STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1325/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, MOPU, contra la sentencia de fecha, 26 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, promovido por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS, TELECOMUNICACIONES Y CAJA POSTAL DE AHORROS, contra LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, FSP-UGT, FAP-CC.OO., CSIF, ELA- STV y Mº FISCAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES Y CAJA POSTAL DE AHORROS, representado por el Letrado D. FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIO NES Y CAJA POSTAL DE AHORROS, formuló demanda, ante la Dirección General de Trabajo, sobre Conflicto Colectivo, contra la empresa SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FAP-CC.OO.), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSIF) y FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE ELA-STV, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Declarando haber lugar a las peticiones formuladas por el Sindicato que represento y condene a la Empresa demandada y al resto de las partes interesadas a estar y pasar por el contenido de las mismas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de Febrero de 1.992 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que estimando en parte la demanda presentada por Sindicato Libre de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros frente a Secretaría General de Comunicaciones, FSP-UGT, FAP-CC.OO. CSIF, ELA-STV, sobre impugnación de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad por ilegalidad del art. 2 del I Convenio Colectivo de la Secretaría General de Comunicaciones y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: 1º) El día 31 de Julio de 1.991 la Secretaría General de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, junto con las representaciones sindicales de UGT, CC.OO., CSIF y ELA-STV, firmaron el I Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de dicho organismo que fue publicado en el B.O.E. por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de agosto de 1.991. 2º) El Sindicato Libre de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros inició conflicto colectivo el 21 de octubre de 1991 ante esta Sala, solicitando que se le reconociera el derecho a formar parte de la comisión negociadora de dicho Convenio, lo que fue desestimado en la sentencia dictada en dicho proceso el 23 de Diciembre de 1991. 3º) La Secretaría General de Comunicaciones comprende el personal laboral de servicios centrales, correos, telégrafos y Caja Postal de Ahorros, y tiene como órganos de representación unitaria 52 Comités de empresa y no se ha constituido el Comité Intercentros . 4º) En las elecciones sindicales celebradas en el otoño del año noventa, se eligieron un total de 677 representantes de los cuales 47 correspondían al actor. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado, en escrito de fecha 22 de Julio de 1.992, lo formalizó en base a los siguientes motivos: UNICO .- De conformidad con el art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de lo establecido en el art. 87- 2 a) del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980, en relación con lo dispuesto en el art. 6-2 a) de la Ley 11/1985.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se declararon conclusos los autos, señalándose para Vista el día 5 de Marzo de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento contencioso que presenta el proceso de conflicto colectivo que se resuelve merece una solución acorde con la que le fue dada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnada en el recurso. En efecto, circunscrita, ya, la temática litigiosa, en esta vía casacional, a la nulidad del art. 2º del primer Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones del MOPU, el contenido de tal precepto paccionado, en cuanto dice literalmente "la representación de los trabajadores corresponderá a aquellas organizaciones sindicales y confederaciones que hayan obtenido como mínimo el 10% del número total de representantes de este personal a nivel nacional, y a los Sindicatos de Comunidad Autónoma que cuenten en este último ámbito con un mínimo del 15% de los miembros de los comités de Empresa o delegados de Personal", no puede ser sancionado judicialmente, toda vez que entraña una manifiesta e indebida limitación de la facultad representativa, inherente a toda actividad sindical.

