STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5992
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Janire Domínguez Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia de 18 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 5/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Osakidetza, LAB, Sindicato Medico de Euskadi, SATSE, CC.OO. y UGT sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida OSAKIDETZA representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI representada por el Letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina y SATSE representada por la Letrada Dª Itxaso Andrino Ropero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación sindical ELA-STV se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1- Que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre la Jornada de 35 horas y medidas en relación al empleo de fecha 28 de junio de 2000, es de aplicación al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia de Osakidetza.- 2- La obligación de Osakidetza de aplicar al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia, la jornada de 35 horas semanales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de mayo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda promovida por el Sindicato ELA/STV contra Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y Sindicatos codemandados SME, CCOO, UGT, SATSE y LAB. Acordamos que cada parte procesal se haga cargo de las costas causadas a su instancia".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por RD. 1536/87, de 6 de noviembre, se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco.- En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público 'Osakidetza/Servicio Vasco de Salud' (en adelante SVS), conforme resulta del art. 20 de la ley del Parlamento vasco 8/97, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97).- 2º.- El 1/10/98 se suscribió entre los representantes del SVS y diversas organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, CAPV) un Acuerdo por el que se determinaban los ámbitos electorales para el proceso de elecciones sindicales, precisando en su punto 6 que 'El personal MIR votará al órgano de representación elegido en la organización de servicios en la que venga desempeñando sus funciones'.- 3º.- El día 28/6/00 fue suscrito entre la vicepresidenta del Gobierno de la CAPV y diversas organizaciones sindicales (ELA/STV, CCOO, LAB y UGT) el denominado 'Acuerdo de la Mesa General de negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre la jornada de 35 horas y media en relación al empleo', el cual obra en autos y se da por reproducido, sin perjuicio de destacar que en su punto primero se definía el ámbito de aplicación de este Acuerdo, precisando que afectaría al personal representado en la Mesa General de Negociación de la Administración de toda la Comunidad Autónoma, y, en su punto cuarto, bajo el título 'cuantificación anual de la reducción de jornada a 35 horas', que 'la jornada anual equivalente a la jornada de 35 horas semanales se corresponde con un total máximo de 1592 horas efectivas'.- 4º.- El día 20/7/00 fue suscrito entre el SVS y las citadas organizaciones sindicales un Anexo en desarrollo del Acuerdo de 28/6/00 que afectaba específicamente a los servicios sanitarios, cuyo contenido obra en la prueba documental de autos y también se da por reproducido.- 5º.- El SVS ha excluido de la aplicación del Acuerdo de 20/6/00 al personal que cursa estudios de especialización sanitaria dentro de su ámbito. Con el fin de hacer efectiva a dicho personal la jornada de trabajo de 35 horas semanales previsto en aquél se han sucedido diversas reuniones entre las partes implicadas sin llegar a ningún punto de encuentro.- 6º.- El día 29/12/03 ELA/STV instó ante el Consejo de Relaciones Laborales procedimiento de conciliación-mediación respecto a la pretensión que es objeto de debate en este proceso, finalizando sin acuerdo entre los afectados".

CUARTO

Por la Letrada Dª Janire Domínguez Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA/STV, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Unico: Al amparo del art. 205 e) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 3.1 c) y 34 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, en relación con la Ley 9/1987, de 12 de junio de 1987, la Ley 24/1982, de 16 de junio, los Reales Decretos 2708/1982, 127/1984, 931/95, 220/1997 y 2490/98 y las Ordenes de 27 de junio de 1989 y de 22 de junio de 1995, y el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de fecha 28 de junio de 2000.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA/STV planteó demanda de conflicto colectivo el 24 de marzo de 2.004 en la que se pedía de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco una sentencia en la que se declare:

"Que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre la Jornada de 35 horas y medidas en relación al empleo de fecha 28 de junio de 2000, es de aplicación al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia de Osakidetza.

La obligación de Osakidetza de aplicar al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia, la jornada de 35 horas semanales".

La Sala de instancia dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2.004, desestimando la demanda por entender, en esencia, que la relación de servicios de formación de especialistas sanitarios por el sistema de residencia supone la existencia de un vínculo laboral de carácter especial, tal y como se desprende de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuya regulación completa -incluido el número de horas a realizar para obtener finalmente la titulación de especialista- corresponde en exclusiva al Estado, lo que determina la imposibilidad de que en la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se realicen pactos que afecten a este tipo de relación laboral formativa de especialización por residencia. Por otra parte, el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud contiene en su disposición transitoria primera dicha regulación de jornada, por lo que no puede resultar de aplicación lo dispuesto en el Pacto de 28 de junio de 2.000 que en ningún caso podría dejar sin efecto el tiempo mínimo previsto en esa norma como tiempo de formación del personal sanitario residente.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por ELA/STV, formulado sobre un solo motivo que se ampara procesalmente en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, achacando a la sentencia recurrida la infracción del artículo 3.1 c) y 34 del Estatuto de los Trabajadores, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 55/2003, en relación con la Ley 9/1987 , la Ley 24/1982, los Reales Decretos 2708/82, 127/84, 931/95, 220/97 y 2490/98, y las Ordenes de 27 de junio de 1.989 y 22 de junio de 1.995, y el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi de 28 de junio de 2.000, sobre la jornada de 35 horas y medidas en relación al empleo, así como de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 18 de febrero de 2.003.

Realmente no resulta aceptable procesalmente la denuncia de la infracción genérica por parte del recurrente de disposiciones completas, dos Leyes, cinco Reales Decretos y dos Ordenes, sin especificar qué precepto o preceptos son los vulnerados por la resolución recurrida. No obstante, el problema planteado en el recurso cabe centrarlo de forma sintética diciendo que la discusión se contrae en determinar si el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 28 de junio de 2.000, que implantó la jornada de 35 horas semanales desde el 1 de enero de 2001 para todo el personal representado en ella, ha de ser también aplicable al personal sanitario residente contratado para la formación postgraduada por el Servicio Vasco de Salud, por estar representados en esa Mesa, o por el contrario, en ese Acuerdo no se puede entender comprendido el personal laboral afectado por el conflicto. Y en último término, si la respuesta fuese afirmativa en cuanto a la voluntad de los integrantes de la Mesa sobre el alcance subjetivo del Pacto, cabría analizar si la regulación de la relación laboral especial de este tipo de peculiar actividad formativa, encaminada a la obtención del título habilitante para ejercer como especialista, y todos sus elementos integrantes, como duración o jornada, ha de ser llevada a cabo por el Estado y por ello, no puede la Mesa General ni la Administración Autonómica regular dicha relación laboral especial en ninguno de sus contenidos.

TERCERO

El punto esencial del que parte el Sindicato actor en su demanda es el de que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi de 28 de junio de 2.000, por el que se redujo la jornada en la forma ya dicha, resulta aplicable al colectivo de trabajadores que en la referida Comunidad tienen suscrito contrato de trabajo para la formación como especialistas por el sistema de residencia en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. La base del argumento lo sitúa el demandante en que el propio Pacto o Acuerdo establece que su ámbito subjetivo de aplicación será el que se corresponde con el personal representado en la Mesa General. Y se sostiene que el personal laboral afectado por el conflicto se encuentra representado en esa Mesa porque la propia Administración Sanitaria, en un pacto que se suscribió en 1 de octubre de 1.998 entre el Servicio Vasco de Salud y las Centrales Sindicales ELA/STV, SATSE, LAB, SME, UGT y CC.OO., admitió que aquéllos ejercieran su derecho a la elección de representantes unitarios para formar parte del correspondiente órgano de representación.

Sin embargo, en este punto central del problema suscitado, esta Sala estima que el referido Acuerdo de la Mesa General sobre jornada de 35 horas no resulta aplicable al personal laboral con contrato de trabajo de formación como especialistas por residencia, porque la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece con absoluta claridad en su artículo 1.1 que en ella se regulan "los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario". Por eso, en artículo 2.1 d) se excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 1.1 y 1.1 b) del Decreto 304/1987, de 6 de Octubre, de Órganos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que también se excluye al personal laboral de la aplicación de sus normas.

