STS, 4 de Abril de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2403/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, interpuestos por los Letrados D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y rep esentación de la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO -UNION REGIONAL DE ASTURIAS y por el Letrado D. RAFAEL NOGALES GOMEZ-CORONADO, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en autos de CONFLICTO COLECTIVO, 1 y 2/92, promovidos por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, contra la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado D. JOSE MARIA SUAREZ GARCIA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "con íntegra estimación de la presente demanda, se declare: A) el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente Conflicto, ya indicados en el hecho 6º del presente escrito, a seguir manteniendo y disfrutando sus respectivos permisos, como condición más beneficiosa, sin la reducción de 5 días que como compensación ha efectuado la Administración demandada. B) La nulidad de la Resolución de fecha 21 de marzo de 1991, dictada por la Dirección Regional de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia, en cuanto a su disposición 1ª, relativa a la compensación de 5 días de permiso retribuido".

Igualmente, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en las mismas condiciones que la anterior, formulada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, no compareciendo la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Junio de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por los Sindicatos Comisiones Obreras- Unión Regional de Asturias y Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias frente a al Administración del Principado de Asturias, absolvemos a la Administración demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados lo siguientes Hechos: "1º) El presente Conflicto Colectivo, de ámbito provincial y promovido por Comisiones Obreras y la Unión General de trabajadores, afecta al personal transferido de los Centros de Protección de Menores del Ministerio de Justicia y del extinguido Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS) así como de los Hogares Materno Infantiles de la antigua Diputación Provincial que fueron adscritos a la Consejería de Trabajo, Acción Social y Tiempo Libre, y a la extinción de ésta pasaron a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. 2º) Estos trabajadores han venido disfrutando a título personal de una serie de permisos y licencias adicionales, de carácter retribuido, que traen su causa de Acuerdos y Convenios Colectivos anteriores a su incorporación a la Administración del Principado de Asturias y que fueron recogidos en actas anexas a los Convenios Colectivos para el personal laboral de la extinta Consejería de Trabajo y Acción Social, a ellos aplicables. 3º) En la actualidad se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (BOPAP nº 25/91 de 31 de Enero) en el que por vez primera se establece el derecho de todo el personal laboral a disfrutar de permiso retribuido en los días 24 y 31 de diciembre así como una reducción de la jornada anual de trabajo de 20 horas, siendo la jornada de 37,5 horas de trabajo efectivo. 4º) Mediante resolución de fecha 4 de marzo de 1.991 la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales aprobó una relación circunstanciada del personal con derechos ad personam vigentes el 31 de Diciembre de 1.989 con el fin de que la citada relación fuera la base sobre la que operasen las absorciones previstas en el vigente Convenio Colectivo, dadas las mejoras sustanciales que en él se operan. Los derechos ad personam se concretaron en los siguientes apartados: A) 4 días de permiso en Semana Santa y 4 en Navidad (derecho que corresponde a un total de 62 personas provenientes del INAS). B) 6 días de permiso (derecho que corresponde a 36 personas proveniente del INAS, personal subalterno de Protecciones de Menores y de los Hogares Materno-Infantiles). C) 2 meses de vacaciones al año, 4 días de permiso en Semana Santa, 4 en Navidad y 30 horas de jornada semanal, (derecho que corresponde a cinco maestros provenientes de Protección de Menores). D) 2 meses de vacaciones al año y 4 días de Semana Santa y 4 en Navidad (derecho que corresponde a un maestro de taller proveniente de Protección de Menores) y E) 20 días naturales de licencia al año (derecho que corresponde a 15 Educadores provenientes de Protección de Menores). 5º) Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 1.991, la Dirección Regional de la Función Pública, dependiente de la Consejería de la Presidencia, aprobó la compensación de cinco días de permiso retribuido con cargo a los derechos y condiciones "ad personam" reconocidas por la resolución a que se ha hecho referencia en el anterior apartado, con efectos de 1 de Enero de 1.991, así como la nueva relación de personas y derechos, una vez producida la absorción, concretada en la siguiente forma: A) derecho a tres días de permiso en Semana Santa o Navidad indistintamente, B) derecho a un día de permiso, C) derecho a 2 meses de vacaciones al año, tres días de permiso en Semana Santa o Navidad indistintamente y 30 horas de jornada semanal, D) derecho a dos meses de vacaciones y tres días de permiso en Semana Santa o Navidad indistintamente y E) derecho a 15 días de licencia al año. 6º) El objeto del presente conflicto lo constituye la pretensión de la parte actora de que se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados a seguir manteniendo y disfrutando sus respectivos permisos como condición más beneficiosa, sin la reducción de cinco días que como compensación ha efectuado la Administración demandada, así como la nulidad de la Resolución de fecha 21 de marzo de 1.991 en cuanto a su disposición primera, relativa a la compensación de cinco días de permiso retribuido. 7º) El acto de conciliación ante el UMAC fue intentado sin efecto por incomparecencia de la Administración demandada, y ante la Comisión paritaria del Convenio no se logró avenencia".

