STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1264
Número de Recurso3316/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 23 de Junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 67/99 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la empresa NAVIERA VIZCAINA S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida Naviera Vizcaína S.A. representada por el Letrado D. Eduardo Mendoza y Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que, en virtud de lo previsto en el artículo 62 del convenio colectivo de la empresa NAVIERA VIZCAÍNA S.A. al haber sido el IPC aplicado en la revisión salarial para 1.998 superior al IPC real para el mismo año, siendo la diferencia a favor de los trabajadores, no puede realizarse ningún tipo de ajuste.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de Junio de 1.999, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declaramos la incompetencia objetiva de esta Sala para el Conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgada la acción ejercitada, advertir a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife y por el procedimiento que estimen procedente.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta al personal de Flota de la empresa demandada, Naviera Vizcaína S.A. dedicada al transporte marítimo, con dos buques de su propiedad, inscritos en el Registro Especial de Buques de Tenerife, desde el día 6 de septiembre de 1996, con los nombres de BUSTURIA Y AMPURIAS y en el Registro de la Propiedad nº 2 y Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. donde constan inscritos como de la propiedad de la demandada, al igual que en el anterior registro citado de la Capitanía Marítima de dicha localidad.- 2º.- Que por Resolución de fecha 1 de abril de 1997, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del Convenio Colectivo para siete años, contados desde el día 1 de enero de 1996 y que regula las relaciones laborales de la demandada con su personal de flota, firmado el día 1 de marzo de 1996 por la Dirección de la Empresa dicha y su Comité de Flota.- 3º.- Que la demandada realizo la revisión salarial correspondiente al año 1998 y a principio de éste, sobre el IPC previsto, que resultó inferior a esta ponderación.- 4º.- Que en el mes de febrero de 1999, ante dicha circunstancia y con la protesta de la representación de los trabajadores afectados por el conflicto, la demandada ha procedido a reajustar el IPC previsto al IPC real.- 5º.- Que la empresa antedicha tiene Oficinas en Madrid y Bilbao en las que no consta acreditado que presten servicios Trabajadores de Flota.-".

CUARTO

Por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205 d) por error en la apreciación de la prueba al amparo de la documental obrante en autos.- Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral al haber entendido la Sala que existe incompetencia objetiva de la misma para entrar al análisis del conflicto planteado, y al amparo de lo establecido en los arts. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y lo establecido en el art. 67.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Termina suplicando se dicte sentencia que anule la impugnada y declare la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para entrar a conocer en el fondo del conflicto colectivo planteado ante la misma.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la "Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores", declaró la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión planteada en la demanda por dicha Federación, dejando imprejuzgada la acción y sin perjuicio de que se pudiera plantear de nuevo ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife. Para ello, parte la sentencia recurrida del hecho probado en ella recogido de que el conflicto colectivo planteado afecta únicamente al personal de flota de la demandada "Naviera Vizcaína, S.A." y que los dos buques de la empresa están matriculados o inscritos en aquella ciudad.

El recurso de casación se construye por el sindicato recurrente sobre dos motivos. El primero, al amparo de lo establecido en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, lo que sirve de base a su pretensión de que, a la vista de lo que dispone el artículo 3 del Convenio Colectivo para el Personal de Flota de la empresa (B.O.E. de 23.4.97), se añada al relato de hechos probados uno nuevo que diga "El Convenio Colectivo de Flota establece la unidad de empresa y flota, con excepción de los remolcadores y las embarcaciones de tráfico interior". Pero tal petición resulta inviable pues, por un lado, se pretende con ello sustituir las conclusiones obtenidas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por las propias de los recurrentes, ya que nadie discute la literalidad del artículo del Convenio en el que se apoya la pretensión revisoria, y por otro, ni de la literalidad del precepto ni del resto de los elementos probatorios valorados y acogidos en la sentencia recurrida se puede alcanzar el resultado que se pretende, esto es, que se diga que la empresa en su totalidad se rige por el Convenio de Flota y se extraigan de ello las consecuencias correspondientes. Es claro que el referido artículo 3, cuando dice que "se entiende por unidad de empresa la pertenencia del personal a una misma empresa, aunque sus relaciones de trabajo se rijan por ordenanzas diferentes y convenios particulares" y añade que "La pertenencia a una misma empresa trae como consecuencia la voluntad de las partes de tender a una misma unificación posible en aquellos aspectos de tipo social que por su carácter de generalidad puedan ser implantados a favor de todos los trabajadores de la empresa", se está refiriendo a previsiones de tipo programático o de tendencia, de forma que cuando ello sea posible, las ventajas de determinados colectivos, aunque se rijan por convenios distintos, pueden implantarse a favor de otros trabajadores, pero en modo alguno altera la realidad de lo hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Los más relevantes a los efectos de resolver el presente recurso de casación, primero, segundo y quinto, afirman que el conflicto planteado afecta únicamente al personal de flota, y que en las oficinas de la empresa en Madrid y Bilbao no consta acreditado que presten servicios trabajadores de flota. Al no haberse producido por tanto error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida, debe decaer el primero de los motivos del recurso y mantenerse inalterado el relato histórico de la resolución que se recurre.

