STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:720
Número de Recurso2229/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Enrique A.P., en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por el Letrado Dª. Nieves S.V.L., en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 34/99, instado por los ahora recurrentes contra UNIÓN ELECTRICA FENOSA, S.A. y USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida UNIÓN ELECTRICA FENOSA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando A.W., y UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S,.O.), representada por el Letrado, Dª Julia B.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO. formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que el art. 24 punto 3 del vigente convenio colectivo de empresa (zona centro), no es de aplicación al personal en "situación laboral de carácter especial" como consecuencia de los contratos individuales suscritos con anterioridad a la firma del convenio, en el párrafo que dispone literalmente "ni de aplicación al personal en situación laboral especial. Q ue se reconozca que la situación laboral de carácter especial recogida en dichos contratos se regirá por las cláusulas pactadas en los mismos. Que como consecuencia de ello y mientras se encuentren en situación laboral de carácter especial se les reconozca el derecho a percibir según los casos el 80 ó 90% de la totalidad de la retribución que les hubiera correspondido con el convenio colectivo en vigor en caso de no haber pasado a la situación laboral de carácter especial, incluido el concepto denominado retribución variable, establecido en el art. 24 apartado 3 del convenio colectivo.". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de abril de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, asimismo, desestimamos la demanda formulada por FED. ESTATAL MINEROMETALÚRGICA DE CCOO Y FED. ESTATAL INDUSTRIAS AFINES DE UGT, contra UNIÓN FENOSA SA Y USO.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa UNIÓN FENOSA, S.A. rige las relaciones laborales con sus empleados por medio de dos Convenios Colectivos, uno para la Zona Centro, con vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, y otro para la Zona Norte, con idéntica vigencia. 2.- A partir del año 1994 la empresa ha venido suscribiendo contratos individuales con 338 trabajadores, 10 de ellos directivos, de pase a situación laboral especial, por medio de los cuales se pactaba que el trabajador no estaba ya obligado a acudir a su puesto de trabajo y, por lo tanto, se comprometía a no ejercer ese derecho. 3.- El porcentaje de retribución aplicable a dichos Trabajadores es del 50% hasta los 53 años, del 60% a los 53 y 54 años, del 70% a los 55 años y del 80% a partir de los 56 años.

  1. Igualmente se pactaba en estos contratos con cada trabajador lo relativo a su jubilación, la cotización al IRPF, los complementos de pensión y los premios de fidelidad. 5.- Las partes firmantes de cada contrato acordaron la indivisibilidad de lo pactado y la imposibilidad de modificación, salvo acuerdo entre ellas. 6.- El presente conflicto afecta a cuatro Comunidades Autónomas. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 16 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999, respectivamente; en ellos se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda actuada de conflicto litigiosa afecta a 338 trabajadores, que realizan su actividad laboral en cuatro Comunidades Autónomas. Se ejercita en la misma una pretensión que tiene por objeto obtener una declaración judicial expresiva de que el artículo 24.3 del vigente Convenio Colectivo-Zona Centro, no es de aplicación al personal en "situación laboral de carácter especial", que han celebrado contratos con anterioridad a la firma del Convenio, y de que deben ser retribuidos con el porcentaje de salario que les hubiera correspondido con el Convenio, caso de no haber pasado a la indicada situación, incluido el concepto de retribución variable.

La sentencia impugnada ha desestimado totalmente esta pretensión al considerar que la retribución variable no viene incluida en las cláusulas de los contratos que firmaron con la empresa los empleados afectados por el conflicto, en cuanto aquella retribución está limitada al trabajador efectivo y que el Convenio excluye taxativamente de su percepción a aquellos trabajadores que se encuentran en situación laboral de carácter especial.

  1. - Frente a esta resolución han interpuesto sendos recursos de casación la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación Estatal Minerometalurgica de Comisiones Obreras (CC.OO.).

    La Federación primeramente citada, fundamenta su recurso en tres motivos, con amparo el primero en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, y los dos restantes en el artículo 205 e) de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida, aduciendo, concretamente, violación del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, en el segundo motivo, e infracción del artículo 9º.3 de la Constitución Española en relación con las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª del Código Civil, en el tercero.

    A su vez, la Federación de Comisiones Obreras, fundamenta su recurso en tres motivos; amparado, el primero, en el artículo 205 d) de la L.P.L. por error en la apreciación de la prueba y los dos restantes, que fundamenta en apartado e) por infracción, respectivamente, de los artículos 3.1. e) del E.T. y 24 del Convenio de Unión Fenosa -motivo segundo- y de los artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil -tercer motivo-.

