STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1605/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, y por el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA L.A.E., representado por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 29 de mayo de 1991, frente a la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por la Letrado Dª Julia Bermejo Derecho, e IBERIA L.A.E., representada por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, sobre CONFLICTO COLECTIVO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare y reconozca, como nuevo ordenamiento profesional para el personal de Tierra de IBERIA LAE, lo pactado en las actas números 1 al 7 de la Comisión Paritaria y Ejecutiva de Reclasificación Profesional del Personal de Tierra del undécimo Convenio Colectivo y los preacuerdos en que éstas, se desarrollaron para los colectivos de TMA, Administrativos, Almaceneros y Servicios Auxiliares, considerando tales textos incluidos dentro del XII Convenio Colectivo, sin más modificación. 2.- Se declare y reconozca a todos y cada uno de los trabajadores de tierra el derecho a la percepción de las 5.500 pesetas mensuales que, desde julio de 1990, deben percibir por haberse cumplido la previsión que, al efecto, se establece en la Disposición Transitoria duodécima del XII Convenio Colectivo entre IBERIA LAE S.A. y su Personal de Tierra. 3.- Se condena a IBERIA LAE y a los codemandados que se opongan a las pretensiones deducidas, a estar y pasar por esta declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 1991 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de litispendencia opuesta por S.I.T.A., desestimando las demandas respectivamente interpuestas por U.G.T. y por el COMITE INTRCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, absolviendo de ellas a los demandados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Iberia, Líneas Aéreas Españolas se ha regido por el Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial del estado de 25 de mayo de 1988, y posteriormente por el publicado en el Boletín de 15 de octubre de 1990, respectivamente conocidos como el XI y el XII Convenio Colectivo entre la empresa Iberia y su personal de tierra. Obran en el procedimiento ejemplares de uno y otro textos que se dan por reproducidos. 2.- En el XI Convenio se previno la aprobación de un ordenamiento laboral que contendría las funciones y definiciones de cada uno de los grupos y categorías laborales, sustituyendo tanto a la Reglamentación Nacional de Trabajo como a los anteriores convenios en cuanto contuvieran normas sobre tales clasificaciones y definiciones. 3.- A dicho propósito se establecía una Comisión Paritaria y Ejecutiva, cuyos acuerdos definitivos se incorporarían al Convenio Colectivo y adquirirían la misma fuerza normativa que el Pacto. La composición de esta Comisión -dos representantes de los trabajadores procedentes de cada una de las candidaturas presentadas a los Comités de Empresa por las Centrales Sindicales CC.OO y U.G.T.- fue impugnada por el demandante SITA, que entendía tener derecho a la presentación de uno de sus miembros de candidaturas en la reiterada Comisión, pero su demanda fue desestimada, por sentencia de 13 de noviembre de 1990, pendiente de Recurso de Suplicación. 4.- Como consecuencia de un Pacto de conclusión de huelga, en 1988 la empresa vino abonando 5.000 pesetas mensuales a cada trabajador sujeto a reclasificación profesional, hasta que fuera establecida esta nueva ordenación. Suspendido el abono, fue nuevamente satisfecho como consecuencia del Convenio Colectivo y elevado a 5.500 pesetas, siempre bajo la cláusula de que se alcanzara la nueva clasificación profesional. 5.- La Comisión Paritaria y Ejecutiva celebró sesiones a partir de 1 de junio de 1989, que culminaron en la de 5 de junio de 1990, en cuyo acta manifiestan que "ambas partes dan por finalizado el proyecto de nuevo Ordenamiento laboral (respecto de los grupos analizados y regulados) quedando los restantes pendientes de reclasificar por un nuevo ordenamiento profesional.

