STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2714/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrado Dª. Dolores Hurtado Prat, en la representación que tiene acreditada del COMITE DE EMPRESA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia pronunciada el 20 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicho Comité frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE DE EMPRESA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la obligación de la empresa de entregar al Comité de Empresa de la Provincia de Barcelona, copia básica de los contratos de trabajo con personal que haya de prestar servicio en los centros de trabajo en los que dicho Comité ejerce su función de representación, la cual debe ser una reproducción del contrato, con todos sus datos excepto el D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro que afecte a la intimidad del trabajador, no siendo válidos los formularios que contengan términos genéricos como 'según convenio" así como la ocultación de las cláusulas adicionales y en general todas aquellas omisiones que limitan los datos que recogen las normas reguladoras de dichos contratos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada que compareció, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia absolvemos íntegramente a la demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandado Banco Popular Español, S.A., viene facilitando al Comité de Empresa información de los contratos que celebra plasmada en un documento en el que se hace constar el nombre del trabajador contratado, la duración del contrato, su objeto, el grupo o categoría profesional en que se le encuadra, el centro de trabajo donde debe prestar sus servicios, la fecha de finalización, la Normativa específica aplicable y la duración del periodo de prueba pactado. En relación con el salario, jornada y vacaciones se limita a reproducir el contenido de los contratos originales, que utilizan la expresión 'según convenio'. - 2º.- El Presidente del Comité de la Empresa referido en la representación que ostenta plantea demanda de Conflicto Colectivo, por entender que los datos proporcionados son insuficientes y no cumplen las exigencias del artículo 8.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. Se solicita una condena de la empresa, en la que se declare su obligación de entregar al Comité de Empresa de la Provincia de Barcelona, copia básica de los contratos de trabajo con personal que haya de prestar servicios en los centros de trabajo en los que dicho Comité ejerce su función de representación, la cual sea una reproducción del contrato, con todos sus datos excepto el D.N.I., domicilio, estado civil o cualquier otro que afecte a la intimidad del trabajador".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª. Dolores Hurtado Prat, en la representación que tiene acreditada del COMITE DE EMPRESA DE BARCELONA DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Primero: Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.- Segundo.- Por el cauce procesal del apartado e) del mismo artículo de la Ley Procesal, denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 8.3 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Comité de Empresa de Banco Popular Español, S.A., en la provincia de Barcelona, interpuso demanda de conflicto colectivo en el que terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "la obligación de la empresa de entregar al Comité de Empresa de la Provincia de Barcelona, copia básica de los contratos de trabajo con personal que haya de prestar servicio en los centros de trabajo en los que dicho Comité ejerce su función de representación, la cual debe ser una reproducción del contrato, con todos sus datos excepto el D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro que afecte a la intimidad del trabajador, no siendo válidos los formularios que contengan términos genéricos como 'según convenio" así como la ocultación de las cláusulas adicionales y en general todas aquellas omisiones que limitan los datos que recogen las normas reguladoras de dichos contratos".

  1. - Recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de marzo de 1.997, resolución que declaraba probado que el Banco viene facilitando al Comité de Empresa información de los contratos que celebra plasmado en un documento en el que se hace constar el nombre del trabajador contratado, la duración del contrato, su objeto, el grupo o categoría profesional en que se le encuadra, el centro de trabajo donde debe prestar sus servicios, la fecha de finalización, la normativa específica aplicable y la duración del periodo de prueba pactado. "En relación con el salario, jornada y vacaciones se limita a reproducir el contenido de los contratos originales, que utilizan la expresión 'según convenio". Terminaba aquella resolución desestimando la pretensión deducida.

  2. - El Comité de Empresa formuló el presente recurso de casación, que formalizó en dos motivos: el primero, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y, el segundo, por el cauce procesal del apartado e) del mismo artículo de la Ley Procesal, denuncia "la infracción por incorrecta aplicación del artículo 8.3 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta".

SEGUNDO

En el desarrollo del primer motivo del recurso entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, que la refiere a la argumentación que en aquella sentencia se expone. Razonaba la Sala de Cataluña que ya había dictado sentencia anteriores en las que había declarado que expresar en la copia básica, en los epígrafes correspondientes a salario, jornada y vacaciones, que "se respeta lo establecido en el Convenio Colectivo", no cumple ni con la letra, ni con el espíritu de la Ley 2/1991, de 7 de enero, pero que en el caso que se enjuicia no se trataba de una transcripción parcial, sino que se transcribía literalmente lo que figuraba en el original del contrato de trabajo y que, por ello, no era aplicable la doctrina sentada en anteriores resoluciones. Siendo ello así, es evidente que se podrán o no compartir los criterios de la Sala, pero no incurriría en incongruencia ya que resolvía los problemas que se habían sometido a su conocimiento. Declara expresamente que la demandada, Banco Popular, entregaba la copia de los contratos y, por tanto, que había cumplido con el mandato legal. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, ha de recordarse que el artículo 8.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, incorpora la obligación establecida por primera vez en la Ley 2/1991, de 7 de enero, de suministrar a los miembros del Comité de Empresa una copia básica de todos los contratos de trabajo que deban formalizarse por escrito, copia que, según el propio tenor literal del precepto, tiene como fin comprobar la adecuación del contrato a la legislación vigente. Esta copia básica deberá tener el contenido que se establece en el propio mandato legal, según el cual, debe comprender todos los datos del contrato, a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal. De la interpretación de este precepto resaltan 2 conceptos: el de copia y el de básica. Respecto del primero, ha de entenderse que copia, es tanto como traslado o reproducción de un escrito. En cuanto a la adjetivación, básica, ha de concluirse que cumple este requisito la copia que recoge lo "fundamental", aunque no sea facsímil.

Pueden establecerse, las siguientes conclusiones:

  1. - El empresario ha de entregar una copia. Por tanto, no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto. No sería cumplir el mandato el que en el contrato original se exprese que el salario será según convenio y, posteriormente, en la copia fijar la cantidad numérica que corresponde. De obrarse así es cuando se ocultaría al Comité la posibilidad de comprobar si se estaba obrando o no correctamente.

  2. - El mandato legal excluye del deber de comunicar la copia básica, respecto a determinados contratos (los de alta dirección) y determinados datos (los estrictamente personales), pero en ningún punto amplia la obligación de suministrar al Comité datos que no figuran en el contrato original.

  3. - Ciertamente que con el proceder de la empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario, jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo. Pero tal forma de proceder, posiblemente encuadrable en las infracciones recogidas hoy en el Título IV del Estatuto de los Trabajadores, no es objeto de este proceso. Como señala la sentencia recurrida, aquí se solicitaba que se declarase el derecho del Comité a que en la copia básica que se le entregue figuren determinados datos. Y, en la medida que tales datos no figuran en los contratos originales, no es posible incluirla ahora como formando parte e la copia.

Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrado Dª. Dolores Hurtado Prat, en la representación que tiene acreditada del COMITE DE EMPRESA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DEL BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia pronunciada el 20 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicho Comité frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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