STS, 20 de Junio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2821/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Díaz-Guerra Alvarez en nombre y representación de D. Juan Enriquey D. Carlos Franciscoy por el Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de D. Jose Carlosy D. Pablocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de Junio de 1994, en autos sobre "convenio colectivo" seguidos a instancias de ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE RENFE (ACRE) contra COMISION PARITARIA RENFE C.C., Pablo, Jose Carlos, Oscar, Leonardo, Imanol, Juan Enrique, Héctor, Carlos Francisco, MINISTERIO FISCAL, RENFE, CTE. GRAL. DE EMPRESA DE RENFE, CC.OO., U.GT., CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT y SEMAF.

Ha comparecido en concepto de recurrido la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño y la ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE RENFE (A.C.R.E.) representada por el Letrado D. Carlos de la Escalera Laulhé.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por D. Natalio Bernabeu Payer, en nombre y representación, y en calidad de Presidente, de la Asociación Sindical de Cuadros de RENFE (A.C.R.E.), se presento demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se tenga por formalizada demanda de conflicto colectivo en impugnación del Acuerdo de la Comisión paritaria del IX Convenio Colectivo de la RENFE, contenido en Acta de 30 de diciembre de 1992 y, tras los trámites legales, citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso juicio, dictando en definitiva Sentencia, por la que se declare la nulidad del meritado Acuerdo, por las razones consignadas en la presente demanda."

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de Junio de 1994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE RENFE (ACRE) contra COMISION PARITARIA RENFE C.C., Pablo, Jose Carlos, Oscar, Leonardo, Imanol, Juan Enrique, Héctor, Carlos Francisco, MINISTERIO FISCAL, RENFE, CTE GRAL DE EMPRESA DE RENFE, CC.OO., UGT, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT y SEMAF y declaramos la nulidad del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de diciembre de 1992 que modifica el art. 27 del IX Convenio Colectivo de RENFE."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El IX Convenio Colectivo de RENFE de 29 de julio de 1991 (BOE de 23 de Agosto) con vigencia durante el bienio 1991-92, fué denunciado en tiempo y forma el 28 de Octubre de 1992 por lo que debía terminar su vigencia el 31 de diciembre de dicho año. 2º) El día 30 de diciembre del referido año 1992, un día antes de que terminase la vigencia del IX Convenio, se celebró una reunión de la Comisión Paritaria en la que se acordó modificar el artículo 27 del Convenio, que decía: Integran este colectivo los Agentes que ocupan puestos entre los niveles 10 y 14, y que e posesión o no de titulo académico han adquirido un adecuado nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria. En el sentido de que deberá decir: Integran este Colectivo los Agentes que ocupan puestos de esta Estructura y ostentan categorías administrativas de niveles salariales del 10 al 18 y que, en posesión o no de titulo académico, han adquirido un adecuado nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos, aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria. En segundo lugar ambas partes convienen que el personal de Estructura de Dirección, igualmente se jubilará, forzosamente a los 64 años de edad. 3º) El 29 de Junio de 1993 la Dirección General de Trabajo, estimó que el Acuerdo de la Comisión Paritaria del IX Convenio de fecha 30.12.92 ni conculca la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, y ordenó su publicación en el BOE que se produjó el 7 de Julio de 1993."

Quinto

Por el Letrado D. Luis Fernando Díaz-Guerra Alvarez en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Carlos Franciscoy D. Héctor, se interpuso recurso de casación en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Se articula al amparo del apartado c) del artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Con caracter subsidiario al motivo precedente, para el caso de que no fuere estimado, se articula al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III) Con carácter subsidiario a los motivos precedentes, para el caso de que fueren desestimados, se articula este al amparo del apartado e) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del punto 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva de mis representados."

Asímismo, por el Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de D. Jose Carlosy D. Pablo, se interpuso recurso de casación en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO: Esta representación hace suyas las alegaciones y fundamentos de derecho contenidos en el escrito presentado por la representación de D. Juan Enrique, D. Carlos Franciscoy D. Héctor. Sin perjuicio de ello esta parte entiende que también se produce vulneración de los artículos 150 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y 87 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el acuerdo impugnado participa de la naturaleza de Convenio Colectivo y no siendo legitimados para la suscripción de los mismos mis representados tampoco pueden estar pasivamente legitimados en el presente conflicto ya que es evidente la participación de mis mandantes en su condición de representantes de Comisiones Obreras quien sí esta legitimada pasivamente y de quien deriva la representación que a los referidos señores se les otorga."

