en la que se dan como número de empresas en la Comunidad de Baleares 176 que ocupaban 696 Trabajadores. Es pues evidente que la certificación de la empresa se refiere a fecha anterior a la que era necesario justificar la legitimación y que por añadidura no coincide con los datos oficiales, recogidos en la propia sentencia en el apartado segundo de su relato histórico, por lo que es razonable que la sentencia critique y prive de valor probatorio a la repetida certificación empresarial. Si según lo razonado la demandante no ha probado reunir los requisitos de legitimación, es obligado que los motivos de censura jurídica fracasen pues es a la parte recurrente a quien correspondía la prueba de este extremo con arreglo al criterio de la Sala consagrado en la sentencia de 5 de Octubre de 1995 al que ya se hizo referencia. Por todo ello el recurso en su integridad como informa el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, con perdida del deposito constituido para recurrir y haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia según previene el nº 2 del artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Rayon Suarez en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE ESCUELAS INFANTILES DE LA PYME DE BALEARES contra la sentencia dictada el 4 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1089/98, sobre " impugnación de convenio".

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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