STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3742/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por los Letrados D. José Vicente Arriola Albizu, Dª Mª Paz García Ortega, D. Jesús Miguel Gaya Sanz, D. Tomás Arribas Gregorio y Dª Mª Rosario Martín Roman, en nombre y representación de las Centrales Sindicales "ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "UGT" y "CEMSATSE"; contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso de Conflicto Colectivo seguido a instancia de las mencionadas Centrales Sindicales, hoy recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora Centrales Sindicales "ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "U.G.T." y "CEMSATSE" interpusieron demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra el Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA); en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare el derecho de los trabajadores afectados a los incrementos retributivos para 1.994 derivados de la aplicación del artículo 59 del ARCTPO, condenando a OSAKIDETZA a estar y pasar por tal declaración así como al abono de tales incrementos.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que resolviendo el conflicto colectivo planteado por ELA/STV, LAB, UGT, CCOO y CEMSATSE contra el Servicio Vasco de la Salud-Osakidetza, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por los primeros declarando que el colectivo de trabajadores de los Hospitales de Santa Marina, Leza y Amara y Dispensario de Ledo-Artetxe no tienen derecho en 1.994 al incremento retributivo pactado para ese año en el Acuerdo regulador de las Condiciones de trabajo del personal del organismo demandada, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El personal laboral de los Hospitales de Santa Marina, Leza y Amara y Dispensario de Ledo-Artetxe, que disponían de normativa paccionada propia, se adhirió el 22.10.92 al Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza para 1.992-1.996 (en lo sucesivo ARCTPO) publicado en el BOPV de 13.8.92, con valor del Convenio Colectivo para dichos Centros. El Conflicto Colectivo planteado afecta a dicho personal.- 2º.- Osakidetza aplica al referido colectivo, durante 1994, los mismos valores retributivos que los establecidos en el ARCTPO para 1.993.- 3º.- el ARCTPO establece en 1.993 y 1.994 incrementos determinados, ya pactados, siendo renegociables los de los ulteriores años. En 1.994 fija el citado incremento en medio punto más que el IPC.- 4º.- El índice de precios al consumo (IPC) se incrementó en 1.993 en un 4,9%.".-

QUINTO

Los Letrados D. José Vicente Arriola Albizu, Dª Mª Paz García Ortega, D. Jesús Miguel Gaya Sanz, D. Tomás Arribas Gregorio y Dª Mª Rosario Martín Roman, en nombre y representación de las Centrales Sindicales "ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "UGT" y "CEMSATSE", interpusieron recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado e) del art. 204 de la LPL, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", se denuncia la infracción de los artículos 7 y 28,1 de la Constitución en relación con el art. 37,1 del mismo texto, y los artículos 2.1 d), 2.2 d) y 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.- Segundo.- Con el mismo amparo del motivo anterior se denuncia la infracción del art. 3.1.b) y 82 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución.- Tercero.-Con el mismo amparo de los motivos anteriores se denuncia la vulneración de los artículos 3.1 b) y 82 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 9.3 de la CE.- Cuarto.- Con el mismo amparo que los motivos anteriores se denuncia la vulneración del artículo 3.2 y el 3.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Señalándose para votación y fallo el día 5 de Julio de 1.995.

SEPTIMO

Con fecha 5 de Julio de 1.995 se dictó providencia por esta Sala en la que se suspendieron los actos previstos de votación y fallo y se acordó dar audiencia a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno ante la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia recurrida por apreciar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión controvertida; contestando los recurrentes y el Ministerio Fiscal. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 1.995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Conflicto Colectivo promovido por los Sindicatos accionantes afecta al personal laboral de los Hospitales de Santa Marina, Leza y Amara y Dispensario de Ledo-Artetxe, sitos en el País Vasco, que se regían por normativa paccionada propia y que el 22 de Octubre de 1.992 se adhirió a través de sus Comités de Empresa al Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de la Salud/Osakidetza para el período 1992-1996 aprobado por Decreto 207/1992 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma; adhesión que autoriza su artículo 5-2.

