STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8534
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2005, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS contra PANRICO S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido PANRICO S.A. representado por el Letrado Don Cristóbal García López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE MADRID DE CC.OO. se interpuso demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que: "1) La empresa reconozca la existencia al menos de 80 vacantes salvo que de la pauta practicada se acredite un número distinto. 2) Que por aplicación del Convenio Colectivo se ofrezcan todas las vacantes existentes, es decir el número de trabajadores de plantilla inferior a 390, a los trabajadores autónomos por orden de antigüedad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " Que, con desestimación de las excepciones procesales opuestas, debemos desestimar y desestimamos la demanda en Conflicto Colectivo interpuesta por la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE MADRID DE CCOO contra PANRICO SA y, en su virtud, debemos desestimar y desestimamos la misma por cuanto que el derecho postulado no queda petrificado sino condicionado a la legal amortización de aquellas plazas que resulten vacantes por recolocación de su titular en otro puesto de trabajo o amortizadas por prejubilación o jubilación anticipada de su titular, debidamente indemnizadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El VIII Convenio Colectivo de la Empresa Panrico SA en su Centro de Trabajo de Villaverde (Madrid) y puntos de carga de las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha y Provincia de Cáceres independientes de dicho Centro se publicó el 21-3-03 en el BOE con vigencia temporal entre el 1 de enero de 2003 y el 31-12-04. 2º.-En cumplimiento de las previsiones del artículo 45-1ª de dicho Convenio Colectivo quedó fijada inicialmente la plantilla garantizada en 389 puestos de trabajo. A fecha de 30-6-04 la garantía de cobertura de puestos de trabajo se cumplía en la empresa y el presente litigio deriva de la discrepancia sobre la cobertura dicha a fecha 31-12-04. 3º.- En la demanda 394/05, vista ante el Juzgado de lo Social 13, en materia de despido constan los siguientes hechos: "CUARTO.- En el desarrollo de su actividad la empresa distribuye sus productos bien con personal propio, bien mediante su contratación con trabajadores autónomos que aportan su propio vehículo. QUINTO.- En el desarrollo de su actividad la empresa diferencia un doble canal de distribución:

