STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6491
Número de Recurso1100/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FAGSA, representada y defendida por el Letrado D. Angel Gabriel Tuñón Gallero; ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García; la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, y FETICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE- UGT), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare el derecho de los trabajadores del grupo de iniciación que permanezcan en la empresa y en dicho grupo por tiempo igual o superior a nueve meses a cobrar una cantidad compensatoria del 3% del salario base percibido durante todo el tiempo de trabajo, condenándose a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a las partes demandadas. (sic) de FETESE UGT contra ANGED, CCOO, FETICO, FASGA"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del Sector de Comercio, incluidos en todo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Grandes Almacenes, contratados por tiempo igual o superior a nueve meses, que hayan permanecido en las empresas en el Grupo de Iniciación y cuyos contratos se extingan por haber transcurrido el tiempo por el que fueron contratados en los centros de trabajo existentes en todas las Autonomías de España y dentro de la actividad laboral referenciada.- 2º. Que por Resolución de fecha 23 de octubre de 1.997 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación en el BOE de11 de noviembre siguiente, del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito el día 26 de junio de

1.997, de una parte, por la Asociación Nacional de Grandes y Mediana Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales CCOO, FASGA y FETICO, en representación del colectivo laboral afectado.- 3º. Que en las empresas del sector, el incremento del 3% de compensación, al que se refiere la Disposición Final Quinta del Convenio recogido en el Hecho Probado Primero de la presente, se abona sobre el tiempo que exceda de nueve meses trabajadores en el Grupo de Iniciación.- 4º. Que en el ramo de prueba de la parte demandada, ANGED se contiene y se tiene por cierta, el acta de la Comisión Mixta de Grandes Almacenes, de 18 de febrero de

1.998, cuyo nº 2 es del siguiente tenor literal: 'A instancia de la representación de los sindicatos, la Comisión Mixta aborda el estudio de la Disposición Final Quinta del Convenio Colectivo, concluyendo que la misma se expresa con toda claridad, por tanto, aquellos trabajadores que hayan prestado servicio en la empresa por un tiempo igual o superior a nueve meses, si sus contratos se extinguen por el transcurso del tiempo para el que fueron contratados, percibirán, además de la compensación económica prevista en el Convenio Colectivo, una cantidad compensatoria del 3% del Salario Base a partir del noveno mes en el Grupo de Iniciación.- Descendiendo al caso concreto planteado, si el trabajador permanece contratado durante once mes en el Grupo de Iniciación, en el momento de la extinción del contrato por transcurso del tiempo pactado, además de las cantidades que pudieran corresponder, percibirá el 3% del Salario Base del Grupo de Iniciación.- A tal efecto se computará todo el tiempo en que el trabajador permanezca en el Grupo de Iniciación, siempre que entre la extinción de un contrato y el inicio del siguiente no haya transcurrido más de un año".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Slepoy Prada, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE- UGT), formalizando el recurso en los siguiente motivos: Primero: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- Segundo: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea de la Disposición Final Quinta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 11 de noviembre de 1.997.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería, Turismo y Juego de la U.G.T. promovió el presente conflicto colectivo para la interpretación de la Disposición Final V del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2.000.

  1. - Se refiere el tema litigioso al cobro de una cantidad compensatoria del 3% del salario base, al final del contrato para aquellos trabajadores que hayan permanecido en el denominado "Grupo de Iniciación", y cuyos contratos se extingan por transcurso del periodo de contratación. Mientras la patronal abona el dicho complemento únicamente a los periodos que excedan de nueve meses, el sindicato demandante pretende se aplique a la totalidad del periodo de prestación de servicios, tanto si es superior a nueve meses, como si es inferior.

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció el litigio en la instancia, desestimó la pretensión, en virtud de una interpretación literal de la cláusula referida, coincidente, por otra parte, con la que había dado la comisión paritaria del convenio. Frente a ésta sentencia preparó y formalizó recurso de casación la U.G.T. y ha presentado escrito de adhesión el Sindicato CC.OO..

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se articula al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. En dicho párrafo se transcribe el dictamen de la Comisión Paritaria que interpretó la Disposición Final V y, realizando transcripción literal, expresa: "descendiendo al caso concreto planteado, si el trabajador permanece contratado durante once meses en el Grupo de Iniciación, en el momento de la extinción del contrato por transcurso del tiempo pactado, además de las cantidades que pudieran corresponder, percibirá el 3% del salario base del Grupo de Iniciación". El recurrente pretende que después de la expresión "salario base" y antes de "Grupo de Iniciación", se intercalen las palabras "de dos meses", de modo que el inciso final quedaría "salario base de dos meses del Grupo de Iniciación". Ciertamente la redacción que se postula es la que se contiene en el acta de la Comisión Paritaria, cuyo contenido literal se transcribe. Es evidente que la omisión de esas palabras ha sido un error material. Pero éste error no tiene transcendencia alguna en el fallo. Es más, como señala una de las impugnaciones del recurso, la inclusiónde las palabras omitidas refuerza aún más la solución a la que ha llegado la Sala de instancia, que es precisamente el que esa retribución del 3% del salario base solamente procede respecto del tiempo que exceda de los nueve meses de prestación de servicios. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 205.e) de la Ley procesal denuncia la recurrente la interpretación errónea de la ya mencionada Disposición Final V del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Invoca asimismo los artículos 1281 a 1.289 del Código Civil.

La Disposición cuya interpretación se discute establece que: "Aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo contratados por tiempo igual o superior a nueve meses y que hayan permanecido en la empresa en el grupo de iniciación y cuyos contratos se extingan por haber transcurrido el tiempo para el que fueron contratados percibirán, además de las compensaciones económicas previstas en el Convenio Colectivo, una cantidad compensatoria del 3% del salario base percibido durante su permanencia por más de nueve meses en el Grupo de Iniciación"

Como señala la sentencia de instancia, el Convenio Colectivo tiene la doble naturaleza de norma jurídica y contrato, por lo que le son de aplicación los criterios interpretativos establecidos con carácter general para la interpretación, tanto de las normas jurídicas como de las obligaciones contractuales. Y en ambos casos, por mandato de los artículos 3 y 1.281 del Código Civil, ha de prevalecer la interpretación literal, si no ofrece oscuridades de redacción, ni es contraria a lo que debió ser la intención de las partes. Al expresar la cláusula discutida que la retribución a que se refiere se abonará en los casos de permanencia por más de nueve meses en el Grupo de Iniciación, se establece un mandato de meridiana claridad, que por otra parte, sería de inteligencia imposible si se llegara a la conclusión que el recurrente pretende, pues no tendría sentido la referencia a más de los nueve meses. Y siendo ello así no ha lugar a acudir a otros criterios interpretativos. Es de señalar por otra parte que ésta conclusión es la misma a la que llegó la Comisión Paritaria a que se refieren los artículos 72 a 75 del Convenio Colectivo e integrada por ocho miembros de cada una de las representaciones, y que debían conocer cual fue la intención de los contratantes al pactar la redacción de la mencionada Disposición.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal haya de desestimarse el presente recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FAGSA, ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y FETICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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