QUINTO

Preparados los recursos de casación por los Letrados D. ENRIQUE LILLO PEREZ y D. RAFAEL NOGALES GOMEZ, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, respectivamente, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fechas 18 de Diciembre de 1.992 y 29 de Marzo de 1.993, en los que se consigna el siguiente motivo, común para ambos.- UNICO: Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico y doctrina de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló para Votación y Fallo el día 22 de Marzo de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El petitum del presente Conflicto Colectivo se contrae a estas dos concretas pretensiones: A) el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente Conflicto, ya indicados en el hecho 6º del presente escrito, a seguir manteniendo y disfrutando sus respectivos permisos, como condición más beneficiosa, sin la reducción de 5 días que como compensación ha efectuado la Administración demandada. B) La nulidad de la Resolución de fecha 21 de marzo de 1991, dictada por la Dirección Regional de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia, en cuanto a su disposición 1ª, relativa a la compensación de 5 días de permiso retribuido.

Los recursos de casación promovidos contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, se sustentan, ambos, en el art. 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncian, respectivamente, el de la Confederacion Sindical de CC.OO-Unión Regional de Asturias-, infracción de los arts. 3-1-c) y 3-1-b) en relación con los arts. 26-4 y 82-2, todos, del Estatuto de los Trabajadores y el de la U.G.T. infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea, de la Disposición Transitoria 5ª en relación con el art. 4º del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias (publicado en el BOPAP de 31-1-91).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de casación propuestos procede analizar la posible incompetencia de jurisdicción respecto a una de las pretensiones configuradoras del presente Conflicto Colectivo. Es de significar que tal excepción procesal se enuncia, como opuesta, en la sentencia recurrida pero no es objeto de examen y de resolución expresa.

El carácter de orden público que entraña la incompetencia de jurisdicción permite, como es obvio, abordar su estudio en esta vía de recurso, pese a no haber sido planteada la misma por las partes en sus respectivos escritos impugnatorios de la sentencia de instancia..

Al respecto, conviene resaltar que el transcrito apartado B) del escrito promotor del presente Conflicto Colectivo postula la nulidad de la Resolución, de fecha 21-3-1991, dictada por la Dirección Regional de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

La precitada resolución que se sustenta en el punto octavo del Acta Anexa del Convenio Colectivo de 1.989, pese a provenir de una Administración Pública y a haber adoptado la forma de un acto o disposición administrativa presenta, sin embargo, un marcado carácter de actuación de índole empresarial, producido en el marco de la norma paccionada y con referencia a los contratos de trabajo mantenidos con personal a su servicio.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, no cabe admitir, por tanto, la indicada incompetencia de jurisdicción, por cuanto se advierte que la Administración Autonómica, demandada-recurrida, no actuó, en este caso, en el ejercicio de potestad pública, sino como empleadora que adoptó una decisión en el marco de la relación laboral que le liga con sus empleados, lo que conlleva la competencia de este orden jurisdiccional social para determinar la corrección jurídica de tal decisión, anulándola o dejándola sin efecto en caso negativo.

TERCERO

La manifiesta vinculación de los dos pedimentos A y B, a l os que se contrae el suplico de la demanda de este conflicto colectivo, permite, una vez aceptada la competencia jurisdiccional para conocer del segundo de ellos, el estudio conjunto de ambos que se hallan, entre sí, en relación de continente y contenido, abordándose, desde esa conjunta perspectiva, el examen de los motivos de casación propuestos por los dos Sindicatos recurrentes frente a la sentencia de instancia.