Los aludidos sindicatos solicitan en definitiva en su demanda que se declare el derecho de los trabajadores afectados a percibir los incrementos retributivos para 1.994 previstos en el artículo 59 del citado Acuerdo Regulador, partiendo de que el I.P.C. para 1.993 ha sido del 4.9% y que dicho precepto establece para 1.994 un incremento salarial conforme al I.P.C. más un 0,5% adicional, además del impacto de la homologación; habiéndose negado el Organismo demandado a dicho aumento por impedirlo la Ley de Presupuestos para 1.994 9/93 de 22 de Diciembre de la Comunidad Vasca, cuyo artículo 17-4 dispone que las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad no experimentarán en 1.994 variación alguna con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1.993.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de Octubre de 1.994, entrando en el fondo del asunto, desestimó la pretensión deducida por entender, en síntesis, que por razones de jerarquía normativa, debe aplicarse la Ley que prevalece sobre lo pactado en el citado Acuerdo Regulador.

Contra dicha sentencia interponen los mentados sindicatos el presente recurso de casación que articulan en cuatro motivos de censura jurídica al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho.

TERCERO

La Sala no desconoce que el citado Acuerdo Regulador, a tenor de lo declarado en su sentencia de 24 de Enero de 1.995, no tiene la naturaleza de Convenio Colectivo, estatutario ni extraestatutario , ni es un instrumento normativo propio del Derecho del Trabajo, sino que se trata de un Acuerdo específico de la función pública con un contenido complejo acogido mediante Decreto, sujeto al Régimen de la Ley 9/1987 modificada por la 7/1990; por lo que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de impugnación de determinado precepto del mismo.

Tampoco desconoce que por sentencia de 22 de Octubre de 1.993, sobre tutela del derecho de libertad sindical, se apreció la competencia para conocer del fondo, en un asunto que afectaba al citado Acuerdo Regulador.

En el presente caso se contempla una demanda de conflicto colectivo planteada por diversos sindicatos que afecta a unos colectivos de trabajadores que se adhirieron a través de sus Comités de Empresa al referido Acuerdo Regulador como autoriza su artículo 5-2 y si bien no se está ante la figura de adhesión prevista en el artículo 92,1 del Estatuto de los Trabajadores, por no concurrir las circunstancias previstas en este precepto, hay que entender que mediante ese mecanismo se ha configurado un Acuerdo Colectivo o Pacto de Empresa que, aun cuando se remita a las condiciones de trabajo previstas en el mentado Acuerdo Regulador, conserva su propia fisonomía, por lo que, dado que la pretensión deducida por los sindicatos accionantes afecta en su aspecto retributivo a intereses generales de un grupo de trabajadores y versa sobre la aplicación de un Pacto Colectivo se debe reconocer que tal pretensión tiene encaje en el proceso de Conflicto Colectivo conforme a lo prevenido en el artículo 150-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por tanto hay que apreciar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión controvertida de acuerdo con lo establecido en su artículo 2-1.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto se deben examinar conjuntamente los cuatro motivos articulados por estar íntimamente ligados y responder a la misma finalidad.

Sobre este particular hay que poner de relieve que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en sus sentencias de 7 de Abril, 8 de Junio y 2 de Octubre de 1.995, resolviendo supuestos de colisión de la citada Ley de Presupuestos 9/93 de la Comunidad Autónoma del País Vasco con diversos Convenios Colectivos de Personal Laboral de distintas Entidades Públicas de dicha Comunidad, en las que se planteaba idéntica cuestión. Siendo claro que si tales sentencias -en concordancia con las del Tribunal Constitucional que citan- llegan a la conclusión de la primacía de la Ley sobre lo estipulado en Convenio Colectivo en materia de aumentos retributivos, con mayor razón hay que llegar a la misma conclusión cuando no se trata de un Convenio Colectivo dotado de eficacia normativa, sino de un Acuerdo Colectivo o Pacto de Empresa que se adhiere a un Acuerdo específico de la función pública aprobado por Decreto. Siendo todavía mas patente en este caso el inferior rango de esta norma respecto de la Ley.

En consecuencia y dando por reproducidos los argumentos contenidos en las sentencias citadas, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las Centrales Sindicales "ELA/STV", "LAB", "CC.OO.", "UGT" y "CEMSATSE", contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso de Conflicto Colectivo seguido a instancia de las mencionadas Centrales Sindicales contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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