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día precedente a la perdida de vigencia del noveno Convenio Colectivo de RENFE, denunciado en tiempo y forma, se reunieron ocho miembros de la Comisión Paritaria y en nombre de la misma acordaron en concepto de interpretación del Convenio la redacción del artículo 27 del mismo en los términos recogidos en el apartado segundo del relato de hechos de la sentencia impugnada, así como la jubilación forzosa a los 64 años del personal de estructura de Dirección. La Asociación Sindical Cuadros RENFE -ACRE- presentó demanda con la pretensión de que fueran anulados los acuerdos que tomó la Comisión Paritaria. Estimada la demanda por la sentencia de 8 de Junio de 1994, contra ella se formalizan tres recursos de casación, dos de ellos formalizados por miembros de la Comisión Paritaria que tomaron los acuerdos de 30 de Diciembre de 1992 y el tercero por la Empresa RENFE.

SEGUNDO

Los dos primeros recursos articulan los mismos motivos, ya que el formalizado por los miembros de la Comisión Paritaria pertenecientes a CC.OO. se remite al ya formalizado por los tres miembros de Comisión Paritaria representantes de la empresa; ello conduce a su examen conjunto. En los tres motivos que articulan late una misma idea, la falta de legitimación pasiva de los recurrentes. El primer motivo denuncia infracción de artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por no hacer constar en los hechos probados ningún elemento que justifique la llamada al litigio de los recurrentes, el segundo acusa la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resolver la sentencia la falta de legitimación alegada por los recurrentes y por último el tercer motivo denuncia ya directamente infracción del nº 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Para un enfoque adecuado lo primero que debe señalarse es que ni la demanda solicita ni la sentencia lleva a cabo condena alguna a ninguno de los demandados, y ello por la especial naturaleza de la acción ejercitada: la nulidad de un acuerdo de interpretación de la Comisión Paritaria. En este tipo de acciones la legitimación pasiva ni esta legalmente determinada, como sucede en la impugnación del convenio, ni puede determinarse por razón de la entidad afectada por la estimación de la pretensión. Aquí están legitimadas y han sido llamadas a juicio aquellas personas que presumiblemente pudieran tener un interés en mantener la vigencia de la interpretación impugnada en la demanda. En segundo lugar, el recurso silencia que la cuestión de las personas legitimadas pasivamente se planteo al tiempo de la primera citación para la vista, cuando previamente al acto del juicio se advirtió una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por la falta de personalidad jurídica de la Comisión Paritaria y le fué concedido un plazo a la parte actora para que ampliara la demanda dirigiendola contra las entidades representadas en la Comisión Paritaria.

CUARTO

Aunque la Comisión Paritaria no goza de personalidad jurídica, no puede ignorarse que ha sido el órgano que ha adoptado el acuerdo interpretativo objeto del litigio, y que este acuerdo fué tomado por las 8 personas físicas demandadas, de las que 5 formalizan los recursos, sin embargo el artículo 44 del Convenio establece la Comisión Paritaria en 18 miembros, nueve por cada una de las partes empresarial y trabajadora. Si la Comisión Paritaria esta legitimada pasivamente y no tiene personalidad jurídica debe ser tratada como grupo, a tenor del artículo 16.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en consecuencia, deben comparecer en su nombre los directores gestores o organizadores, que en el caso de autos son las 8 personas que tomaron el acuerdo.

QUINTO

Hechas las consideraciones de los dos fundamentos precedentes los dos recursos deben ser desestimados, pues es evidente que para nada era preciso hacer constar en los hechos probados la razón de ser llamados al litigio los recurrentes, si hay incongruencia por no tratar expresamente en la sentencia una cuestión que había sido ya objeto de atención en el litigio y que carece de relevancia y consecuencias a efectos del fallo, ni por último es cierto que los recurrentes carezcan de legitimación.

SEXTO

El recurso formalizado por la empresa RENFE, consta de 8 motivos, los siete primeros dirigidos a la modificación de los hechos probados y articulados por el cauce del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y el último ordenado a la censura jurídica de la sentencia y acogido al apartado e) del mismo artículo. De los siete motivos de modificación de hechos los seis primeros se proponen como manifiesta el propio recurso realizar "un hilván coherente de hechos probados basados en uno y otro tipo de normas", estas normas son o preceptos ya derogados o convencionales. Y basta la lectura de los hechos que se pretenden incorporar para que los motivos deban ser rechazados de plano, pues no solo es que como reconoce el recurrente que se refieran a normas, es que en vez de hacerlas constar en concreción y desnudez se interpretan y relacionan vinculandolas y sacando conclusiones, es decir son argumentaciones jurídicas. El primer motivo fundamentalmente sobre la Reglamentación de Renfe, el segundo sobre las normas reguladoras para la Administración del Personal Excluido de Reglamentación y Titulado Superior de 31 de Mayo de 1979, el tercero sobre el acuerdo de 5 de Noviembre de 1981, y los motivos cuarto a sexto sobre los convenios colectivos, quinto, noveno y décimo y el acta de subsanación de errores del I Convenio. El séptimo y último motivo de modificación de hechos, tampoco puede prosperar, pues acudiendo a unos modelos de contratos obrantes en los autos, que no constan hayan sido suscritos, pretende que se declare que el personal con puestos en la Estructura de Dirección eran contratados de acuerdo con las cláusulas de los modelos, y es claro que el hecho declarado extralimita el documento en que se funda.