Por ello, aunque los contratados laborales en formación sanitaria especializada por residencia afectados por el conflicto hayan ejercido su derecho a elegir representantes unitarios, ello es una simple consecuencia de la necesaria aplicación del artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo resultado se habrá proyectado sobre la composición de los correspondientes órganos de representación legalmente previstos, que son los Comités de Empresa en los distintos territorios y hospitales a los que, además y de forma específica, se refiere el invocado Acuerdo de elecciones de 1.998. La evidente y legalmente necesaria influencia que los votos de los referidos trabajadores hayan tenido a la hora de atribuir finalmente la condición de Organizaciones Sindicales más representativas a las que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 9/1987, a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, no significa que el personal laboral esté representado en la Mesa General o Sectorial correspondiente, puesto que no cabe confundir la representatividad directa que los votos del personal laboral proyectan sobre sus propios órganos de representación con la representatividad irradiada que se exige para obtener la condición de Organización Sindical más representativa que atribuye el derecho a formar parte de las Mesas Generales o Sectoriales, puesto que, como se ha visto, únicamente pueden suscribir pactos de regulación de las condiciones de trabajo en relación con el personal funcionario, no con el laboral.

A esa misma conclusión había llegado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 1.995 (recurso 409/1994) en la que se analiza en sede de casación la viabilidad de la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato que hoy también recurre, que pretendía la nulidad del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo para el periodo 1992-1996, del personal del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, aprobado mediante el Decreto 207/92, de 21 de Julio, dictado a propuesta de los Departamentos de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y de Sanidad del Gobierno Vasco. Dicho acuerdo se suscribió entre la Administración y los Sindicatos más representativos en cumplimiento y por el cauce previsto en la Ley 9/1987, con la particularidad de que entonces se pretendía expresamente por los firmantes la extensión de lo pactado tanto al personal funcionario como al laboral. En la referida sentencia, con cita de la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.993, se llega a la conclusión de que la referida Ley no permite una articulación unitaria de un pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral, lo que en el caso allí enjuiciado suponía la imposibilidad de analizar en la vía jurisdiccional laboral la pretensión de nulidad del repetido pacto, puesto que se había suscrito al amparo de lo previsto en la repetida Ley 9/1987. Como en la referida sentencia de esta Sala se dice literalmente "... no hay, en realidad ... un convenio colectivo, siquiera sea extraestatutario, susceptible de impugnación autónoma, sino un Acuerdo específico de la función pública, acogido al régimen de la Ley 9/1.987, con un contenido mixto o complejo que comprende disposiciones relativas, entre otras materias a las condiciones de trabajo del personal laboral. No se está, pues, ante un instrumento normativo propio del Derecho del Trabajo", lo que determinaba que se confirmase la decisión de instancia de declarar la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión actuada.

De lo expuesto hasta ahora cabe deducir que el repetido pacto, cuya aplicación se invoca por el Sindicato demandante para personal sanitario residente contratado para la formación postgraduada laboral de formación especializada por residencia, no puede alcanzar al dicho personal por los anteriores argumentos, que además se refuerzan por lo que se establece en el Decreto 231/2000, de 21 de noviembre (BO del País Vasco de 7 de diciembre) por el que se aprobó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para el año 2.000, en cuyo artículo 2.3 se excluye específicamente a ese personal de sus previsiones normativas, disposición ésta que bien pudo ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa si se entendía que la exclusión de dicho personal no era legalmente procedente.

CUARTO

Sin embargo, la sentencia recurrida no basa la desestimación de la demanda en la inaplicabilidad del Acuerdo por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, sino que, partiendo de que en el mismo las partes sí contemplaron esa aplicabilidad, ofrece otras muy fundadas, que, de no existir las anteriores, también habrían de conducir al mismo resultado en la decisión y a la desestimación del recurso de casación.

