STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6313
Número de Recurso201/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento nº 16/03 promovido por el Sindicato Médico Profesional de Asturias (SIMPA) contra Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SESPA, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en los siguientes términos: "a) Que la aplicación que esta haciendo el Sespa del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, suscrito entre Administración y Sindicatos, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 14 de diciembre de 2001 es contraria al carácter de consolidado de las cantidades percibidas durante el año 2001 como "productividad acuerdos Mesa General" por los facultativos a los que se aplica el régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 y no cobraban el complemento específico y al propio Pacto tercero de dicho Acuerdo que prevé el traspaso de dichas cuantías sin excepción al componente general del complemento específico que expresamente señala que se aplica a todos los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y en consecuencia. b) Que dicho Acuerdo debe ser aplicado por el SESPA de tal forma que al personal estatutario facultativo de todas las categorías del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto Ley 3/1987, que no tiene dedicación exclusiva y que no ha percibido el complemento específico, que se ha ligado por el SESPA A únicamente a la dedicación exclusiva al Sistema Nacional de Salud, se le abone, con efectos desde el 1 de enero de 2002, fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el componente general de dicho complemento específico constituido en este caso por la cuantía de 10 que mensualmente se percibió bajo el concepto "productividad acuerdos" durante el año 2001, con el incremento presupuestario correspondiente".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de noviembre de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta en vía de conflicto colectivo por el Sindicato Médico Profesional de Asturias contra la entidad gestora Servicio de Salud del Principado de Asturias, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a satisfacer desde el 1 de enero del 2002 a todo su personal estatutario cuyas retribuciones se rigen por el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987 en concepto de componente general del complemento específico las sumas mensuales que hasta entonces percibían bajo la denominación "productividad acuerdos", con la actualización en cada momento prevista por los presupuestos anuales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de diciembre' de 1999 ordenó publicar en el Boletín Oficial del Estado -que cumplimentó dicha orden en su número de 10 de enero siguiente- el acuerdo del anterior 24 de septiembre, concertado en Mesa General de Negociación entre la Administración del Estado y los sindicatos, dentro del marco de la Ley de 19 de julio de 1990 sobre negociación colectiva en materia de condiciones generales de trabajo de los empleados públicos, que contiene las siguientes previsiones: "Con el fin de apoyar la mejora de la prestación de los servicios públicos y de dotar de una mayor eficacia a la gestión de la Administración y conseguir un incremento en la calidad del empleo público, en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 se constituirá un fondo de 10.000 millones de pesetas destinados, entre otros fines, a la reordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos, a una redistribución equilibrada de efectivos a incentivar la mejora de la productividad mediante instrumentos de evaluación del desempeño y a la aplicación del Convenio Único. Este fondo será ampliable en 3.000 millones de pesetas adicionales, en función de los resultados obtenidos en la consecución de los objetivos anteriormente mencionados y de los acuerdos que a estos efectos se puedan alcanzar. "La aplicación y distribución de este fondo estarán presididas por el principio de equidad entre los distintos grupos profesionales de empleados públicos." SEGUNDO.- las sumas asignadas a los fines indicados para el año 2000 fueron percibidas por el personal afectado como retribución global por una sola vez dentro de dicha anualidad. TERCERO.- La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2001 en su Disposición Adicional Undécima consolidó este devengo, confiando a los órganos competentes para modificar las retribuciones en cada departamento o entidad la definición del concepto fijo y periódico a que se imputaría en adelante dicha modificación. CUARTO. - El organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud, precursor a título de causante del ente institucional demandado, por resolución de su Dirección General de 2 de enero del 2001 impartió instrucciones pertinentes a la confección de nóminas de aquel año para su personal estatutario cuyos haberes se rigen por el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987. La numerada 1.4, 111 dispuso que, en espera de otros acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad, el nuevo complemento -que distribuye periódicamente el devengo único del año anterior- se imputaría para los interesados al concepto "productividad acuerdos", que figuraría en los recibos con cargo a la productividad fija. Hasta final del 2001 cobraron el complemento así denominado todos los empleados estatutarios de la sanidad pública, cualquiera que fuese el régimen de su dedicación. QUINTO. - El acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre del 2001 aprobó el adoptado por la Mesa Sectorial de Sanidad el anterior día 1 de agosto, con el siguiente contenido: "Este Acuerdo afecta al personal que presta servicios en instituciones sanitarias del INSALUD que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre. "El complemento específico del personal estatutario queda constituido por el componente general y el componente singular por turnicidad "Se acuerda el traspaso de las cuantías actualmente asignadas a cada uno de los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias del INSALUD como "productividad fija Acuerdos Mesa General" al componente general del complemento específico. "El componente general de aplicación a todos los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se constituye por la suma de las cantidades asignadas para el actual complemento específico de las categorías que lo tienen asignado más las cuantías asignadas desde el mes de enero de 2001 como "productividad fija Acuerdos Mesa General. "El complemento específico final será el resultado de sumar el componente general más, en su caso, el componente singular por turnicidad." Estas disposiciones entraron en vigor el día 1 de enero del 2002 por resolución de la Dirección General del INSALUD del anterior 18 de diciembre, que así lo proveyó en su Instrucción 2.1. SEXTO.- Por Real Decreto de 27 de diciembre del 2001 quedó transferido al Principado de Asturias el servicio sanitario publico a partir de lº de enero siguiente, haciéndose cargo de su gestión el organismo demandado Servicio de Salud del principado de Asturias. SEPTIMO.- Al aplicar el contenido normativo de las fuentes hasta aquí relacionadas, la entidad gestora autonómica acredita el componente general del complemento específico -denominado "productividad acuerdos"- sólo a los facultativos cuya dedicación es exclusiva, de manera que aquellos que optaron por un sistema diferente sin exclusividad, han visto desaparecer de su retribución dicho concepto a partir del día inicial de efectos de la transferencia, pese a haberlo cobrado hasta entonces. OCTAVO.- Se presentó la demanda el 23 de junio del 2003. Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta en vía de conflicto colectivo por el Sindicato Medico Profesional de Asturias contra la entidad gestora Servicio de Salud del Principado de Asturias, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a satisfacer desde el 1 de enero del 2002 a todo su personal estatutario cuyas retribuciones se rigen por el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987 en concepto de componente general del complemento específico las sumas mensuales que hasta entonces percibían bajo la denominación "productividad acuerdos", con la actualización en cada momento prevista por los presupuestos anuales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del SESPA.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Médico Profesional de Asturias (SIMPA) dedujo la demanda rectora del presente conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado, por considerar no ajustada a derecho la decisión del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) de no abonar el "componente general" del complemento específico, inicialmente denominado "productividad acuerdos Mesa General", al personal estatutario facultativo a su servicio que no tiene dedicación exclusiva.