- Canal Directo (CD), integrado por el pequeño comercio, bares, cafeterías y restaurantes. - Canal Libre Servicio (CLS), integrado por las grandes superficies y centrales de compra. SEXTO.- En cada canal de distribución existen condiciones de venta diferentes (plazos de pago, descuentos, promociones, devoluciones, etc.). Estas condiciones son mucho más duras en el Canal CLS, debido a la elevada capacidad de negociación de las grandes superficies, que en el canal CD. Por ello en el canal CLS se reducen los márgenes de vena de la empresa. SEPTIMO.- Además de dos fábricas (sitas en Villaverde y en Paracuellos del Jarama), la empresa cuenta -por lo que ahora se refiere- con tres centros de distribución: Alcorcón, Coslada y Villaverde. OCTAVO.- Los actores prestaban servicios en el centro de distribución de Villaverde que ocupa a un total de 140 trabajadores. NOVENO.- El centro de distribución de Villaverde constituye, desde un punto de vista operativo y organizativo, un centro de trabajo independiente de los otros centros de Alcorcón y Coslada. DECIMO.- De esos tres centros, el de Villaverde es el único que se ocupa de la distribución de los productos a las grandes superficies (pertenecientes al Canal de Distribución CLS). DECIMOPRIMERO.- El centro de distribución de Villaverde acapara el 48% de las ventas totales de la región y de Madrid, así como el 44% de los vendedores totales de la región. DECIMOSEGUNDO.- Cada uno de los centros de distribución de Alcorcón, Coslada y Villaverde cuenta con Comité de Empresa de centros de trabajo. DECIMOTERCERO.- El Comité de centro de trabajo de Villaverde está integrado por tres miembros de CCOO, dos de UGT y cuatro de la candidatura "Independiente (Grupo de Trabajadores Independientes". Estos hechos son asimismo asumidos por la Sala como probados en el presente litigio. 4º.- Por sentencia de 22 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 13 se desestimó la demanda por despido formulada por "rescisión del contrato mercantil" entre la empresa y uno de sus trabajadores autónomos. 5º.- Entre el 30-6-04 y el 31-12-04 de las 389 plazas o puestos de trabajo garantizados se produjo la desintegración de 54 puestos, bien por jubilación anticipada o bien por recolocación, de forma que a 31-12-05 aquella cifra de 389 menos las vacantes por recolocación y prejubilación arrojan un número de puestos ocupados que superan en CUATRO puestos a la garantía de empleo asumida en el Convenio Colectivo. Ello porque en consecuencia del Acuerdo entre Panrico SA y el Comité de empresa del Centro de Coslada de 30-6-04 (obrante en autos como prueba documental, ratificado como diligencia para mejor proveer al referirse a él la empresa en la contestación de la demanda) se produjo una serie de prejubilaciones y recolocaciones -bien en el Centro de Paracuellos o en el de Villaverde que acordó la amortización y la no generación de vacante alguna "quedando reducida, por amortización señalada, la garantía de empleo establecida en el Artículo 45 del VIII Convenio Colectivo en el mismo número que los trabajadores afectados por el presente acuerdo". Dicho acuerdo fue asumido a título personal por los trabajadores que figuran en el Anexo del documento 8 (Tomo VIII) del ramo de prueba de la practicada por la empresa demandada. En función del mismo instaron la jubilación anticipada incentivada los trabajadores cuya solicitud consta en los documentos relaciones en el apartado 9 del Tomo VIII del ramo de prueba -que se reproduce por remisión. También en su aplicación se produjeron las recolocaciones de los trabajadores que así los postularon que obran en el apartado 10 del Tomo VIII de dicho ramo -que asimismo se reproduce aquí-. También se produjeron las jubilaciones anticipadas y recolocaciones que constan en el apartado 15 del Tomo VIII del ramo de prueba de Panrico SA que asimismo se reproduce por remisión. No consta que dicho Acuerdo de 30-6-04 ni los actos aplicativos del mismo hayan sido objeto de impugnación alguna. 6º.- Obran en autos y se asumen como fehacientes los contratos de trabajo -Tomos II a V y los TC-2 de cotización -Tomos VI a VIIsolicitados por la parte actora para su aportación por la demandada. 7º.- Se agostó el preceptivo intento, para este litigio, de conciliación ante el SIMA instado por la FEDERACIÓN Agroalimentaria de CCOO, que finalizó con acta de desacuerdo el 27-1-05. 8º.- Con independencia de ello y para otra acción plural individual por 80 trabajadores, se efectuó intento, conciliatorio ante el SMAC a instancia de la Federación Agroalimentaria de MADRID que culminó sin avenencia el 21-4-05. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Agroalimentaria de Madrid de CCOO se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa Panrico SA, en petición de que esta última reconociera la existencia al menos de 80 vacantes en los puestos de trabajo garantizados en el artículo 45 del Convenio Colectivo salvo que de la prueba practicada acredite un número distinto, y que por aplicación de lo dispuesto en dicho artículo se ofrecían todas las vacantes existentes, a los trabajadores autónomos. En el acto del juicio modificó dicho suplico, en el sentido de solicitar la declaración del derecho a que se cubran las vacantes. Basaba su petición en la interpretación, que hacía la Federación demandante del artículo 45 del VIII Convenio Colectivo de la empresa Panrico SA, con ámbito de aplicación en las comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura que literalmente dice:

"Art. 45. Garantía de empleo. 1. La empresa garantiza los puestos de trabajo (350) afectados por el actual convenio colectivo de la empresa Panrico S.A. referida a los centros de trabajo de ámbito de aplicación del convenio, tanto en el número indicado como en las personas con contrato indefinido que actualmente integran dicho colectivo, de forma que ningún trabajador perderá su empleo a no ser por despido declarado procedente por la autoridad judicial, todo ello sin perjuicio de aquellos que voluntariamente negocien su salida de la empresa. Está garantía numérica y personal se aplicará sin pérdida de las condiciones acreditadas a fecha de hoy. La plantilla deberá estar compuesta, al menos, por el citado números de (350) trabajadores con contrato indefinido más los trabajadores autónomos que se incorporen a plantilla según se establece en el acuerdo firmado en entre la dirección y el comité de empresa el día 25 de enero de 2001. 2. El control del citado número de trabajadores en plantilla se llevará a cabo semestralmente, de forma tal que si a 30 de junio o a 31 de Diciembre de cada año no se alcanza la cantidad resultante en el último párrafo del anterior punto, se considerará probado incumplimiento por parte de la empresa y ésta queda obligada a contratar el número de trabajadores necesarios para alcanzar dicha cantidad. En este supuesto, la contratación deberá ser de carácter indefinido, con la categoría de Oficial 1ª Vendedor y las retribuciones que se establezcan para los trabajadores de dicha categoría en el convenio colectivo. Para estas contrataciones tendrán preferencia absoluta los trabajadores autónomos que actualmente trabajan para la empresa y de éstos los de mayor antigüedad. En caso de renuncia de alguno se procederá a ofertar la plaza al siguiente en antigüedad y así sucesivamente mientras existan trabajadores distribuidores autónomos en la empresa. Trimestralmente la empresa informará al Comité de empresa sobre el empleo existente tanto en cantidad como en composición, así como las medidas adoptadas para su mantenimiento. La empresa no hará uso unilateral de las posibilidades legales contempladas en los artículos 51 y 52 del ET . En el caso de producirse excedente de personal en cualquier centro de trabajo afectado por este convenio, las soluciones a establecer serán en todo caso pactadas con la representación legal de los trabajadores".

La demandante, de dicho artículo deducía que la empresa tenía en 31-12-2004 una plantilla fija de 390 trabajadores (350 más 40 que se incorporaron por acuerdo suscrito el 25-1-2001), por lo que si en esta fecha no se alcanzaba dicho número existía un incumplimiento por la empresa, de su obligación de comunicar, a la representación de los trabajadores la plantilla existente, estando obligada a contratar el número de trabajadores necesarios para alcanzar dicha cantidad teniendo preferencia absoluta los autónomos que trabajaban para la empresa y de estos, los de mayor antigüedad.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20-12-2005, después de desestimar las excepciones procesales de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda, razonando, que siendo lo enjuiciado, si existía o no derecho de los trabajadores autónomos por orden de antigüedad a la cobertura de las vacantes en el número que resultara, en aplicación de lo convenido en el artículo 45 del Convenio Colectivo, tal derecho no quedó petrificado en la fecha del pacto, sino condicionado a lo que resultara de actuaciones posteriores, como serian los derivados de acuerdos que determinaran la legal amortización de plazas que resulten vacantes o amortizadas por prejubilaciones o jubilaciones anticipadas de su titular debidamente indemnizados, que es lo que sucede en el presente caso con el Acuerdo firmado el 30-6-2004 entre la empresa y su Comité, que pacto la amortización y la no generación de vacante alguna, lo que determinó que la garantía de empleo establecida en el artículo 45 del VIII Convenio Colectivo quedara reducida en el mismo número de trabajadores afectos por dicho Acuerdo, como consta en los hechos probados, de los que resultaba que la plantilla garantizada fijada inicialmente de 389 puestos de trabajo a partir del 30-6-2004, fecha del Acuerdo referido, se redujo, en el periodo comprendido entre esta última fecha y el 31-12-2004, en 54 puestos de trabajo, bien por jubilación anticipada o por recolocaciones, en ejecución del referido Acuerdo, que por lo demás no fue impugnado, ni tampoco los actos aplicativos del mismo, siendo por tanto correcta la actuación empresarial, en el punto en el que ha surgido la discrepancia antes relacionada.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la Federación demandante se formaliza el presente recurso basado en dos motivos; en el primero al amparo del artículo 205 d) LPL, se postulaba la adición de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el noveno del siguiente tenor literal: "Con fecha 27-8-2004 la empresa Panrico entrega a los delegados de personal una comunicación donde les describía con nombres y apellidos un número de bajas importantes de empleados acaecidas en el mes de Julio de 2004, así como dos bajas más producidas por despido", lo que se consideraba trascendente pues acreditaban la existencia de bajas no voluntarias y por tanto la existencia de vacantes, al no poder ser amortizadas, apoyando su petición en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora; en el segundo motivo de censura jurídica por la vía del apartado c) del artículo 205 LPL se denunciaba interpretación errónea del artículo 82-3 del ET y 17 del mismo texto legal en relación con el artículo 45 del VIII Convenio Colectivo de la empresa Panrico S.A., calificando la realizada por la sentencia de arbitraria, irrazonable y contraria a su finalidad.

