STS, 4 de Junio de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:4031
Número de Recurso1236/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CC.OO., UGT, CSI-CSIF y la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Administraciones Públicas), contra Sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 84/2000 promovido por ELA-STV contra CC.OO., UGT, CSI-CSIF, CIG y la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Administraciones Públicas) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ELA-STV, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1º.- Declare el derecho de la central sindical demandante ELA-STV a participar, al menos con un miembro representante en todas y cada una de las subcomisiones departamentales, creadas o que se creen, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración y, a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. 2º.- Subsidiariamente, declare el derecho de la central sindical demandante ELA-STV, a participar, al menos con un miembro y representante, en todas las subcomisiones departamentales correspondientes al ámbito funcional de los departamentos y organismos públicos con centros de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Foral de navarra, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva, en la redacción dada por el auto de aclaración de sentencia de fecha 17 de junio de 2001: "Que estimando la demanda de ELA-STV contra DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA (Mº DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS), CCOO. UGT, CSI-CSIF y CIG, declaramos el derecho del sindicato demandante a participar, al menos con un miembro representante, en todas y cada una de las Subcomisiones Departamentales de los departamentos y Organismos Públicos con centros de trabajo en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra, y en concreto en las de Fomento, Economía y Hacienda, Interior, Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, Trabajo, Defensa, Educación y Cultura, CEIMAT y Seguridad Social, debiendo las demandadas estar y pasar por ello a todos los efectos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La comisión Negociadora del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1-12-1998), fue constituida el 9 de diciembre de 1998, quedando formada por 15 miembros de cada uno de las dos partes, la social está integrada de acuerdo a la siguiente distribución: CCOO 6 miembros UGT 5 miembros CSI CSIF 2 miembros CIG 1 miembro ELA 1 miembro. SEGUNDO En la sesión de la CIVEA celebrada los 9 y 26 de enero de 1999 se aprobó, con el 98% del total de los votos de la misma, la composición de las 18 subcomisiones Departamentales, atribuyéndose a ELA-STV 1 representante en la Administración Pública y ninguno en las 17 restantes. CIG y ELA STV mostraron, en este acto, su disconformidad con el acuerdo referido. TERCERO.- Las restantes Subcomisiones que operan en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra - ámbito territorial del Sindicato Demandante - son las de Fomento, Economía y Hacienda, Interior, Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, Trabajo, Defensa, Educación y Cultura, CEIMAT y Seguridad Social. CUARTO.- En el Documento de Trabajo sobre el Convenio Unico, de 30 de junio de 1998, y en su artículo 6, sobre Subcomisiones Departamentales, se recogió lo siguiente: 'Artículo 6. Subcomisiones Departamentales. 1. Dependiente de la CIVEA y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada Departamento y, en su caso, Organismo Público, existirá una Comisión Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. las Subcomisiones Departamentales tendrán en su ámbito las funcione que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes: a) En materia de clasificación profesional: *Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional, una vez realizado el análisis y aplicada la metodología, cualquier modificación sobre el sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado. *Analizar y, en su caso, proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional la resolución de las solicitudes y reclamaciones individuales sobre reclasificación profesional. b) En materia de formación *Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes. c) En materia de calendario laboral: *Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo. d) En materia de movilidad: *Recibir la comunicación en lo relativo a movilidad funcional. 2. Las Subcomisiones departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del convenio, cuyo número no podrá ser superior a 11. Los representantes de la parte social serán designados de las misma forma que los de la CIVEA. 3. En las reuniones de las Subcomisiones Departamentales podrán participar los Sindicatos que aún no habiendo firmado el Convenio tengan presencia en los órganos de representación unitaria del Departamento. la constitución de las Subcomisiones Departamentales no afectará a las competencias que tienen atribuidas los órganos unitarios de representación del personal del Departamento'. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CC.OO., UGT, CSI-CSIF y la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Administraciones Públicas).

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA / SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) dedujo demanda frente a: 1) la SUBDIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA DIRECION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA; 2) la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); 3) la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); 4) la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF); 5) la CONFERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG).

Advertía en los hechos de la demanda que el conflicto versaba sobre el derecho del sindicato accionante a formar parte de las Subcomisiones Departamentales reguladas en el art. 7 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuya aplicación e interpretación se interesa.