SEPTIMO

El motivo octavo, acusa a la sentencia de infringir el artículo 2 apartado b) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Renfe de 22 de Enero de 1971 en relación con los artículos 4, 5, 14, 15 y 24 de las Normas Reguladoras para la Administración del P.E.R. y T.S. de 31 de Mayo de 1979 y el pacto con este personal de Febrero de 1982 y en relación con los puntos 2.2, 3.2, 4.1, 4.4 y 6 de los Acuerdos de 5 de Noviembre de 1981 y la cláusula 23 del III Convenio Colectivo de Renfe y artículo 1, 2 y 3 del V Convenio y artículos 2, 25, 26, 27, 45 y 44 y Tablas Salariales anejas a este convenio. La vía emprendida por el recurso para impugnar la legalidad de la sentencia es indirecta, pues en vez de combatir la aplicación del derecho realizada por la resolución impugnada, sigue el camino de justificar que una solución distinta de la dada por la Comisión Paritaria al artículo 27 del Convenio Colectivo infringiría las normas a que se remite el motivo. Pero esta vía no es solo indirecta, sino que además es insuficiente para censurar legalmente la sentencia, pues aún admitiendo la certeza de lo afirmado por el motivo ello no conduce a que sea falso que el acuerdo de la Comisión Paritaria sea ilegal, pues esta ilegalidad no nace de que en el conjunto de normas que el recurso cita abunde o no, en la modificación que el acuerdo hace del Convenio, si no de que esta modificación, está prohibida por los artículos 85 y 91 del Estatuto y la doctrina de esta Sala que la sentencia cita. Por ello, el motivo y con él el recurso en su integridad debe ser desestimado de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Luis Díaz-Guerra Alvarez en nombre y representación de D. Juan Enriquey D. Carlos Franciscoy por el Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de D. Jose Carlosy D. Pablocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de Junio de 1994, en autos sobre "convenio colectivo" seguidos a instancias de ASOCIACION SINDICAL DE CUADROS DE RENFE (ACRE) contra COMISION PARITARIA RENFE C.C., Pablo, Jose Carlos, Oscar, Leonardo, Imanol, Juan Enrique, Héctor, Carlos Francisco, MINISTERIO FISCAL, RENFE, CTE. GRAL. DE EMPRESA DE RENFE, CC.OO., U.GT., CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT y SEMAF. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/07/96

Recurso Num.: 2821/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: EMS

AUTO DE ACLARACIÓN.

Recurso Num.: 2821/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. Enrique Alvarez Cruz

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTESH E C H O S

Con fecha 20 de Junio de 1996 se dictó sentencia a la que se refiere en el presente auto de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Presentado recurso de aclaración por la representación de RENFE contra la sentencia de 20 de Junio de 1996 con objeto de corregir errores materiales sufridos en el encabezamiento y fallo de la misma, procede acceder a lo solicitado, pues en efecto, en el encabezamiento de la sentencia se omite que RENFE fué parte recurrente y no recurrida como erróneamente se afirma, del mismo modo en el fallo de la misma se omite que el recurso formalizado por RENFE fué desestimado, al igual que los otros dos. Que son errores materiales, como el recurso dice, lo evidencia, tanto el primer fundamento jurídico de la sentencia donde se pormenoriza el alcance de los tres recursos de casación formalizados, como los fundamentos sexto y séptimo donde se razona la desestimación del recurso de RENFE. Así mismo se debe corregir el error material no denunciado en el recurso, y padecido en el fallo, que omite a D. Héctorcomo recurrente en el recurso formalizado por el Letrado D. Luis Díaz-Guerra Alvarez, como expresamente se dice en el apartado quinto de los hechos probados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia de 20 de Junio de 1996 en el sentido de incluir en su encabezamiento entre los recurrentes a la Empresa RENFE y tener por no puesta a esta entidad como recurrida, e incluir en su fallo la desestimación del recurso formalizado por RENFE, así como a D. Héctorcomo recurrente en el recurso formalizado por el Letrado D. Luis Díaz-Guerra Alvarez.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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