CUARTO

Antes del examen de los anteriores motivos debemos estudiar la procedencia o no de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en la instancia y mantenida en el escrito de impugnación del presente recurso, por la demandada.

Se alega que tanto lo pedido en la demanda, modificado en el acto del juicio en la instancia en el sentido de que se declarase el derecho a que se cubran las vacantes, y en este recurso para que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que se cubran las vacantes", no era procedente tramitarlo por la vía del conflicto colectivo, al tratarse de un conflicto plural no colectivo localizado en el grupo de trabajadores autónomos.

La excepción debe rechazarse, por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, en donde se decía que dado los términos de la petición de la demanda, -sustancialmente coincidente con lo pedido en este recurso, ya que lo que aquí se hace es añadir que el conflicto afecta genéricamente a los trabajadores autónomos, lo que por lo demás implícitamente se deducía del contenido de aquella e incluso del art. 45 del Convenio Colectivo - en donde se pedía que se declare el derecho a que se cubran las vacantes, con tal reducción de pretensión ejercitada se obvian que las vacantes, generan un derecho individualizado para cubrirlas por orden de preferencia que puedan existir, lo que deja al margen los conflictos individuales que de futuro puedan cuestionar la opción entre la cadena de acciones individuales (conflicto plural), o el ejercicio de la de Conflicto Colectivo al margen de situaciones personalizadas, tratándose no de una pretensión individual de condena, sino de un pronunciamiento genérico de interpretación de lo pactado en el Conflicto Colectivo; con independencia de lo anterior, la inadecuación de procedimiento tampoco podía prosperar. Esta Sala (St. 25-6-1992, 12-5-1998, 17-1-2001, 6-6-2001 y 27-5-2004 entre otras muchas), tiene declarado que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se define por dos elementos: a) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino no conjunta estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y b) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el presente caso estos dos requisitos concurren, pues los afectados por el Conflicto son todos aquellos trabajadores autónomos que hipotéticamente tendrían derecho a cubrir las vacantes existentes en la plantilla a que se refiere el artículo 45 del Convenio Colectivo, y que constituyen un conjunto homogéneo de trabajadores afectados por las medidas empresariales; por otra parte, la pretensión del Sindicato demandante, canalizada a través del conflicto de que se dejase sin efecto la interpretación llevada a cabo por la empresa, en virtud de la cual no existiría vacantes, constituye un interés de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado. Todo ello conduce a estimar que la modalidad procesal utilizada por los actores fue la adecuada ya que lo debatido es si la empresa ha ejecutado o no lo previsto en el artículo 45 del Convenio, en cuanto a la garantía de empleo y las incidencias que sobre dicho pacto haya podido tener acuerdos también colectivos posteriores.

QUINTO

En el primer motivo del recurso por la Federación Sindical recurrente, al amparo del apartado