SEGUNDO

Insta el recurrente en el segundo motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de la conclusión de incompetencia a la que se llega en la sentencia recurrida, por entender que el resultado del conflicto afecta a más de una Comunidad Autónoma, y por ello, tal y como establece el artículo 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 8, en relación con el 2.l) de la Ley de Procedimiento Laboral, la competencia objetiva para resolverlo es de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, ha de partirse del inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida y con arreglo al mismo, aparece acreditado que el conflicto colectivo suscitado afecta única y exclusivamente al personal de flota de la empresa, no habiéndose probado por la Federación demandante que en los centros de trabajo de Madrid o Bilbao presten servicios trabajadores de flota. Esta afirmación conduce a examinar la existencia de otros centros de trabajo y su ubicación a los efectos de fijar la discutida competencia objetiva y así, consta probado y es un hecho conforme que la empresa tiene dos buques de su propiedad, el Busturia y el Ampurias, inscritos en el Registro Especial de Buques de Santa Cruz de Tenerife el 6 y el 10 de septiembre, respectivamente, de 1.996, así como en el Registro Mercantil de la referida ciudad. También aparece acreditado, como se ha dicho, que el conflicto afecta únicamente al personal de flota que trabaja en dichas naves, por lo que ha de acudirse a las previsiones del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores para determinar el concepto de centro de trabajo en la actividad marítima. En dicho precepto se dice que a estos efectos es el buque el centro de trabajo, que a de entenderse situado en la provincia donde radique su puerto base, y apareciendo que éste en el caso examinado es el Santa Cruz de Tenerife, la conclusión a la que llegó la Sala de instancia resulta adecuada, desde el momento en que el conflicto sólo afecta a dos centros de trabajo de la empresa que están ubicados en la misma localidad.

Esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia invocada en el recurso de que los buques hubieran podido tener, con anterioridad a la matriculación en Santa Cruz de Tenerife, otros puertos de inscripción, pues es claro que la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante permite la inscripción de los dos buques que la empresa llevó a cabo en Santa Cruz de Tenerife en Septiembre de 1.996 y que dicha inscripción, tal y como disponen los artículos 12 y 19 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo, determina a su vez la necesaria inscripción en el Registro Mercantil de aquella ciudad.

Por otra parte, correspondía a la Federación demandante acreditar que los buques "Ampurias" y "Busturia", tenían el "puerto de base" o la actividad real en puerto distinto de aquél en el que aparecen inscritos, lo que ciertamente no ocurrió.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1.994 (Recurso 1242/94), invocada por el recurrente en el último párrafo de su escrito en apoyo de sus pretensiones, no resulta aplicable al supuesto examinado por cuanto viene a resolver una cuestión de competencia suscitada entre dos Juzgados de lo Social ante la circunstancia relevante de que no constaba en ese supuesto cual fuera el puerto de base del buque, situación que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso en el que aparece determinado con absoluta claridad el lugar de inscripción, matrícula o puerto de base de los buques en los que prestan servicios los trabajadores de flota afectados por el conflicto colectivo planteado.

El hecho de que en nuestra sentencia de 30 de Junio de 1.998 (Recurso 2987/1997), dictada en Sala General, dictada en recurso de casación ordinaria en procedimiento de impugnación de convenio, no se abordara de oficio el problema de la competencia objetiva en un supuesto similar, en nada afecta al resultado que en esta resolución haya de adoptarse, en congruencia con la decisión judicial que se recurre y con las alegaciones de las partes, producidas en pretensiones y supuestos distintos a los allí enjuiciados.

En suma, si los únicos centros de trabajo en los que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el conflicto están situados en Santa Cruz de Tenerife, la competencia objetiva para conocer de las pretensiones de la demanda, que afectan a dos centros de trabajo sitos en aquella ciudad, no corresponde a la Audiencia Nacional, según lo dispuesto en los artículos 8 de la LPL y 67.2 LOPJ, sino a los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, tal y como dispone el artículo 6 de la LPL y el 93 LOPJ. En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT contra la sentencia de 23 de junio de 1.999 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de 23 de Junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 67/99 seguido a instancia de la recurrente contra la empresa NAVIERA VIZCAINA S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 de fevereiro de 2007
    ...vinculado al lugar de inscripción de la misma en algún Registro oficial. 5).- Ahora bien, esta Sala del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de febrero del 2000 (rec. nº 3316/99), 17 de julio del 2000 (rec. nº 3591/99) y 21 de febrero del 2001 (rec. nº 4364/99 ), ha considerado como pu......
  • STS, 17 de Julio de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 de julho de 2000
    ...A.antenido por el A.inisterio Fiscal en las presentes actuaciones, y el que A.antuvo una sentencia anterior de esta A.isA.a Sala - STS 21-2-2000 (Rec.- 3316/99) - en relación con otro conflicto colectivo planteado en relación con la A.isA.a eA.presa y con los A.isA.os DesestiA.aA.os el recu......
  • STS, 2 de Julio de 2001
    • España
    • 2 de julho de 2001
    ...centros de trabajo ni su ubicación, - dato esencial a efectos de la determinación de la competencia cuestionada (arg. ex SSTS/IV 21-II-2000 - recurso 3316/1999 y 21-II-2001 -recurso 4364/1999) -, lo que tampoco se señalaba con tal precisión en la demanda, obliga a desestimar la revisión fác......
  • STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 de março de 2005
    ...y a estos efectos es el buque el centro de trabajo, que ha de entenderse situado en la provincia donde radique su puerto base (s.TS de 21 de Febrero de 2000 -ED 1031) , Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLO De......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR