STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:8255
Número de Recurso4331/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JOSE LUIS H.P. y D. ANTONIO D.C.T., representados y defendidos por el Letrado Sr. J.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3270/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 690/98, seguidos a instancia de Dª CARMEN C.L.

y D. ANTONIO G.F. REPRESENTANTES DEL COMITE DE EMPRESA FUNDACION JIMENEZ DIAZ, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra dichos recurrentes y FUNDACION JIMENEZ, DIAZ (CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el COMITE DE EMPRESA DE LA FUNDACION JIMENEZ DIAZ (CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION), representada y defendida por el Letrado Sr. V.G. y la FUNDACION JIMENEZ DIAZ, representada y defendida por el Letrado Sr. G.P.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de octubre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 690/98, seguidos a instancia de Dª CARMEN C.L. y D. ANTONIO G.F. REPRESENTANTES DEL COMITE DE EMPRESA FUNDACION JIMENEZ DIAZ, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra dichos recurrentes y FUNDACION JIMENEZ DIAZ (CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION), sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por EL COMITE DE EMPRESA DE LA FUNDACION JIMENEZ DIAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 26 de febrero de 1.999, en autos seguidos a instancia del COMITE DE EMPRESA DE LA FUNDACION JIMENEZ DIAZ y CSI-CSIF frente a la FUNDACION JIMENEZ DIAZ, D. JOSE L. HERRERA POMBO Y D. ANTONIO D.C.T., en reclamación de conflicto colectivo y, en su consecuencia, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer este litigio y anulamos la sentencia combatida, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia con libertad de criterio".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 26 de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta, conforme se concretó en el acto del juicio, al personal médico de la Fundación Jiménez Díaz (en lo sucesivo Fundación), vinculado a plazas docentes de la Universidad Autónoma de Madrid (en lo sucesivo Universidad), aprobado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 25-5-1995 (BOE de 6-6-1995), acogido al Real Decreto 1558/86, que establece las bases del Régimen de Conciertos, Universidades e Instituciones Sanitarias, y que autorizó la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, Ley 11/1983. ----2º.- Por tanto, queda excluido de este conflicto el colectivo de "Profesores Asociados", que son unos 50, al no existir problema sobre el régimen jurídico aplicable y concretamente el artículo 28 del Convenio Colectivo, que establece la jubilación obligatoria a los 65 años de edad. ----3º.- En cuanto al personal que ocupa "plazas vinculadas" expresión que utiliza el Tribunal Supremo (Sala 4ª, sentencia de 16-5-1990), son aproximadamente 16, y se trata de Catedráticos y Profesores titulares-médicos, que realizan funciones docentes y asistenciales en la Universidad y en la Fundación, cuya Clínica funciona como Hospital Universitario, pero con la particularidad que esa duplicidad de actividades y Organismos de los que dependen, se considera a todos los efectos como un solo puesto de trabajo.

----4º.- Este personal sigue teniendo todos los derechos y obligaciones correspondientes a su condición de personal docente -Universidad-, y personal laboral -Fundación- de forma que prestan servicios para ambos Organismos, en sus centros de trabajo, les retribuyen independientemente -sin perjuicio de la compensación que exista entre ellos-, reciben órdenes e instrucciones de ambos, que conservan las facultades disciplinarias, y finalmente el sistema de selección es mediante concurso libre, que convocan conjuntamente la Universidad y la Fundación. ----5º.- El personal laboral de la Fundación se rige por el III Convenio Colectivo de empresa,

1990-1991, a cuyo término no fue denunciado, haciéndolo la Fundación el 13.11.1997, siendo esta la fecha, que no se ha llegado a un nuevo acuerdo, u cuyo artículo 28, que es el conflictivo, establece que... la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años... y la Fundación "contratará... un nuevo empleado...". ----6º.- En comunicación del Vicerrector de la Universidad a la Fundación de 24-7-1998, le manifestó que las plazas vinculadas constituyen un puesto de trabajo funcionarial y que quedan sometidas a la legislación vigente sobre la edad de jubilación para los funcionarios docentes que permite prolongar hasta los 70 años la situación de activo "y que a ello se extiende inequívocamente el compromiso adquirido en su día por dicha Fundación al subscribir el Convenio con esta Universidad". ----7º.- El Patronato de la Fundación el 30-9-1998 acordó que "las plazas de la Fundación vinculadas con la Universidad quedan sometidas a la legislación vigente sobre la edad de jubilación de funcionarios docentes". ----8º.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación en el SMAC".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo declarar y me declaro incompetente para conocer por razón de la materia, de la demanda formulada por el "COMITE DE EMPRESA DE LA FUNDACION JIMENEZ DIAZ" y la "CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS"