    SEGUNDO.- Es de rechazar el primer motivo sobre revisión fáctica planteado por el representante de U.G.T. con la pretendida finalidad confesada -de que "más que de corregir una equivocación se pretende suplir la omisión de un hecho" en la declaración fáctica contenida en la sentencia- de añadir al relato fáctico el punto 3 de los contratos suscritos entre los afectados y Unión Fenosa. Como es notoriamente sabido el éxito de la revisión fáctica viene condicionada por la existencia, entre otros requisitos, de ser la revisión fáctica pretendida trascendente al fallo.

    En el supuesto que nos ocupa, la incorporación resulta absolutamente irrelevante en relación a la decisión que haya de adoptarse, pues el problema esencial a resolver en esta litis es la interpretación del artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Unión Fenosa en relación con los susodichos contratos, que aparecen recogidos en los hechos probados y en conexión con los mismos en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Aún más, el párrafo segundo del Fundamento quinto, como dictamina el Ministerio Fiscal, analiza concretamente la cláusula, cuya omisión se denuncia, de lo que se desprende la total falta de trascendencia de la matización fáctica pretendida, máxime cuando no ha sido debatido el porcentaje de las retribuciones establecidas en cada uno de los contratos individuales de los afectados, -que constituye, pues, un núcleo conforme-, y cuando el objeto del debate se sitúa, precisamente, en determinar cuales son las retribuciones que hubieran correspondido al trabajador según el Convenio Colectivo en vigor "en cada momento".

    TERCERO.- Los otros dos motivos del contrato sobre infracción del ordenamiento jurídico, persiguen la misma finalidad -y ello justifica su tratamiento conjunto- en orden a que se declare que el artículo 24.3 del Convenio litigioso no es de aplicación al personal en "situación laboral de carácter especial", que hubiesen suscrito los correspondientes contratos antes de la firma del Convenio. La infracción denunciada no se ha producido, y consecuentemente el recurso ha de ser desestimado, en virtud de las siguientes consideraciones:

  2. - Como ha afirmado repetida jurisprudencia, la interpretación de los Convenios Colectivos, dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, ha de realizarse conforme a los criterios hermeneúticos establecidos, tanto para la interpretación de las normas legales -artículos 3 y 4 del Código Civil (C.c.)-, como de los contratos -artículos 1281 y siguientes-. Entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia la de literalidad, que ordena estar al sentido "propio de sus palabras" -artículo 3 C.c.- o "al sentido literal de sus cláusulas" -artículo 1.281 C.c.- cuando los términos de un contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes. Bajo estos parámetros de literalidad, y en su caso, posterior intencionalidad, es como debe hallarse el significado, alcance y contenido de lo pactado, para en su consecuencia determinar las obligaciones asumidas por cada una de las partes.

    En el supuesto litigioso, el artículo 24.3, de la norma paccionada ha instaurado un nuevo sistema retributivo, con efectos de 1º de enero de 1998, en el que se incluye, como una de sus partidas, la Retribución Variable. El precepto, que se pasa a reproducir, dice: "la Retribución Variable está ligada a la actuación concreta de cada empleado y a lo que consiga con esa actuación, determinada mediante criterios homogéneos a través de su gestión del desempeño y tendrá menos peso en relación con el salario a medida que se desciende en la escala de grupos profesionales. Por su naturaleza no es consolidable, ni de aplicación al personal en situación laboral especial". Esta norma convencional, a la cual están sometidos todos los trabajadores, tanto pasados, como presentes y futuros de la empresa, en cuanto todos son representados por los sindicatos firmantes, establece y define el nuevo concepto salarial, del que se afirma que viene vinculado a la actuación concreta de cada empleado y a lo que consigue con esta actuación y que tiene naturaleza no consolidable, por lo que no es de aplicación al personal en Situación Laboral especial.

    La norma convencional pues, es clara, el nuevo concepto salarial no se aplica a quienes, sin distinguir, se encuentran en "situación laboral especial", y la razón de su exclusión, también es lógica y razonable en el contexto en que se produce la exclusión, ya que dependiendo la retribución de la actuación concreta de cada empleado, y teniendo carácter no consolidable, mal se aviene este concepto salarial variable con una situación (cláusula 2 de los contratos individuales) por la que el trabajador "quede liberado .... de la obligación de acudir a su puesto de trabajo" y se compromete "a no ejercitar el derecho de asistencia al referido puesto".