d) del artículo 205 de la LPL se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el noveno para hacer constar: "Con fecha de 27-8-2004 la empresa Panrico SA entrega a los delegados de personal comunicación donde les describía con nombres y apellidos un número importante de bajas no voluntarias de empleados acaecidas en el mes de Julio de 2004 asimismo dos bajas más producidas por despido", lo que se considera trascendente, pues demostraba la existencia de bajas no voluntarias en el mes de Julio, lo que implicaba la existencia de vacante, al no poder ser amortizadas, y que debían originar la aplicación del artículo 45 del Convenio, apoyándose en la documental nº 5 del ramo de prueba obrante en autos, con el anterior contenido, la cual no ha sido valorada. El motivo no puede prosperar porque, como informa el Ministerio Fiscal, dicho documento no refleja que se trate de personal fijo de la empresa ni que se hayan producido en los centros de distribución de Madrid y puntos de carga a que afecta el artículo 45 del Convenio Colectivo ; aparte de ello, el referido documento, lo mismo que su antecedente -Acuerdo de 30-6- 2004-, ya fue valorado en la sentencia por el Tribunal sentenciador, como se refleja en los hechos probados donde se relata con detalle las vicisitudes producidas entre el 30-6-2004 y el 31-12-2004, en cuanto a los puestos de trabajo garantizado en el artículo 45 del Convenio y las consecuencias del Acuerdo de 30-6-2004 entre Panrico SA y el Comité de Empresa del Centro de Coslada que demostraban la inexistencia de vacantes, acuerdo no impugnado, como tampoco los actos posteriores, aplicativo del mismo.

SEXTO

El segundo motivo, ya de censura jurídica por la vía del apartado c) del artículo 205 LPL por interpretación errónea del artículo 82-3 del ET y 17 del mismo texto legal en relación con el artículo 45 del Convenio Colectivo de empresa Panrico SA en su centro de trabajo de Villaverde Madrid y en los puntos de carga de la Comunidad de Madrid, Castilla-La Mancha y provincia de Cáceres, publicado en el BOE de 21-10-2003, no puede prosperar ya que no alterado el hecho probado quinto de la sentencia de instancia donde se afirma que no se acredita la existencia de vacante a los efectos de la garantía del artículo 45 del Convenio Colectivo, huelgan todas las argumentaciones que se hacen en el recurso imputando a aquellos, interpretación errónea de la cláusula debatida; el Sindicato recurrente, no discute que en el centro de Coslada han existido vacantes por prejubilaciones o recolocaciones, que ha originado la amortización de puestos de trabajo de acuerdo con la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo, lo que sostiene es que con independencia de ello en el mes de Julio de 2004 ha habido bajas no voluntarias y por tanto una disminución de la garantía numérica de la plantilla existente al 30-6-2004, que debe dar lugar a la aplicación automática de la garantía de empleo del artículo 45 del Convenio Colectivo respecto a la preferencia de los autónomos para ocuparlas, lo que no contradice -se añade- el artículo 17-1 del ET al estar justificado el tratamiento más favorable de los mismos dado que su finalidad es que los vendedores se vayan integrando en el personal laboral; dicha tesis debe rechazarse, como ya se ha dicho, pues va en contra de los hechos probados y en concreto con el quinto de la sentencia recurrida y se fundamenta en extremos no probados al rechazarse la adición de un hecho probado, que sería el sexto; realmente el Sindicato recurrente lo que está impugnando es el Acuerdo de 30- 6-2004 entre la empresa y el Comité de Empresa, aceptado más tarde por los trabajadores relacionados en el Anexo de dicho Acuerdo, que sin modificar el artículo 45 del Convenio Colectivo, determinó, que la garantía de 389 puestos de trabajo de dicho artículo, se reduciría en la forma que acoge dicho Acuerdo y la sentencia, de ahí que se llegara a la conclusión de la inexistencia de vacante; en cuanto a la cita como infringidos del artículo 17-1 y 82-3 del ET, en cuanto al primero, no puede existir desde el momento en que el recurrente limitó el suplico de la demanda, en el acto del juicio a que se cubran las vacantes eliminando su primera petición que lo fueran con autónomos por lo que no puede existir trato favorable a estos, aparte que como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia no funda la desestimación de la demanda en dicho articulo que nadie discute, ni el propio recurrente, y que lo pedido se ajustaba al artículo 17; en cuanto a la cita como infringido del artículo 82-3 del ET, ni se expone en el recurso, ni existe, como también dice el Ministerio Fiscal, argumento alguno que justifique su infracción por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de diciembre de 2005, en Conflicto Colectivo instado por la ahora recurrente contra PANRICO S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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