El petitum de la demanda cabe resumirse así: a) Que se declare que la aplicación que está haciendo el Sespa del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 1 de agosto de 2.001 es contraria al carácter consolidado de las cantidades percibidas durante el año 2.001 como "productividad acuerdos Mesa General"; y b) Que se declare que dicho acuerdo debe ser aplicado por el Sespa de tal forma que al personal facultativo que no tiene dedicación exclusiva, se le abone el citado concepto con efectos del 1 de enero de 2.002.

La sentencia dictada en instancia el 21 de noviembre de 2.003 estimó íntegramente la demanda y condenó al SESPA "a satisfacer desde el 1 de enero de 2.002 a todo el personal estatutario cuyas retribuciones se rigen por el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987 en concepto de componente general del complemento específico, las sumas mensuales que hasta entonces percibían bajo la denominación "productividad acuerdos", con la actualización en cada momento prevista en los presupuestos anuales".

Disconforme con dicha sentencia el SESPA interpuso el recurso de casación ordinario que se enjuicia, con un único motivo de corte jurídico. Denuncia en él la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre en relación con el art. 24 de la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública. Y sostiene que conforme a dicha normativa no existe posibilidad legal alguna de abonar el complemento reclamado al personal facultativo que renunció a la dedicación exclusiva.

Conviene advertir que el recurso no combate el pronunciamiento de la sentencia, en lo que concierne a su expresión de condena, impropia, en principio, de un conflicto colectivo; máxime cuando el petitum de la demanda que inició éste, solo contiene peticiones declarativas. Por consiguiente no puede estar Sala modalizar, de oficio, el fallo y darle el signo declarativo que exigía la naturaleza de la acción ejercitada y la obligada congruencia con lo pedido.

SEGUNDO

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que no se combate en esta sede, se describe la evolución normativa que ha experimentado el referido complemento. No obstante parece conveniente dejar de nuevo constancia de ella, para facilitar la mejor comprensión del debate.

  1. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-12-99 se publicó en el BOE de 10-1-00, el Acuerdo de 24 de septiembre anterior alcanzado en la Mesa General de Negociación entre la Administración del Estado y los Sindicatos para incluir en el proyecto de la Ley de Presupuestos para el año 2.000 un fondo de 10.000 millones de pesetas, ampliable en 3.000 millones en función de los resultados obtenidos. Se adoptó el Acuerdo (punto 3.1) "con el fin de apoyar la mejora de la prestación de los servicios públicos y de dotar de una mayor eficacia a la gestión de la Administración y conseguir una incremento en la calidad del empleo público". Y se pactó que el citado fondo estaría destinado "entre otros fines, a la reordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos, a una redistribución equilibrada de efectivos, a incentivar la mejora de la productividad mediante instrumentos de evaluación del desempeño y a la aplicación del Convenio Único".

    Las sumas asignadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.000, fueron percibidas por el personal afectado, como retribución global por una sola vez dentro de dicha anualidad.

  2. La Disposición Adicional Undécima de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, bajo el título "Consolidación de las cantidades percibidas por productividad o complementos análogos derivados del fondo del acuerdo Administración- sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros", estableció que "los órganos competentes en materia de modificación de retribuciones preverán el concepto fijo y periódico al que se imputara la consolidación de los importes percibidos por una sola vez en el año 2.000 como incentivos al rendimiento".

    Advierte la Adicional que la consolidación deberá de llevarse a cabo, "sin perjuicio de la obligada aplicación con carácter general de los criterios establecidos en el art. 21.dos de la presente Ley" (que limita el incremento global de las retribuciones) y "teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el último párrafo del art. 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto" (que explica la finalidad del complemento específico).

  3. En el Insalud, la Resolución de su Dirección General de 2 de enero de 2.001, dispuso que, mientras la Mesa Sectorial de Sanidad no decidiera otra cosa, "el personal estatutario percibirá las cantidades que le correspondan por este concepto a cargo de la productividad fija y bajo la denominación productividad acuerdos". Y así lo cobró, durante ese año, todo el personal estatutario cualquiera que fuera el régimen de su dedicación.

  4. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2.001 aprobó el adoptado a su vez por la Mesa Sectorial de Sanidad el 1 de agosto anterior "para todo el personal que presta servicios en instituciones sanitarias del Insalud y percibe sus retribuciones de conformidad con el Real Decreto Ley 3/87". Se establece en él que "el complemento específico del personal estatutario queda constituido por el componente general y el singular por turnicidad" (punto segundo). Y que las cuantías asignadas hasta entonces a cada uno de los puestos de trabajo del Insalud como "productividad fija acuerdos Mesa General" se traspasa al "componente general del complemento especifico", que "será de aplicación a todos los puestos de trabajo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social" y "se constituye por la suma de las cantidades asignadas para el actual complemento especifico de las categorías que los tienen asignado, mas las cuantías asignadas desde el mes de enero de 2.001 como "productividad fija acuerdos Mesa General"(punto tercero).

    El Acuerdo del Consejo de Ministros se aplicó en el Insalud a partir del 1 de enero de 2.002, por resolución de su Dirección General de 18 de diciembre anterior.