En la súplica se pedía el dictado de una sentencia que: "1º) declare el derecho de la central sindical demandante ELA-STV a participar al menos con un miembro representante, en todas y cada una de las subcomisiones departamentales, creadas o que se creen, condenado a las codemandadas estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.- 2º) subsidiariamente, declare el derecho de la central sindical demandante ELA- STV, a participar, al menos con un miembro y representante, en todas las subcomisiones departamentales correspondientes al ámbito funcional de los departamentos y organismos públicos con centros de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Foral de Navarra, condenando a las condemandadas a estar y pasar por tal declaración".

Conoció del asunto la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo social, en el fallo de su sentencia de 28 mayo 2001 (autos 84/2000), decretó: "que estimando la demanda de ELA-STV contra [los demandados antes mencionados] declaramos el derecho del sindicato demandante a participar, al menos con un miembro representante, en todas y cada una de las Subcomisiones departamentales de los Departamentos y Organismos Públicos con centro de trabajo en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra, y en concreto en las de Fomento, Economía y Hacienda, Interior, Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, Defensa, Educación y Cultura, CEIMAT y Seguridad Social, debiendo las demandadas estar y pasar por ello a todos los efectos".

  1. Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación ordinaria o común: CC.OO; UGT; CSI-CSIF; y la Dirección General mencionada del Ministerio de Administraciones Públicas.

SEGUNDO

1. Es aconsejable, para entender el alcance del contencioso, y facilitar el seguimiento de las argumentaciones desenvueltas, reproducir, ante todo, los preceptos concernidos del "Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración Central del Estado" (BOE de 1 diciembre 1998). Tras determinarse el ámbito de aplicación (art. 1º) y el tiempo de vigencia (art. 2º), hemos de centrar nuestra atención en los siguientes preceptos: art. 3º (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación: CIVEA) y art. 4º (Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA); materia ésta desarrollada y concretada en los siguientes art. 5º, 6º y 7º.

  1. En el art. 3º se contempla, como vimos, la "Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación" (CIVEA). Del precepto debe subrayarse su núm. 1: "Dentro de los quince días siguientes a la fecha de firma de este Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo.- Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.- Los miembros de la parte social serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representación del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante". La norma agrega especificaciones encaminadas a delimitar el régimen jurídico de la Comisión.

  2. En el art. 4º se habla de las "Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA". Lo primero que dice el precepto es "que se crearán, con carácter permanente, y con la composición y funciones que se establezcan, las siguientes Comisiones de CIVEA: a) Una Comisión General de Clasificación Profesional; b) Una Comisión para la Igualdad de Oportunidades; c) Una Subcomisión por departamento y en caso, organismo publico..."

  3. En el art. 5º se contempla la Comisión General de Clasificación Profesional. Se trata de un órgano delegado de la CIVEA. Precisa la norma que "la composición de la Comisión General de Clasificación Profesional será paritaria y estará integrada por los miembros que determine la CIVEA, en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio. Los miembros de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA (articulo 3.1, tercer párrafo). O sea, recordémoslo: "Los miembros de la parte social serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante".

  4. En el art. 6º se contempla la Comisión para la Igualdad de Oportunidades. Esta Comisión, precisa la norma "será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio".

  5. En el art. 7º previene que en cada departamento y en el Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, existirá una Subcomisión paritaria, integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio... Podrán crearse otras Subcomisiones... En particular (núm. 2) se ordena: "Las Subcomisiones Departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a once. Los representantes de la partes social serán designados de la misma firma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial" (o sea, habría que volver al reiterado art. 3.1 III).

TERCERO

1. En el desarrollo del proceso en instancia hubo una suspensión significativa, en razón a que ante este Tribunal Supremo se había planteado conflicto parecido, en el que accionaba el CIG, entidad sindical cuya situación es semejante, por no decir idéntica, a la de quien ahora demanda, ELA/STV. Sin embargo, el proceso se reanudó, y llegó a dictarse sentencia definitiva, en la que se silencia, por obvias razones cronológicas, nuestra sentencia de 15 abril 2002 (rec. 4355/00), pues la primera se dictó en 28 mayo 2001.

  1. El criterio de la Sala coincide con el de instancia; de ahí que se confirme en todas sus partes (en el caso, sentencia de 19 septiembre 2000, autos núm. 65/00); y paralelamente se desestimen los recursos de los demandados. El criterio, como repetiremos después, debe tenerse presente aquí, por elementales razones de seguridad y congruencia.

CUARTO

1. Comencemos por recordar sucintamente el contenido de la sentencia recurrida, tanto en lo que hace a hechos probados (los cuales, además, fueron reproducidos en otro lugar de la presente resolución) como a fundamentación jurídica.

  1. La noticia histórica se reduce a lo que sigue: 1º) La Comisión Negociadora del Convenio Unico para el Personal laboral de la Administración General del Estado fue constituida en 9 diciembre 1998; quedó formada por 15 miembros de cada una de las dos partes; la parte social estuvo integrada de la manera siguiente: CC.OO (6 miembros); UGT (5); CSI-CSIF (2); CIG (1); ELA (1).- 2º) En sesión de la CIVEA celebrada los días 9 y 26 enero 1999 se aprobó, con el 98% del total de los votos de la misma, la composición de las Subcomisiones Departamentales, atribuyéndose a ELA-STV 1 representante en la Administración Pública y ninguno en las 17 restantes; CIG y ELA mostraron, en este acto, su disconformidad.- 3º) Las restantes Subcomisiones que operan en las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra -ámbito territorial del sindicato demandante- son las de Fomento, Economía y Hacienda, Interior, Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, Trabajo, Defensa, Educación y Cultura, CEIMAT y Seguridad social.- 4º) En el Documento de Trabajo sobre Convenio Unico de 30 junio 1998, y en su articulo 6, sobre Subcomisiones Departamentales, se recogió lo siguiente:

    "Artículo 6. Subcomisiones Departamentales. 1. Dependiente de la CIVEA y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada Departamento y, en su caso, Organismo Público, existirá una Comisión Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. las Subcomisiones Departamentales tendrán en su ámbito las funcione que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes: a) En materia de clasificación profesional: *Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional, una vez realizado el análisis y aplicada la metodología, cualquier modificación sobre el sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado. *Analizar y, en su caso, proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional la resolución de las solicitudes y reclamaciones individuales sobre reclasificación profesional. b) En materia de formación *Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes. c) En materia de calendario laboral: *Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo. d) En materia de movilidad: *Recibir la comunicación en lo relativo a movilidad funcional. 2. Las Subcomisiones departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del convenio, cuyo número no podrá ser superior a 11. Los representantes de la parte social serán designados de las misma forma que los de la CIVEA. 3. En las reuniones de las Subcomisiones Departamentales podrán participar los Sindicatos que aún no habiendo firmado el Convenio tengan presencia en los órganos de representación unitaria del Departamento. la constitución de las Subcomisiones Departamentales no afectará a las competencias que tienen atribuidas los órganos unitarios de representación del personal del Departamento".

  2. En los fundamentos jurídicos se recuerda ante todo el anterior fallo dictado por el mismo Tribunal de instancia, y que hemos mencionado más arriba, a demanda de otro sindicato, donde se subraya que el entendimiento conjunto de los preceptos contenidos en el Convenio, transcritos antes, llevan a la conclusión de que la regla general de representatividad se combina con la de reserva de presencia, al menos con un puesto, en los demás composiciones que a la postre desarrollan la propia CIVEA. De ahí que se diga: "el proceso formativo se desenvuelve en dos etapas: en la primera cada parte firmante hace efectiva la garantía de su representación; y [luego,] los puestos no cubiertos por este sistema se cubren en función de la representatividad electoral"; con la advertencia lógica de que "si concurren sindicatos de distinto ámbito territorial -como es este supuesto- la garantía de presencia en la Subcomisión queda circunscrita a las Subcomisiones que operen en el correspondiente ámbito territorial y como esto es exactamente lo que pide la parte actora, debe acogerse su demanda".

QUINTO

1. Es interesante subrayar desde ahora el informe que emite el Ministerio Fiscal, donde se inclina por la improcedencia del recurso, y además, detalla las razones de rechazo que a cada escrito de interposición convienen.

  1. En cuanto al recurso de CC.OO. Los motivos de hecho no deben ser tenidos en cuenta, bien porque no cuentan con soporte documental suficiente y señalado, bien porque a la postre no procuran información adicional determinante. Y los motivos jurídicos, en que se invoca la Constitución, arts. 28.1 7 37.1; el ET, arts. 85.2 y 63.3 (primer motivo), más Convenio Unico, arts. 3.1 y 7.2 (motivo segundo), no llevan a pensar que se rompe el principio de proporcionalidad toda vez que la sentencia recurrida tiene en cuenta precisamente lo dispuesto en el art. 3; o lo que es igual, añade gráficamente: "existe un doble principio: el de proporcionalidad, en función de la representación obtenida; y un principio 'de mínimos' que exige la garantía de que en todo caso deberá designarse un representante".

  2. En cuanto al recurso del Estado (Ministerio de Administraciones Públicas). Articula seis motivos de casación: el primero, por infracción de normas reguladoras de la sentencia; los tres siguientes por error en la apreciación de la prueba; y los dos últimos por infracción de normas del ordenamiento jurídico. En lo relativo a una deficiencia procesal en la sentencia, equivalente a insuficiencia de hechos probados, la lectura de aquélla muestra contrariamente que son suficientes a los fines del recurso. En lo atinente a la narración histórica, no se ofrece una apoyatura documental atendible. Y en lo que hace a vulneración de normas de ordenamiento sustantivo, hay que volver a afirmar que no se rompe el principio de proporcionalidad.

  3. En cuanto al recurso de UGT. Instrumenta un motivo único, con denuncia de infracción de los artículos 3 y 7 del Convenio Unico. No es así, dice el Ministerio Fiscal: no es preciso para integrar las Subcomisiones obtener un nivel estatal mínimo del 10%, sino que basta con la aplicación literal de lo ordenado en el art. 3º.

  4. En cuanto al recurso de CSI-CSIF. Propone un motivo único, en que denuncia vulneración del principio de proporcionalidad. Según el Ministerio Fiscal, el recurso "adolece de la necesaria fundamentación de la infracción legal cometida" (STS 26 enero 2001); amén de que ese aspecto ya ha sido analizado con anterioridad.

SEXTO

1. Este detallado dictamen del Ministerio Fiscal muestra a las claras algo de trascendencia: que no se maneja en el presente recurso casacional argumentos o alegados que desvirtúen lo ya sentado por nuestra sentencia de 15 abril 2002, y ello al margen de que la circunstancia de tiempo haya podido influir al respecto. De ahí que debamos mantenernos en la línea argumental de ese fallo.

  1. Como se observa en su final (fundamento jurídico cuarto), es intrascendente y no afecta al contenido del fallo, que se revisen los hechos de la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la representatividad, en el ámbito general del Convenio, de cada uno de los sindicatos afirmantes; en el de matizar que las subcomisiones departamentales son grupos de trabajo dependientes de la CIVEA y carentes de competencia en materia de negociación; y en el de enumerar la forma de integración de ciertas subcomisiones departamentales; pues todo ello no afecta al pronunciamiento, que tiene como punto esencial de decisión el singular nombramiento establecido por las normas paccionadas, en su sentido literal y finalístico, las cuales han sido correctamente interpretadas. Constatación plenamente aplicable al recurso que nos ocupa, porque en rigor, las razones esgrimidas están en función de datos electorales, y subsiguiente constitución de subcomisiones, que todos comparten en cuanto a su realidad.

  2. Pasando al lado jurídico del asunto, habrá que reiterar lo que nuestro anterior fallo dice en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero; y que equivale a aceptar las reflexiones del Ministerio Fiscal. Pues, conviene recordarlo, razones de seguridad y congruencia así lo aconsejan.

SEPTIMO

En el fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente: "Como afirma el Ministerio Fiscal, "los cuatro recursos de casación ostentan similar contenido en orden a la cuestión nuclear de la litis, que no es otra que dilucidar el derecho del CIG a formar parte de las Subcomisiones Departamentales reguladas en el artículo 7 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado".