Y es que lo postulado en ese primer apartado A) no es, sino, una declaración judicial sobre el derecho que asiste al colectivo laboral afectado por el Conflicto a mantener, como condición "más beneficiosa", unas determinadas situaciones laborales, en tanto que lo pretendido en el apartado B) se contrae, de forma complementaria, a solicitar la nulidad e ineficacia del acto empresarial que alteró dicho "status" laboral.

CUARTO

Antes de proseguir el razonamiento parece oportuno hacer una breve referencia a la adecuación del proceso de Conflicto Colectivo planteado, sobre lo que se razona, en sentido positivo, en la sentencia recurrida.

En de significar al respecto que, la excepción opuesta, inicialmente, de adverso y no estimada en la demanda se revela carente de la consistencia debida, ya que el grupo o grupos de trabajadores a los que afecta el conflicto, pese a hallarse, perfectamente, definidos, con identificación nominal, incluso, de las personas que los componen, no convierte, sin embargo, a la pretensión actuada en la litis en una pluralidad de acciones individuales extrañas al tipo de proceso planteado, puesto que se advierte con claridad la concurrencia de un interés jurídico de índole general respecto de todo el colectivo laboral afectado, por más que éste sea perfectamente identificable en sus integrantes que solo constituyen una parte reducida del total de la plantilla de trabajadores de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, lo que legitima el planteamiento del proceso de Conflicto Colectivo, a tenor de los arts. 150-1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 17 del R.D.L. 4-3-1977.

QUINTO

Entrando, ya, en el fondo de la cuestión planteada en los dos recurso de casación que se resuelven es de señalar que al colectivo de trabajadores, al que se contrae el presente Conflicto, como integrado en el personal laboral de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias procedente de otros Organismos -Protección de Menores, INAS, Hogares Materno-Infantiles de la antigua Diputación- le fue reconocido en anteriores Convenios Colectivos -los de 1988 y 1989-, mediante acta anexa, determinados derechos en concepto de condición más beneficiosa "ad personam" que hacían referencia al disfrute de licencias y descansos complementarios retribuidos.

Al publicarse el Convenio Colectivo de 1991 y en base a haberse establecido en el mismo como días de obligatorio descanso para todo el personal laboral el 24 y el 31 de Diciembre y por reducción de la jornada anual en 20 horas, se procedió, de forma unilateral por la Administración Autonómica demandada, a reducir en cinco días esos periodos de descanso. La argumentación sustentadora de los dos recursos planteados se apoya, sustancialmente, en la falta de homogeneidad de las condiciones laborales, entre sí, compensadas y en la limitación, por Convenio, de la absorción y compensación a solo las condiciones económicas. Se hace referencia, en tal sentido, a los arts. 3-1-b) y c), 26-4 y 82-2 del Estatuto de los Trabajadores y al art. 4º y D.T. 5ª del Convenio Colectivo de 1.991, de aplicación al caso de autos.

No puede ser admitida la tesis sustentadora de los recursos, por cuanto la homogeneidad de las condiciones laborales entre las que se produce la compensación y absorción no deja de darse, al tratarse de descansos retribuidos que se compensan con otras de igual índole o con reducción de jornada.

Por otra parte, la interpretación que las partes recurrentes hacen del art. 4º del Convenio Colectivo de 1.991 no se ajusta a los más elementales cánones hermenéuticos. Es cierto que el precepto se refiere a "las condiciones económicas de toda índole", al aludir a las de la propia norma paccionada susceptible de tener entidad absorbente o compensante pero no lo es menos que permite la absorción y compensación por aquéllas, en cómputo anual y global de "todas las ya existentes al 31-12-89 cualquiera que sea la naturaleza, origen y denominación de las mismas..." . Si a esto se une que la Disposición transitoria 5ª del precitado Convenio garantiza el mantenimiento de las cuestionadas condiciones "ad personam" de los grupos laborales afectados con las correspondientes absorciones derivadas del propio Convenio, forzoso es concluir que no cabe acceder a la pretensión de Conflicto Colectivo planteado.

SEXTO

Por todo lo razonado los recursos deben de ser desestimados sin que se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas -art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación promovidos por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y por el Letrado D. RAFAEL NOGALES GOMEZ- CORONADO, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de Junio de 1.992, dictada en autos de CONFLICTO COLECTIVO 1 y 2 de 1.992, deducidos por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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