En Acta adicional las partes someten su acuerdo a un dictamen jurídico que informe sobre la viabilidad legal de los términos del acuerdo, y aún el 18 del mismo mes se prevé la posibilidad de correcciones y aclaraciones. En referéndum decidido por los representantes de los trabajadores y que tuvo lugar el 21 del mismo mes, entre los trabajadores afectados, fue rechazado el texto de acuerdo alcanzado el 5 del propio junio, actitud que llevó a la empresa, el siguiente día 22, a tener por rotas las negociaciones y a suspender el abono de las reiteradas 5.500 pesetas mensuales. 6.- En el XII Convenio, se recoge el mismo propósito de reclasificación, ahora encomendado a una denominada Comisión Negociadora, y se pacta la reanudación del abono de las %.500 pesetas con efectos de julio de 1990, condicionado a que se hubiera alcanzado el acuerdo con anterioridad al 31 de diciembre del propio año 1990. 7.- La Comisión Negociadora celebró sesiones a partir de octubre de 1990 y en 2 de dicho mes la empresa se mostró decidida a firmar los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión Paritaria, sin que la representación de los trabajadores accediera. En 20 de diciembre el Comité Intercentros se dirige a la empresa promoviendo una reunión para mostrar su decisión de aceptar los términos del acuerdo alcanzado por la reiterada Comisión Paritaria y Ejecutiva, lo que da lugar a una sesión de esta Comisión Negociadora, en cuyo curso la empresa manifiesta que no pacta aquel acuerdo porque no puede afrontar las condiciones de costo que origina. 8.- Al no haber llegado a acuerdo sobre reclasificación profesional antes del 31 de diciembre de 1990, la empresa no satisface a los trabajadores las 5.500 pesetas mensuales a que se refiere el probado sexto. 9.- Dicho beneficio económico fue demandado por un Sindicato con apoyo en los pactos de conclusión de huelga de 1988 y del XI Convenio Colectivo, y recayó sentencia de esta Sala negando el derecho, novado por el Convenio XII, bajo la expuesta condición. Igualmente han recaído varias sentencias de Juzgados de lo Social que no han entrado a decidir sobre esta pretensión ejercitada individualmente, por estimar la excepción de "cosa juzgada", en virtud de la aludida sentencia de 31 de octubre de 1990.

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1991, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 letra d) de la L.P.L., en relación con el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el Documento nº 2 (XI convenio colectivo entre la empresa Iberia LAE y su personal de tierra) del ramo de la prueba del Comité Intercentros de Iberia tierra. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 204 letra d) de la L.P.L., en relación con el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el documento nº 12 y último del ramo de prueba aportado por mi representada (Acta nº 3 de la comisión negociadora para el reordenamiento profesional, de 27 de diciembre de 1990) y presentada por le propia empresa Iberia LAE (Doc. nº 16 del ramo de su prueba). TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 204 letra d) de la L.P.L., en relación con el art.1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el documento nº 12 y último del ramo de prueba aportado por mi representada (Acta nº 3 de la comisión negociadora para el reordenamiento profesional, de 27 de diciembre de 1990) y presentada por le propia empresa Iberia LAE (Doc. nº 16 del ramo de su prueba) (SIC).CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 204 letra e) de la L.P.L., en relación con el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, dicho sea con todo respecto, ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 204 letra e) de la L.P.L., en relación con el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, dicho sea con todo respecto, ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (SIC). Y termina suplicando se dicte sentencia en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando: "se dicte sentencia en la que con estimación del recurso, proceda a la casación de la sentencia recurrida, y se manifieste expresamente: 1º.- Que los hechos probados segundo, tercero y octavo se modifican por los siguientes textos: SEGUNDO.- En el XI Convenio se previno la aprobación de un ordenamiento laboral que contendría las funciones y definiciones de cada uno de los grupos y categorías laborales QUE RESULTEN AFECTADOS, sustituyendo tanto a la Reglamentación Nacional de Trabajo como a los anteriores Convenios en cuanto contuvieran normas sobre tales clasificaciones y definiciones. SEPTIMO.- La comisión Negociadora celebró sesiones a partir de octubre de 1990, y en 2 de dicho mes la empresa se mostró decidida a firmar los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión Paritaria, sin que la representación de los trabajadores accediera. El 20 de diciembre el Comité Intercentros se dirige a la empresa promoviendo una reunión para mostrar su decisión de aceptar en los términos del acuerdo alcanzado por la reiterada Comisión Paritaria y Ejecutiva, los que da lugar a una sesión de esta Comisión Negociadora en cuyo curso la empresa manifiesta que AUNQUE EN EL ACTA DE LA REUNION CELEBRADA EL DIA 2 DE OCTUBRE DE 1990 LA DIRECCION DE LA COMPAÑIA MANIFESTO SU DISPOSICION DE RATIFICARLOS PREACUERDOS ALCANZADOS DURANTE LOS TRES ULTIMOS AÑOS DE NEGOCIACION, LA EVOLUCION ECONOMICA DE LA COMPAÑIA, ASI COMO LOS CAMBIOS ORGANIZATIVOS REALIZADOS POR LA ALTA DIRECCION OBLIGAN A MODIFICAR LOS SUPUESTOS SOBRE LOS QUE SE HA VENIDO NEGOCIANDO. PERO LA EMPRESA RATIFICA SU VOLUNTAD DE ABORDAR UN NUEVO PROYECTO DE CLASIFICACION PROFESIONAL DURANTE 1991, MANTENIENDO LOS CRITERIOS GENERALES Y PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO DE NEGOCIACION ACTUAL. OCTAVO.- AL ENTENDER LA EMPRESA QUE NO HA llegado a acuerdo sobre clasificación profesional antes de 31 de diciembre de 1990, no satisface a los trabajadores las 5.500 pesetas mensuales a que se refiere el probado sexto.