SEGUNDO

La argumentación sustentadora del recurso, que se apoya, fundamentalmente, en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, incurre en una patente confusión conceptual, al pretender aplicar a la representación sindical o colectiva en la empresa las limitaciones estatutarias, de índole porcentual, previstas para legitimación en orden a la negociación colectiva. Es cierto que el, hoy, Sindicato demandante recurrido, en mérito a su implantación en el ámbito del organismo recurrente, carece de la adecuada legitimación para asumir la representación necesaria en orden a la negociación colectiva y, así, se le denegó dicha capacidad negociadora en sentencia de la Audiencia Nacional de 23-12-1.991. Sin embargo, ello no comporta, en modo alguno, una exclusión de su capacidad representativa en todos aquellos centros de trabajo en los que tiene presencia sindical y en los que se haya implantado en los correspondientes órganos de representación colectiva. Es de significar que, careciendo el organismo recurrente de un comité intercentros, limitar, como se limita en el controvertido art. 2º del Convenio Colectivo de referencia, la representación de los trabajadores a los sindicatos que cuenten con un 10% -o un 15%, en el caso de las CC.AA.- del número total de representates a nivel nacional o, en su caso, a nivel de Comunidad autónoma, constituye un claro contrasentido, al suponer la privación de capacidad representativa a los miembros del Sindicato demandante que forman parte, en ocasiones mayoritariamente, de determinados Comités de Empresa.

TERCERO

Es evidente que, conforme a lo previsto en el art. 61 en relación con el art. 4-1-b) y g) del Estatuto de los Trabajadores -precepto, el primero de los mencionados, que se encuadra en el Título II de la norma estatutaria bajo el rótulo de " de los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa- no puede, en manera alguna, limitarse la representación colectiva en el organismo recurrente en los términos en los que lo hace el controvertido art. 2 del Convenio Colectivo que se enjuicia. La representación de los trabajadores, como modalidad de participación de los mismos en la empresa y el derecho de sindicación que, a aquéllos, compete impone, ineludiblemente, el reconocimiento de la representación colectiva en los términos que se manifieste a través de los correspondientes Comités de Empresa y al margen o con abstracción de los porcentajes de afiliación sindical,a nivel nacional o autonómico, los que, han de operar a efectos de la oportuna legitimación para la negociación colectiva y para todos los demás derechos inherente a esa mayor representatividad -art. 87,2-c) y 4 del Estatuto de los Trabajadores, dentro de su Título III "De la negociación y de los Convenios Colectivos".

CUARTO

Desde una perspectiva, propiamente, sindical y en atención al carácter atribuido al derecho de sindicación -art. 28-1 de la Constitución española y art. 4-1-b) del Estatuto de los Trabajadores- es de significar, asimismo, que, a tenor de lo dispuesto en los arts. , 2º-1-d) y 8-1 y 2 de la L.O. 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, no puede limitarse la acción de los Sindicatos, legalmente, constituidos, en términos distintos a los previstos en la propia norma reguladora. En este sentido, de los preceptos mencionados de la Ley de Libertad Sindical, no cabe, en modo alguno, inferir la exclusión del Sindicato promovente del presente Conflicto Colectivo, del área de participación representativa en el seno del Organismo público recurrente, puesto que, ello, se opone al principio de libertad y de actuación sindical que, sin constreñimiento alguno, proclaman los arts. 1º-1 y 8-1, ya mencionados.

Al respecto, conviene distinguir, con claridad, el ámbito jurídico de desenvolvimiento que es propio de la mayor representatividad sindical -y en tal sentido debe tenerse en cuenta lo que preceptúan los arts. 6º y 7º de la repetida Ley de Libertad Sindical- y aquel otro que corresponde, sin más, al derecho de libre sindicación, en sí, y a los Sindicatos constituidos a su amparo. Dentro de este último ámbito jurídico debe enmarcarse la controvertida representación colectiva, a la que se contrae el art. 2 del Convenio Colectivo en cuestión y, en mérito a ello, no es dable negar representatividad al Sindicato demandante de autos, lo que conlleva, inevitablemente, la nulidad de la expresada norma paccionada.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que, a tenor del art. 232-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del Estado -SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, MOPU- contra la sentencia, de fecha 26 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso, sobre impugnación de Convenio Colectivo, nº 222/91, deducido por SINDICATO LIBRE DE CORREOS, TELECOMUNICACIONES Y CAJA POSTAL DE AHORROS, contra la SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, FSP-UGT, FAP- CC.OO., CSIF, ELA-STV y Mº FISCAL. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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