STS, 7 de Junio de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10226
Número de Recurso1252/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y de otra, por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 12 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 33/01 seguido a instancia de la Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO. contra Endesa Generación S.A. sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal Minerometalúrgica de Comisiones Obreras se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del personal afectado por el conflicto que a la fecha de la firma del convenio estuviere asimilado al nivel horizonte o estuviese en trámite de asimilación, a percibir un complemento personal equivalente al nivel salarial 5 incluidos los conceptos fijos y variables.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 12 de junio de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda, de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CCOO contra ENDESA GENERACION, S.A., UGT FIA, CIGA Y ATE, absolviendo de ella a la parte demandada.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a unos 300 trabajadores, encuadrados en el nivel Horizonte ( NUM000 ) de la totalidad de unos 4000, que integran la plantilla de la empresa demandada, ENDESA GENERACION, S.A., que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha empresa tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España.- 2º.- Que por resolución de 24 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE, del XVI Convenio Eléctrico, suscrito el día 29 de mayo de 1996, por la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. y las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO., CIG y CSI-CSIF.- 3º.- Que la empresa demandada abona a los trabajadores asimilados al nivel Horizonte (NUM000 ) a través de la formación, que han alcanzado la cualificación correspondiente a Operario de Planta C.T., un plus personal equivalente al nivel salarial 5, sin comprender en él los de puesto de trabajo o calidad y cantidad del mismo.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la Federación Estatal Minerometalúrgica de CCOO, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: 1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) LPL, por aplicación indebida del art. 3.1 del Código Civil en realción con el 1281, 1284 y 1286 del mismo texto legal. Termina suplicando se dicte sentencia que revoque la recurrida.

Por la representación de la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical UGT se formaliza recurso de casación, en el que se formula el siguiente motivo: 1º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de lo dispuesto en el art. 82.3 del ET, en relación con el Anexo II, incisos 5º y 6º del XVI Convenio Colectivo de ENDESA.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación por la representación de Endesa Generación S.A., y presentadas alegaciones por ambos recurrentes, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resolvió en la sentencia que hoy se recurre, de fecha 12 de junio de 2.001, el conflicto colectivo planteado por la Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO. frente a la empresa ENDESA Generación, S.A., y los Sindicatos UGT FIA (Federación de Industrias Afines) CIGA y ATE, desestimando la demanda, en la que, tal y como se dice en el suplico de la misma, se formulaba la pretensión de que se declarase el derecho del personal asimilado o en trámite de asimilación al "nivel horizonte" a percibir el complemento personal previsto en el Anexo II del XVI Convenio Colectivo de la Empresa, equivalente al nivel salarial 5, sobre la totalidad de sus percepciones, tanto fijas como variables

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el Sindicato demandante frente a la referida sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral en un único motivo, denunciando como infringidos por la referida sentencia los artículos 3.1, 1.281, 1.284 y 1.286 del Código Civil, aunque realmente tales infracciones se proyectan sobre el texto del Anexo II del XVI Convenio de ENDESA.

El problema que se suscita en el presente conflicto colectivo se refiere a la interpretación que haya de hacerse del referido Anexo II del Convenio, en el que se aborda la clasificación profesional por categorías equivalentes "con la finalidad de lograr la plena flexibilidad laboral -se dice literalmente en él- (polivalencia y movilidad funcional) entre dichas categorías...". Al propio tiempo este sistema "mantiene la clasificación por categorías y consecuentemente la estructura empresarial existente". Y después de tales preámbulos generales, en lo que se refiere al problema concreto del grupo afectado, que pertenece al "nivel horizonte" y partiendo de que el techo máximo para las ocupaciones de ese nivel es el NUM000 , se dice: "No obstante, para el personal que en la actualidad esté asimilado al nivel horizonte o en trámite de asimilación, se le asignará un complemento personal equivalente al nivel salarial 5, absorbible o compensable por futuros ascensos o asimilaciones, al alcanzar la cualificación correspondiente a Operario de Planta C.T.".

Como consecuencia de ello, la empresa demandada viene aplicando al grupo de trabajadores afectados por el conflicto, unos trescientos según el hecho probado primero de la sentencia recurrida, un complemento personal equivalente al nivel salarial 5, pero únicamente sobre los conceptos retributivos fijos previstos en los artículos 8 y 9 del Convenio, salario de convenio y complementos personales, sin abonar sobre el nivel 5 lo pagado por los complementos a que se refieren los artículo 10 y 11 del Convenio (complementos de puesto de trabajo y por calidad o cantidad de trabajo). La sentencia recurrida entendió que la forma de actuar de la empresa fue correcta, interpretando de manera conjunta los diversos artículos del Convenio que inciden sobre el problema suscitado.