  1. - Que se declare y reconozca como nuevo ordenamiento profesional para el personal de tierra de Iberia LAE, lo pactado en las actas números 1 al 7 de la Comisión Paritaria y Ejecutiva de Reclasificación Profesional del Personal de Tierra del XI convenio colectivo y los preacuerdos en que, éstas, se desarrollaron para los colectivos de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, Administrativos, Almaceneros y Servicios Auxiliares, considerando tales textos incluidos dentro del XII convenio colectivo, sin más modificación.

  2. - Que se declare y reconozca a todos y cada uno de los trabajadores de tierra Iberia LAE afectados por la reclasificación, el derecho a percibir las 5.500 pesetas mensuales que, desde julio de 1990, deben percibir por haberse cumplido la previsión que, al efecto, se establece en la Disposición Transitoria Duodécima del XII convenio colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra.

  3. - Que se condene a Iberia LAE y a los codemandados que se opongan a las pretensiones deducidas, a estar y pasar por estas declaraciones".

El COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA, L.A.E., S.A., formalizó el recurso de casación ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 1991, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.d) de la L.P.L., por error en la apreciación de la prueba -documentos nº 20 y 25 del ramo de prueba de esta parte-. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.d) de la L.P.L., por error en la apreciación de la prueba -documento nº 25 del ramo de prueba de esta parte-. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la L.P.L. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, -arts. 1254, 1258, 1261, 1278 y 1256 del C.C., en relación con el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 7.1 del C.C.-. CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, -art. 30 y Disposición Transitoria Duodécima del XII Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia LAE, S.A., en relación con el art. 90.1 del Estatuto de los Trabajadores-. Y termina suplicando se dicte nueva sentencia por la que, casando y anulando la anterior, 1) Declare y reconozca como nuevo ordenamiento profesional para el personal de tierra el pactado en las actas nº 6 y 7 de la Comisión Paritaria y Ejecutiva de Reclasificación Profesional, y en concreto el "Acuerdo final sobre los criterios, procedimientos de implantación y compensaciones económicas que la Reclasificación Profesional conlleva", que se recoge en el Acta nº 6, más los Anexos a la misma que recogen el proyecto de nuevo Ordenamiento Laboral en los grupos profesionales de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, Administrativos, Servicios Aeroportuarios y Generales y Almaceneros, junto con las aclaraciones y correcciones a los mismos que se incluyen en el Acta nº 7 de dicha Comisión Paritaria y Ejecutiva, considerando tales textos incorporados como anexos al XII Convenio Colectivo entre Iberia L.A.E, S.A. y su personal de tierra, con las demás consecuencias a que haya lugar en Derecho.

2) Declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores de tierra a percibir la cantidad de 5.500 pesetas mensuales con efectos desde el mes de julio de 1990, por haberse cumplido la previsión que en tal sentido establece la Disposición Transitoria Duodécima del XII Convenio Colectivo.

3) Condene a la Empresa Iberia LAE, S.A. y codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la vista, votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, el XI Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas Españolas, previno la aprobación de un ordenamiento laboral que contendría las funciones y definiciones de cada uno de los grupos y categorías laborales, sustituyendo a la Reglamentación nacional de Trabajo y a los anteriores Convenios Colectivos, en cuanto incluyera normas respecto tales clasificaciones y definiciones.

Con dicha finalidad se instauró una Comisión Paritaria y Ejecutiva, cuyos acuerdos definitivos habrían de incorporarse al Convenio y tendrían su misma eficacia. La Comisión culminó su actuación el 5 de junio de 1990, fecha en la que se extendió Acta, expresiva de que ambas partes daban por finalizadas, respecto de los grupos analizados y regulados, el nuevo ordenamiento laboral, quedando los restantes pendientes de clasificar por un nuevo ordenamiento profesional. Por un Acta adicional se sometió el Acuerdo a un dictamen jurídico sobre su viabilidad legal, previéndose, además, el 18 del citado mes, la posibilidad de aclaraciones y correcciones. Su texto fue rechazado, no obstante, por referendum de los trabajadores afectados, celebrado el día 21, lo que motivó que el empleador, al día siguiente, diera por rotas las negociaciones, y suspendiera el abono de 5.500 pesetas mensuales, que venía satisfaciendo, "siempre bajo la condición de que se alcanzara la nueva clasificación profesional" (Final del hecho Cuarto, en relación con el Sexto Probado).

Reanudado el propósito de reclasificación, en el XII Convenio Colectivo -tarea conferida a la denominada Comisión Negociadora- se pactó, también, con efectos de julio del propio año 1990, proseguir el abono de la suma de 5.500 pesetas, con la condición de que se alcanzara el acuerdo con anterioridad al 31 de diciembre del repetido año. En 2 de octubre de 1990 la empresa aceptó firmar los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión Paritaria, sin que la representación de los trabajadores asumiera el mismo propósito. A instancia del Comité Intercentros, expresada el 20 de diciembre, se reúne la Comisión Negociadora, y en su sesión la empresa manifiesta no aceptar los términos del acuerdo alcanzado por la reiterada Comisión Paritaria y Ejecutiva, en razón a no poder afrontar las condiciones de costo que origine; en su consecuencia, la parte suprimió el pago de la cantidad citada, en razón a no haberse alcanzado acuerdo con anterioridad a 31 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

