STS, 7 de Marzo de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2002:1598
Número de Recurso1214/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CEMSATSE), frente a la sentencia de 27 de febrero de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en autos número 1/01, en virtud de demanda formulada por CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CEMSATSE), contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de febrero de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CEMSATSE), contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en demanda de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "UNICO.- Se plantea, por parte de la Convergencia estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes técnicos santiarios de la Comunidad Valenciana (Cemsatse), demanda de conflicto colectivo en relación con la interpretación de lo dispuesto en la Directiva 93/104/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenanción del tiempo de trabajo, y la Sentencia de 3/10/00 dictada en asunto C-303/98 dictada en cuestión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 89/391CEE del Consejo de 12 de junio de 1989 relativas a la aplicación de medidas para promover la mejora de la Seguridad Social y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y los decretos y demás legislacion aplicable a la denominada Guardia médico a Atención continuada".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el conflicto interpuesto por el Cemsatse contra la Conselleria de la GeneralidaT Valenciana".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Sindicato, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 205 ap.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala del Tribunal Superior ha desestimado la demanda de conflicto colectivo porque en los hechos probados de su Sentencia, que es la ahora recurrida, únicamente hace constar el planteamiento y contenido del procedimiento de conflicto colectivo y la materia sobre la que versa, así como el suplico de la demanda. Sobre tales premisas se razona que no hay controversia de hecho y que se trata de una acción de las conocidas como "de consulta", por lo que desatiende la pretensión. En el Recurso del Sindicato actor no se desarrolla ningún motivo que intente, al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral introducir en el relato judicial una realidad de conducta, acto de empresa, etc. que hiciera precisa de la interpretación o aplicación de una norma estatal o pactada, a cuyo propósito se solicite el pronunciamiento judicial, que la propia Sala afirma que ya ha realizado, mediante sentencia firme en relación con la naturaleza de indisponibles de los derechos de los trabajadores establecidos en la norma Comunitaria invocada. Razona la Sala de instancia que el pronunciamiento solicitado en la demanda y que va más allá de lo que ha sido decidido en otras Sentencias "solo podría basarse en meras elucubraciones sobre la realidad o no del supuesto incumplimiento de la administración sobre el citado derecho de mínimos".

SEGUNDO

A mayor abundamiento la censura jurídica se intenta desarrollar sobre normas genéricas y plurales, de tal modo que se denuuncia la infracción del Estatuto Jurídico del Personal Facultativo (sic); de la Directiva 93/104 CEE y sentencia que la interpreta en el asunto C 303/98 de 3/10/ 2000 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; y añade dos Ordenes Ministeriales, que son objeto de su censura como contrarias al ordenamiento comunitario y ahora las hace figurar en el enunciado de infracciones jurídicas del fallo. Siguiendo la constante doctrina consistente en que esta Sala no puede suplir las omisiones y defesctos formales que inhabiliten los actos de las partes para el propósito procesal intentado, el recurso ha de decaer porque no es posible acoger ninguna de sus alegaciones dentro del ya citado art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CEMSATSE), frente a la sentencia de 27 de febrero de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en autos número 1/01, en virtud de demanda formulada por CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CEMSATSE), contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en demanda de conflicto colectivo. Sis hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo de instancia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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