TERCERO

Ciertamente que la redacción del Anexo II podría haber sido más explícita en este punto discutido, y hubiera bastado con que se dijese de manera expresa si esa equiparación al nivel 5 mediante la creación de un complemento personal habría de proyectarse sobre los conceptos retributivos tanto fijos como variables o, por el contrario, únicamente a los primeros. Pero al no ser así, la sentencia recurrida hizo un análisis conjunto de los preceptos del Convenio relacionados entre sí, para extraer de todo ello una interpretación armónica o de conjunto que condujo a la exclusión de los conceptos retributivos variables en esa equiparación y a la desestimación de la demanda, posición que también se comparte por esta Sala, por las razones siguientes:

  1. - La creación del nuevo sistema de clasificación profesional por categorías equivalentes no afectó al sistema general de categorías dentro de la empresa, tal y como se dice en el Anexo II, fijándose en todo caso y con carácter general un techo máximo para las ocupaciones horizonte que es el NUM000 . Este nivel era el que correspondía al colectivo de trabajadores afectados por el conflicto, pero como quiera que en el momento de la firma del Convenio esos operarios ya estaban asimilados al nivel horizonte o se hallaban en trámite de asimilación, se les reconoció, para no dejar vacío el beneficio profesional, un complemento personal equivalente al nivel superior, el 5, pero ni en el texto del discutido Anexo II ni en ningún otro del Convenio se les reconoce tal nivel, sino que, por el contrario, se afirma como principio general o punto de partida que el techo máximo para las ocupaciones horizonte es el NUM000 .

  2. - La denominación que ambas partes otorgan a la asignación económica resultante del Convenio es la de "complemento personal" equivalente al nivel salarial 5, sin que existan otros preceptos convencionales u otros datos que permitan concluir que la intención de las partes fue, a pesar de la denominación del complemento, atribuir a éste una naturaleza universal o global, de manera que abarcase la totalidad de los devengos correspondientes al nivel 5. Los complementos personales están recogidos en el artículo 9 del Convenio, como el de antigüedad, el de compensación por veinte años de servicios, entre otros, y sobre ellos sí se viene aplicando la homologación. Sin embargo, la propia naturaleza y denominación de los complementos variables de los artículos 10 -trabajo nocturno, trabajo a turno, jornada continuada, jornada partida, etc.- y 11 --complementos por calidad o cantidad de trabajo-- les excluye de la aplicación de la equiparación pactada.

  3. - La creación del complemento personal cuyo alcance se discute, se declara en el Anexo II compatible con "la aplicación del nuevo artículo 19", en el que se establece el sistema de ascensos, que para el personal operario de nivel NUM000 , como el de los trabajadores afectados, siempre que tengan formación F.P. 2 o equivalente, ascenderán al nivel 5 cuando cumplan los requisitos generales, relativos a la realización de cursos de formación que la dirección establezca, y hayan transcurrido 9 años de permanencia en el nivel NUM000 . De ello se desprende que el precepto impide el ascenso automático, la obtención directa del nivel 5 a todos los trabajadores, y también a los aquí afectados, por lo que la actuación de la empresa, fijando la equiparación o equivalencia retributiva con el referido nivel 5 sólo sobre los conceptos fijos y no sobre los variables, se ajusta a la armonía de los preceptos, pues, en otro caso, el complemento personal establecido no sería "equivalente" al nivel 5, sino que representaría materialmente la obtención del propio nivel, burlando las previsiones de ascenso del propio Convenio Colectivo y conculcando el principio de igualdad en relación con otros trabajadores que deberían esperar el transcurso del tiempo para consolidar el nivel superior. Es cierto que se trata de un colectivo especial, con unas circunstancias particulares contempladas en el Convenio que en ellos concurrían en el momento de su aprobación, pero a tales particularidades ya se vincula un beneficio permanente y personal vinculado no al puesto de trabajo sino a su persona, consistente en aplicar sobre todos sus devengos fijos el nivel retributivo 5.

CUARTO

En conclusión, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación del discutido Anexo II del Convenio ajustado a lo que previenen los artículos 3.1, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.286 del Código Civil, a lo que cabe añadir que el conflicto entre las dos interpretaciones en cuestión, la de los trabajadores y la de la empresa, debería en todo caso resolverse a favor de la finalidad de la norma (artículo 3.1 y 1281.2º del Código Civil) y con atención en su caso a la mayor reciprocidad de los intereses (artículo 1289 del Código Civil), tarea interpretativa que es la que se llevó a cabo adecuadamente en la sentencia recurrida que, por lo razonado en el anterior fundamento, ninguna infracción cometió de los preceptos denunciados, lo que conduce, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso de casación planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y de otra, por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 12 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 33/01 seguido a instancia de la Federación Estatal Minerometalúrgica de CC.OO. contra Endesa Generación S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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