La parte demandante -Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de U.G.T.- ha ejercitado demanda de Conflicto Colectivo pretendiendo: 1.- Se declare y reconozca, como nuevo ordenamiento profesional para el personal de Tierra de IBERIA LAE, lo pactado en las actas números 1 al 7 de la Comisión Paritaria y Ejecutiva de Reclasificación Profesional del Personal de Tierra del undécimo Convenio Colectivo y los preacuerdos en que éstas, se desarrollaron para los colectivos de TMA, Administrativos, Almaceneros y Servicios Auxiliares, considerando tales textos incluidos dentro del XII Convenio Colectivo, sin más modificación. 2.- Se declare y reconozca a todos y cada uno de los trabajadores de tierra el derecho a la percepción de las 5.500 pesetas mensuales que, desde julio de 1990, deben percibir por haberse cumplido la previsión que, al efecto, se establece en la Disposición Transitoria duodécima del XII Convenio Colectivo entre IBERIA LAE S.A. y su Personal de Tierra. 3.- Se condena a IBERIA LAE y a los codemandados que se opongan a las pretensiones deducidas, a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión y frente a la misma se han interpuesto dos recursos de casación. Uno, formulado por la Federación indicada, que articula en cinco motivos, amparados los tres primeros en el apartado d) y los dos restantes en el e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral; el otro, por el Comité Intercentros, que concreta en dos motivos, con amparo, respectivamente, en el apartado d) los dos primeros, y en el apartado e), el tercero, del repetido artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Entrando a conocer, en primer lugar, del recurso de la Federación Sindical, pretende, su Motivo Primero, la modificación del Hecho Segundo Probado, al entender que el mismo "se extrae del artículo 30, párrafo segundo del indicado XI Convenio Colectivo" y que dicho precepto limita sus efectos de función y definición de grupos y categorías laborales a "los grupos que resulten afectados". Pretensión que es de rechazar, dado que lo aseverado no se desprende lisamente y sin necesidad de argumentaciones y conjeturas del mencionado artículo 30 que, establece, en su párrafo primero que "Toda la normativa sobre clasificación profesional, contenida en el presente Capítulo, tendrá plena vigencia hasta que las partes aprueben los nuevos ordenamientos de Reclasificación Profesional para los Grupos que resulten afectados, momento éste en que tales pactos sustituirán íntegramente lo hasta ahora en vigor. Igual sucederá con las funciones y definiciones de cada uno de los grupos laborales y categorías profesionales, que anularán y dejarán sin efecto las categorías provenientes de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 4 de julio de 1947 y, en su caso, las contenidas en Convenios Colectivos precedentes".

De contrario, se deduce, claramente, de su lectura, que su objeto y finalidad fue, como expresa el hecho impugnado,prevenir un nuevo sistema de estructuración de los grupos y categorías laborales, en sustitución de las anteriores; mandato que se asume, respectivamente, por tal Comisión Paritaria, en el ámbito temporal de vigencia de los Convenios XI y XII.

CUARTO

Igual suerte ha de correr el Motivo Segundo, cuyo objeto es la variación del hecho séptimo, con base en el Acta número 3 de la Comisión negociadora para el reordenamiento profesional, de 27 de diciembre de 1990, ya que del mismo no se infiere, textual, ni literalmente que la empresa emitiera una declaración de voluntad sobre el reconocimiento de la aceptación realizada por los trabajadores; lo que trasluce, dicha Acta, es lo contrario al mantenimiento de la oferta, hecha en otras circunstancias por el empleador. Así, dice la misma: "Aunque en el acta de la reunión celebrada el día 2 de octubre de 1990, con la Comisión... la Dirección de la Compañía manifestaba su disposición de ratificar los preacuerdos alcanzados durante los tres últimos años de negociación, la evolución económica... obligan a... modificar los supuestos económicos y normativos sobre los que se ha venido negociando"; ratificando la Dirección, en cualquier caso "su voluntad de abordar un nuevo proyecto de Clasificación Profesional durante 1991".

QUINTO

El tercer Motivo se contrae a la revisión del Hecho Probado Octavo, con fundamento, igualmente en la repetida Acta Tercera, pretendiendo la sustitución de la frase "al no haber llegado a un acuerdo sobre reclasificación profesional", por la de "al entender la empresa que no ha llegado a un acuerdo sobre...". Impugnación que es de rechazar, al ser la revisión intrascendente, pues la existencia o no del acuerdo constituye el núcleo esencial del presente recurso, y su examen se realizará posteriormente.