  3. - Tampoco, a la luz, de los contratos individuales, puede sostenerse la inaplicabilidad del artículo 24.3 del Convenio. Los contratos otorgados por este personal, en situación laboral especial, incluye como retribución, la percepción de un porcentaje de las retribuciones que les hubieran correspondido de acuerdo al Convenio Colectivo en vigor en cada momento, en caso de no haber pasado a la situación laboral especial. Y es precisamente, el Convenio en vigor en un determinado momento, el que excluye a este personal, que constituye el único destinatario excluido por la norma de la retribución del concepto variable; precepto que, como antes se dijo, no consta haber sido impugnado por ninguna de las partes firmantes, ni por terceros cuyos derechos haya lesionado.

    Los repetidos contratos se otorgaron en 1994, fecha en que no existía el concepto de la retribución variable, y el Convenio vigente excluye expresamente a los empleados en esa situación de la retribución variable, por lo que la argumentación de la sentencia recurrida, utilizando criterios de interpretación literal y lógica, parece ajustada a derecho, habida cuenta, como antes se ha dicho, de que la retribución variable depende de una actividad especifica y unos resultados concretos, circunstancias que al menos dificultarían una aplicación homogénea de la retribución a los integrantes de la situación laboral especial.

  4. - Finalmente es de señalar que esta Sala Social ha sentado reiteradamente (entre otras STS de 3 de noviembre de 1.992 y 12 de noviembre de 1.993) como igualmente lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala primera (STS de 6 de diciembre de 1.985; 6 de octubre de 1.986; 21 de diciembre de 1.987; 11 de febrero de 1.988; 24 de julio de 1.989 y 15 de enero de 1.990, entre otras), que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. En el caso presente, es manifiestamente clara la norma paccionada -artículo 24.3- que excluye de la percepción del concepto retributivo que se instaura, atendiendo a su naturaleza variable y no consolidable, a quienes se encuentran en "situación laboral especial", y no parece irracional que dicho precepto convenido colectivamente tenga incidencia en el pacto individual, que origina la repetida situación especial, en cuanto aquella norma pactada establece, que el trabajador tendrá derecho, mientras se mantenga en esa situación, al porcentaje, que establece, sobre "las retribuciones que le hubieran correspondido de acuerdo con el Convenio Colectivo en vigor en cada momento".

  5. - No se violan los artículos 9.3 de la Constitución Española, ni la Disposición Transitoria 2 y 3 del Código Civil. Como se viene repitiendo los trabajadores únicamente habían consolidado un derecho a ser retribuidos conforme al Convenio Colectivo "en vigor en cada momento", y precisamente este Convenio de futuro, que instaura un concepto retributivo no consolidable, cuya cuantía depende del trabajo efectivamente realizado, dispone la exclusión de su retribución a quienes se encuentran en una situación laboral especial, cualificada por la inexistencia de prestación laboral. No se puede decir que en tal supuesto exista una retroactividad que afecte negativamente a derechos subjetivos integrados en el patrimonio del trabajador, sino que se trata simple y l lanamente de amoldar aquel derecho a la configuración realizada, según lo estipulado en el Convenio Colectivo.

    CUARTO.- Debe ser rechazado, también, el recurso planteado por Comisiones Obreras. En efecto:

  6. - El primer motivo que pretende la inclusión de la cláusula 3 de los contratos individuales, de una parte, y de otra, ampliar los porcentajes de retribución, recogidos en el hecho probado tercero, añadiendo el 90%, modificación que se entiende trascendente para evitar que un colectivo de trabajadores perciba un porcentaje de retribución inferior a lo pactado, es improcedente, pues el abanico de porcentajes está ya recogido en la sentencia y las percepciones retributivas corresponden a cada empleado de acuerdo a la edad y a lo dispuesto en el respectivo contrato individual, que, al respecto, ha sido admitido tácitamente por la parte recurrida.

  7. - Igual rechazo debe sufrir el motivo segundo sobre infracción del ordenamiento jurídico, por el que se alega infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24.3 del Convenio, por los mismos argumentos expuestos anteriormente expresivos, en síntesis, de que la sentencia de instancia interpretó el contrato litigioso, de acuerdo con las normas de literalidad y lógica, ordenados en el artículo 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil. Es de constatar, al efecto, que incluso, uno de los sindicatos firmantes, expresó en la reunión de la Comisión Mixta Interpretadora del "artículo 24.3 del Convenio Colectivo 1995-1999 referente a la retribución variable del personal en situación laboral especial" que "esta reunión es innecesaria, puesto que no existe problema de interpretación alguno".

    QUINTO.- En virtud de lo expuesto procede, pues, desestimar los recursos de casación interpuestos, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CC.OO., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 34/99, instado por los ahora recurrentes contra UNIÓN ELECTRICA FENOSA, S.A. y USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

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