Nota común al recurso de las tres organizaciones sindicales y de la Administración firmantes del Convenio, son que: la pretensión actora de formar parte de las Subcomisiones no es posible dado que no se lo permite su porcentaje de representatividad; que si se pactase su presencia ello equivaldría a excluir a algún otro sindicato dotado de mayor representatividad y que las Subcomisiones son órganos emanados de la propia CIVEA y sólo quienes fueron sus miembros pueden participar en la decisión de crearlos y, en tal condición deben estar y pasar por la decisión mayoritaria de aquella Comisión Paritaria que crea las subcomisiones.

Según, ya se afirmó en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2001 -que desestimó la pretensión de un sindicato no firmante del convenio litigioso de que se declarase nulo el artículo 7 del convenio- la CIVEA es un órgano paritario de administración del convenio, cuya "composición ..... pertenece a las partes que han negociado el convenio colectivo, aunque, salvo previsión en contrario, debe aplicarse, al efecto, el criterio de proporcionalidad", siendo las subcomisiones "un órgano DIRECCION000 del convenio", cuya creación se debe "a la adaptación de la estructura orgánica de la parte empleadora, es decir de la administración del Estado". Siendo esto así la cuestión matriz de la decisión gira sobre si la norma convencional establece un específico modo de designación de los representantes de los sindicatos que han de integrarse en estos órganos sub- DIRECCION001 del convenio.

El artículo 3.1 del convenio muestra, con claridad, que la designación de los miembros de la parte social de la CIVEA se hará "en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales", pero se atenúa este criterio de proporcionalidad al garantizar, "en todo caso, un representante" a los sindicatos firmantes del convenio".

La cuestión de si esta garantía de reserva se extiende, también, a las Subcomisiones creadas en el seno de la CIVEA debe resolverse poniendo en relación el mencionado artículo 3, con el artículo 7.2, ambos del convenio. Establece este último precepto que "los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial". La norma convencional establece, pues, una remisión, respecto al nombramiento de los miembros de la Subcomisión -cuyo número no podrá ser inferior a once- al artículo 7.2, que regula la composición de la Comisión Paritaria, y que, como antes se ha expuesto, atenúa el principio de estricta representatitividad, con el de reserva de un miembro, al margen de la representación que ostente, para cada una de las partes firmantes del convenio. Entendemos que la remisión a esta singular forma de nombramiento realizada por el artículo 7.2 al 3.1 debe contemplarse en bloque, lo cual quiere decir que la reserva, a favor de cualesquiera de las partes firmantes del convenio, de un representante en CIVESA, debe extenderse a las Subcomisiones, creadas en el seno de aquella comisión paritaria".

OCTAVO

En el fundamento jurídico tercero se reflexione lo siguiente: "En cuanto la norma convencional establece el modo de nombramiento de los representantes sindicales en las Subcomisiones mal se puede decir que la sentencia infringida ha violado los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española (CE) y los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto y 87 (LOLS) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El Convenio Colectivo, conforme el artículo 37.1 CE y 3.2.b) y 82 y 87.1 del ET, es fuente de derecho, tiene eficacia normativa y crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan, de modo que viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones existentes entre ellos. Por tanto, no existe infracción de los preceptos citados, cuando la sentencia recurrida ha acatado completamente las disposiciones del Convenio Colectivo, que regulan la representación de la partes social en las subcomisiones en el sentido, antes expuesto, de atenuar el criterio general de representatividad mediante la atribución de un representante en las subcomisiones, que se reserva, como mínimo, a las partes firmantes del Convenio. Y no se deduce, en forma alguna, de los hechos probados, que existan razones que pudieran justificar su inaplicación al presente caso, máxime cuando ninguna de las partes recurrentes ha impugnado estos preceptos específicos del convenio. Tampoco se ha argumentado en que manera estas normas convencionales pueden afectar a la libertad sindical, pues son las propias organizaciones sindicales, las que han establecido que todas las partes firmantes del convenio, -aunque no mayoritarias en el ámbito estatal de aplicación, si lo son en el ámbito autonómico de Galicia y del País Vasco- cuenten con un representante en la Comisión Paritaria de administración y en las Subcomisiones de la misma naturaleza".

NOVENO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación ordinaria, planteado por las organizaciones y entidades ya enunciadas antes, y por consiguiente, a confirmar el fallo de instancia. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de CC.OO., UGT, CSI-CSIF y la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Administraciones Públicas), contra Sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos, en el procedimiento nº 84/2000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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