  5. Por Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre de 2.001 se transfirió al Principado de Asturias el servicio sanitario público, con efectos del día 1 de enero siguiente, (esto es, el mismo día en que en el Insalud comenzó a aplicar el Acuerdo del Consejo de Ministros 14 de diciembre de 2.001) haciéndose cargo de su gestión el SESPA, que no ha satisfecho la parte del componente general correspondiente a la cuantía inicialmente asignada como "productividad acuerdos" a quienes no desempeñan sus servicios en régimen de exclusividad.

TERCERO

La tesis que mantiene en casación el SESPA, reiterando la sostenida en instancia, se sustenta en las siguientes premisas:

1) De acuerdo con el art. 1 del Real Decreto-Ley 3/87 y art. 23 de la Ley 30/84, el personal estatutario del Insalud solo puede ser remunerado por los conceptos retributivos que se enumeran en su artículo segundo.

2) Por la propia definición de las retribuciones complementarias que contiene el art. 2.3 del Real Decreto-Ley, es el "complemento especifico" el único en que se puede integrar la nueva retribución consolidada, ya que "en ningún caso puede equiparase a una retribución básica, pues iría en contra de la igualdad que se predica para cada uno de los grupos de clasificación, ni en el complemento de destino, que depende del nivel del puesto que se desempeña, ni en el complemento de productividad, pues la cantidad que nos ocupa, no retribuye un especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto de trabajo".

3) Como quiera que el complemento específico solo lo perciben los facultativos que prestan sus servicios para la Sanidad Pública en régimen de exclusividad, es claro que los facultativos que han renunciado voluntariamente a dicho complemento para dedicarse al ejercicio privado de su profesión, no pueden percibir ninguna cuantía integrada necesariamente en el mismo.

CUARTO

Con tal planteamiento, que la sentencia recurrida califica de puramente nominalista, la parte recurrente, mas que combatir los fundamentos del pronunciamiento de instancia, está en realidad reprochando al Consejo de Ministros la decisión que adoptó en su Acuerdo de 14 de diciembre de 2.001, aprobando el alcanzado previamente por la Mesa Sectorial de Sanidad, de imputar al complemento específico la cantidad que la Adicional Undécima de la Ley 13/2000 consolidó con carácter fijo y periodico para todo el personal. En definitiva lo que viene a sostener es que con tal decisión el Acuerdo del Consejo de Ministros no respetó las previsiones de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y art. 24 de la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública, cuya infracción denuncia.

Pero tal reproche, que sería más propio en un procedimiento contencioso-administrativo de impugnación del Acuerdo, carece de toda virtualidad en un conflicto colectivo suscitado ante el Orden Social en donde lo que se discute no es el mayor o menor acierto de la atribución de la cantidad consolidada a uno u otro concepto retributivo, sino si la decisión del SESPA de privar de la cantidad que tiene consolidada por ley el personal facultativo que no presta servicios en régimen de exclusividad, está o no ajustada a derecho. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa, como acertadamente decidió la sentencia recurrida, por las razones que pasamos a exponer.

QUINTO

Esta fuera de toda duda, y la parte recurrente así lo reconoce, que la cantidad inicialmente abonada, con carácter excepcional y por una sola vez en el año 2.000, quedó consolidada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y para ser abonada con carácter general, periódico y fijo, a partir del año 2.001; y así la vinieron percibiendo los facultativos afectados por el presente conflicto a lo largo del año 2.001.

Es igualmente evidente que desde el momento en que el Principado de Asturias asumió las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por el Real Decreto 1471/2001 (art. 1), cuya gestión encomendó al SESPA, ha recibido también los créditos presupuestarios correspondientes (art. 2) para hacer frente a las obligaciones que asumía.

Como quiera que los facultativos que han sido excluidos por el SESPA ya cobraban en el Insalud la cantidad consolidada, aunque no la correspondiente a la exclusividad, y tenían derecho a ella por así disponerlo la Ley de Presupuestos del 2.000, resulta meridianamente claro que el Servicio de Salud del Principado carece de amparo legal alguno para privarles de ella.