(CSI-CSIF), que se personó como parte actora, contra la empresa "FUNDACION JIMENEZ DIAZ" y los trabajadores JOSE LUIS H.P. y ANTONIO DE C.T., que se personaron en el procedimiento como parte demandada, en reclamación de conflicto colectivo; previniendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho ante el Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción".

TERCERO.- El Letrado Sr. J.G., mediante escrito de 20 de diciembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de junio de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción por inaplicación del artículo 1.4 del Real Decreto 1558/1986.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de enero de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 14 de marzo de 2.000 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente por las razones que se expresan, dándoles un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo ha de examinarse la objeción que formula la parte recurrida sobre la falta de legitimación de los recurrentes, que son dos médicos que comparecieron en la instancia por considerarse afectados por la pretensión deducida en la demanda de conflicto colectivo. La parte recurrida alega que carecen de legitimación, porque ésta en la modalidad procesal instada corresponde exclusivamente a los sujetos colectivos. La objeción no puede aceptarse en el marco de este recurso, porque el problema de la legitimación de los recurrentes, que está además en función de otra cuestión suscitada en la instancia -la de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo en atención a la proyección individualizada de parte de lo que se pide- ocupa en el orden de decisión de las excepciones una posición posterior a la que ahora se debate en este recurso, que es la relativa a la jurisdicción del orden social. Sólo si se resuelva de forma definitiva y positiva sobre la jurisdicción y, en su caso, sobre la adecuación de procedimiento podrá entrarse a decidir sobre la legitimación. Por otra parte, el interés directo de los recurrentes en el pleito es patente a la vista de la condena que se pide en el apartado b) del suplico de la demanda, sin perjuicio de lo que en su momento pueda decidirse sobre la adecuación del procedimiento que se ha seguido o sobre la acumulación de acciones que pudieran coresponder a procedimientos distintos.

SEGUNDO.- El comité de empresa de la entidad demandada (Fundación Jiménez Díaz) formuló demanda de conflicto colectivo, en la que se pedía que se declarase la nulidad del acuerdo de la mencionada entidad, que, como consecuencia de la vinculación de plazas establecida en concierto con la Universidad, consideraba aplicable a los facultativos especialistas de la Fundación lo previsto en la legislación de funcionarios en materia de jubilación. La demanda se funda en que esta decisión se opone a lo previsto en el artículo 28 del convenio colectivo. En el suplico de la demanda se pide que declare que "la decisión de la F.J.D. relativa a no rescindir la relación laboral del personal médico que desempeña funciones docentes universitarias una vez que éste alcanza la edad de 65 años es nula de pleno derecho por violar el artículo 28 del Convenio colectivo" añadiendo que se condene "a la Fundación Jiménez Díaz a estar y pasar por dicha declaración y al cumplimiento efectivo de la obligación establecida en el artículo 28 del referido convenio respecto del personal facultativo con funciones docentes universitarias afectado por la presente demanda". La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de estas pretensiones por considerar que ante la situación de concurrencia de relaciones de servicios derivada de la vinculación de la plaza ha de darse preeminencia a la relación administrativa. Esta decisión ha sido revocada en suplicación por la sentencia recurrida, que declara la jurisdicción del orden social.

La sentencia que se aporta como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de junio de 1995. En ella se decide el caso de del demandante jefe de servicio en el Hospital General de Asturias, que desempeña plaza vinculada de profesor titular de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de Oviedo, la cual liquida mensualmente sus haberes, confeccionando una nómina única, con los conceptos de sueldo, trienios, complemento de destino, productividad fija y gratificaciones extraordinarias", participando en el pago de estas retribuciones la Universidad de Oviedo y el Principado de Asturias, este último por la institución sanitaria. La sentencia de contraste considera que "no es posible, por ello, dividir su actividad en una doble condición, una como funcionario docente y otra como personal estatutario, sino que las dos se funden en una sola, en el desempeño de un único puesto de trabajo, siendo predominante la cualidad de docente al derivarse de ellas las funciones hospitalarias", por lo que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada en reclamación de determinadas cantidades.

TERCERO.- La Sala admitió a trámite este recurso, porque como consecuencia de la doctrina de la sentencia de 14 de julio de 2000, votada en Sala General anterior, la causa de inadmisión señalada en la providencia de 14 de marzo -el tratarse en un caso de sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo y en otro de sentencia en proceso ordinario individual- ya no era relevante, pues la sentencia que acaba de citarse se rectifica el criterio anterior de la Sala para establecer que la contradicción con sentencias dictadas en los procesos individuales "son perfectamente admisibles las sentencias dictadas en conflictos colectivos"

. Pero la idoneidad supone sólo validez como término de comparación de una resolución judicial, pero en esa comparación ha de apreciarse la necesaria identidad de las controversias a efectos de poder establecer la contradicción de los pronunciamientos y, como ponen de relieve tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, en las sentencias comparadas hay una diferencia transcendente. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste la vinculación de las plazas se establece mediante un concierto entre dos Administraciones Públicas -la Universidad y la Administración del Principado de Asturias- en el caso decidido por la sentencia recurrida se trata de un concierto entre una Administración Pública -la Universidad- y una entidad de carácter privado. La diferencia es relevante, porque mientras que al supuesto de la sentencia de contraste se aplica el régimen sobre plazas vinculadas regulado en las bases 7ª, 8ª,

9ª, 10ª, 13ª y 14ª del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, este régimen no es, en principio, aplicable al concierto con una entidad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Real Decreto, a tenor del cual "la Universidad podrá concertar igualmente con Instituciones sanitarias de titularidad privada, de acuerdo con lo señalado en los artículos 1 y en las bases 1 a 6, 11, 12, 15, 17, 18 y disposición adicional primera", previéndose exclusivamente en el número 2 de ese artículo que "con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de la Universidad, el concierto podrá señalar el número de plazas de profesores asociados pertenecientes a la plantilla de la Universidad que se cubrirán por personal de la Institución sanitaria de tituralidad privada". Es cierto que el régimen de vinculación de plazas se establece en el concierto aprobado por Orden 25 de mayo de 1995 (base 10ª y concordantes), pero, al no estar previsto este régimen en el Real Decreto 1558/1986, ni en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, se suscita aquí un problema -el del eventual establecimiento "ultra vires" de la vinculación- que no se plantea en la sentencia de contraste. Por lo demás en el presente caso las diferencia entre las dos relaciones es más clara, como muestra la propia estipulación 23ª del concierto, a tenor de la cual hasta que no se determinen los mecanismos de compensación presupuestaria entre la Universidad Autónoma de Madrid y la Fundación "Jiménez Díaz" en lo que se refiere a las retribuciones del profesorado con plaza vinculada, la Universidad y la Fundación "Jiménez Díaz" seguirán abonando las respectivas nóminas tal como se hace en la actualidad", lo que difiere de la situación de nómina única que contempla la sentencia de contraste. Hay además otra diferencia relevante que consiste en que en el supuesto decidido por la sentencia recurrida la vinculación afecta a una relación laboral, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una relación estatutaria, que al ser una relación funcionarial especial, es más fácilmente reconducible al marco de concurrencia propio de la vinculación.

CUARTO.- Por último, el recurso carecería también de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la que ha establecido esta Sala en sus sentencias de 27 de marzo de 1990,

4 y 16 de mayo de 1990 y 26 de noviembre de 1997. La sentencia de 16 de mayo de 1990, después de señalar que la vinculación es "una situación anómala, excepcional y muy extraña" que "va generar múltiples problemas de muy difícil solución", precisa que lo que caracteriza esa situación es que existe "un solo puesto de trabajo en el que coinciden o se unen dos relaciones jurídicas". En consecuencia, el orden social será, en principio, el competente para conocer los conflictos que se promuevan en el marco de la relación sobre la que tiene atribuida competencia.

Por todo ello, procede en este momento la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JOSE LUIS H.P. y D. ANTONIO D.C.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 3270/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 690/98, seguidos a instancia de Dª CARMEN C.L. y D. ANTONIO G.F. REPRESENTANTES DEL COMITE DE EMPRESA FUNDACION JIMENEZ DIAZ, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra dichos recurrentes y FUNDACION JIMENEZ DIAZ (CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA CONCEPCION), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

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