Como se recuerda en la sentencia recurrida, el artículo 149.1.30 CE atribuye al Estado en exclusiva la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución. Desarrollo de esa regulación son la Ley 24/1982 y el Real Decreto 2708/1982 para las especialidades en farmacia o los RR.DD. 127/1984, 931/1995, 220/1997 y 2490/1998 para las especialidades en medicina, que tradicionalmente han establecido a nivel de la totalidad del territorio del Estado las condiciones y requisitos para acceder a las titulaciones de especialistas por el sistema de formación por residencia, con la calificación de su relación contractual de servicios como contrato de trabajo, que esta misma Sala había afirmado desde la sentencia de 31 de julio de 1991.

Se trataba, como se razonaba en nuestra sentencia de 15 de febrero de 1999 (recurso 2380/1998), de una de las modalidades de contrato de trabajo que la Ley somete a reglas específicas, cual es el contrato de trabajo formativo. Además, como se precisa en la misma sentencia, era entonces "un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contiene en el ya citado RD 127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada".

Este conjunto normativo se ha completado con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que ha venido a regular ex novo, en correlación con la posibilidad que otorga el artículo 2.1 i) del Estatuto de los Trabajadores al legislador, la condición o naturaleza de relación laboral de carácter especial a la del personal sanitario que haya de formarse por el sistema de residencia para la obtención del título oficial correspondiente. Así, en el artículo 20.3 de la citada norma, punto f), se dice que "durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este capítulo y en la disposición adicional primera de esta ley, regulará la relación laboral especial de residencia".

Por otra parte, en la referida disposición adicional primera se insiste en la necesidad de que el Gobierno regule esa relación laboral de carácter especial "... de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral".

La Directiva 93/104 de la Comunidad Europea, en la redacción que a tal precepto comunitario le dio la Directiva 2000/34, de ordenación del tiempo de trabajo, determinó la inclusión de los médicos en formación en su ámbito de aplicación con un régimen particular de implantación progresiva durante un período transitorio, pues el nuevo apartado 2.4. de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo prevé plazos suplementarios y normas de aplicación gradual o escalonada para la adaptación del Derecho interno en lo que concierne a la "organización y prestación de servicios médicos de salud". Estas normas excepcionales para el período transitorio suponen una jornada máxima de 58 horas semanales de "media" hasta julio de 2008, 56 horas de "media" hasta julio de 2010 y 52 horas de "media" hasta julio de 2011.

Tal y como se dice en nuestra sentencia 18 de febrero de 2.003 (recurso 82/2002) invocada por el recurrente "Esos límites máximos de la jornada establecidos en el Derecho Comunitario son compatibles, y no plantean en principio conflicto normativo alguno, con aquellos límites máximos de jornada de Derecho interno que sean más exigentes, y que resulten por ello más favorables para el personal. Suponiendo que los hubiera, a tales límites de jornada máxima del Derecho español habría de estarse respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo".

Pero sucede que los límites máximos de la jornada del personal a que nos venimos refiriendo se han regulado y mejorado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (que no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia de referencia) puesto que la limitación del tiempo de trabajo establecida en el art. 48.2 de esa Ley "se aplicará -dice literalmente la Disposición Transitoria- al personal sanitario en formación como especialistas mediante residencia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas: a) 58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007. b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008. c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas semanales". Lo que supone que, como se afirma en la sentencia recurrida, no hay laguna normativa que integrar.

Por otra parte, al haberse excluido por las razones antes expuestas la aplicabilidad del Acuerdo de 28 de junio de 2.000 al personal afectado por el conflicto, no cabe hablar de la existencia de un tiempo máximo de trabajo distinto o "mejorado" para los especialistas por residencia, sino de tiempo máximo regulado por Ley para todos los contratados en esas condiciones en el ámbito del Estado.

QUINTO

En conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos que se denuncian en el único motivo del recurso, antes enunciado, lo que determina la necesidad de proceder a la desestimación del mismo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia de 18 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 5/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Osakidetza, LAB, Sindicato Medico de Euskadi, SATSE, CC.OO. y UGT sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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