SEXTO

Los argumentos que esgrime el SESPA para sostener la decisión contraria no pueden ser compartidos. Porque:

  1. Es cierto, como éste afirma, que la estructura de las retribuciones del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que regula el art. 2 del R.D-L 3/87, "mero trasunto del art. 23 de la Ley 30/84" (s. de 3-2-1997, rec. 377/96), tiene el carácter de numerus clausus" (ss. de 14-4 (rec. 1964/93), 20-6-94 (rec. 1973/93) y 22-11-1994, (rec. 3471/93) entre otras) y dicha Ley, como norma básica, obliga también al SESPA.

  2. No lo es sin embargo, que el complemento específico pueda retribuir exclusivamente la plena dedicación de servicios. Como ya señaló esta Sala en la sentencia de 21-6-1993,( rec. 3471/92) "la exigencia objetiva de la exclusividad o incompatibilidad es sólo uno de los factores, pero no el único para tener derecho a dicho complemento". Así se desprende del tenor del art. 23.3.b) de la Ley 30/84 que señala que está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

  3. Esa posibilidad de retribuir con el complemento diversas circunstancias, indudable por lo dicho cuando el complemento especifico regulado en el art. 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/87 tenía el carácter de complemento de puesto de trabajo, se mantiene también ahora cuando, tras la reforma del último precepto citado por el art. 53.1 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dicho complemento ha pasado a tener carácter personal y renunciable. De ahí que el Acuerdo del Consejo de Ministros decidiera que dicho complemento, que por imperativo de la Ley 30/84 debía ser entonces único por cada puesto de trabajo, quedara constituido de tal modo que pudiera incluir las cantidades que abonan por cualesquiera de aquellas circunstancias. Y por ello lo dividió en un "componente general" dedicado a retribuir la exclusividad y "componente singular por turnicidad", sistema de trabajo ajeno a la exclusividad.

  4. Es evidente pues que, tampoco había obstáculo alguno que impidiera compartimentar el "componente general", como hizo el Acuerdo del Consejo de Ministros, en dos o mas partidas, para incluir en él las cantidades correspondientes a conceptos distintos a la exclusividad. Ningún reproche merece pues que dicho "componente general" abarque, junto a la cantidad que tienen atribuida quienes han decidido trabajar para la Sanidad Pública en régimen de exclusividad, la consolidada por ley que corresponde a todos los facultativos a su servicio, incluidos los que han renunciado a dicho régimen.

  5. Lo que así se desprende con toda claridad de las normas citadas, lo confirma ahora plenamente el art. 43 de la Ley del 55/2003, Estatuto Marco, inaplicable al caso por razones temporales (solo rige a partir del 18 de diciembre de 2.003, de acuerdo con su Disposición Final Tercera, al haberse publicado en el BOE de 17 de diciembre) pero indudablemente orientador. En su número 1 prescribe que "las retribuciones complementarias son fijas o variables" y en el 2, que "en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo por una misma circunstancia". Con lo que se reconoce que con carácter de complemento especifico pueden retribuirse, todas y cada una aquellas circunstancias, y ya no en un solo complemento sino en varios de ese mismo carácter en un solo puesto.

  6. Por lo demás, la cantidad consolidada se concedió para retribuir, como se subraya expresamente en el fundamento segundo I y II, anterior, "un incremento en la calidad", "la mejora de la productividad" y "el incentivo al rendimiento". En definitiva, bien una mayor "dedicación" del personal que lo percibe, lo que encuentra encaje, sin gran esfuerzo, en el apartado b) del art. 2.3, bien una mejora de la "productividad", incardinable en el apartado c) del mismo precepto, como así hizo el Insalud durante el año 2.001. NO es pues acertado el argumento del SESPA sonre la inexorable incardinación de la cantidad consolidada solo en uno se ellos.

SÉPTIMO

En atención a lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad. Sin costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, en el procedimiento nº 16/03. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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