SEXTO

El Motivo Cuarto, invoca interpretación errónea "del artículo 30 del XII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra, en relación con los artículos 37.1 de la Constitución Española y 3.1.b., 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores".

No existe dicha interpretación errónea. El artículo 30 citado únicamente obliga a la empresa a negociar, y ninguna otra obligación ha sido asumida por la misma.

Así se constata -como afirma el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida- en el Acta de 2 de octubre, expresiva de la voluntad de la empresa- en los siguientes términos:

  1. La dirección mantiene el compromiso pactado en el artículo 30 y Disposición Transitoria Duodécima del XII Convenio Colectivo y su disposición a ratificar el proyecto preacuerdo, así como a iniciar la negociación del ordenamiento profesional del resto de los grupos profesionales.

  2. Posteriormente alude a "su negativa a la negociación de aspectos puntuales ya acordados".

  3. "En cualquier caso, manifiesta su disconformidad a mantener negociaciones indefinidas en materia de clasificación profesional, sin introducir los nuevos factores que tanto tecnológica como profesionalmente se vayan produciendo, por lo que de no llegarse a un acuerdo antes de 31 de diciembre de 1990, consideraría la posibilidad de mantener el siguiente ordenamiento laboral". Posteriormente el Acta número 3, como antes se ha indicado, refleja el rechazo de la empresa a aceptar su oferta anterior y a su propósito de seguir negociando.

Ha existido, pues, obligación de negociar, pero no de convenir. La oferta de la empresa fue rechazada por referéndum de los afectados, y es claro que aquella oferta, realizada en su día por el empleador, no obliga a éste a mantenerla indefinidamente en el tiempo -lo que no ocurre, generalmente, ni siquiera, en el campo del derecho común, salvo que el contratante renuncie a su ius variandi-. Por ello, el acto de la Dirección de la empresa no asumiendo, a finales de diciembre de 1990, la oferta realizada en octubre del propio año, no puede tacharse de ilícita, ni de incursa en fraude de ley o abuso de derecho, ya que todo pacto -colectivo o no- es un contrato y su existencia requiere la concurrencia de los elementos o requisitos necesarios para su validez, entre los que se encuentra el consentimiento de los contratantes -artículo 1.261.1º del Código Civil-, consentimiento que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Al no existir, pues, según hechos probados, una oferta indefinida en el tiempo mal puede decirse que de la aceptación de los recurrentes, manifestada mucho tiempo después de que aquella fue emitida, pueda nacer un Acuerdo Bilateral.

En definitiva, no se ha producido, violación ni del artículo 30 del Convenio Colectivo de Iberia, ni del art. 37.1 de la Constitución Española -garantizador del derecho a la negociación colectiva laboral y fuerza vinculante de los convenios- ni de los artículos 3 y 82 del estatuto de los trabajadores, -que otorgan a los Convenios regulados en el Título III, la naturaleza de fuente objetiva del ordenamiento laboral- y ello es así, porque los inalterados hechos probados no revelan haberse producido un acuerdo entre las partes interesadas sobre la repetida materia clasificatoria. No es viable, en consecuencia, por razones de simple legalidad y respeto del derecho, de carácter constitucional, a la autonomía colectiva, declarar judicialmente, -con invasión, por lo tanto, de tal derecho- que las actas 6 y 7 de la Comisión Paritaria Ejecutiva de Reclasificación Profesional constituyen el nuevo ordenamiento profesional del personal de tierra de Iberia.

SÉPTIMO

El Quinto Motivo, que aduce la violación de los artículos 1254, 1258, 1261, 1262 y 1278 del Código Civil y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores debe, también, ser rechazado.

Establecen dichas normas que los contratos existen y se perfeccionan por el mero consentimiento -artículos 1254 y 1288-, que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa -artículo 1261- y que la obligación de negociar, debe cumplirse conforme al principio de la buena fe, sin causación de violencia sobre las personas o los bienes -artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores-.

La sentencia impugnada no viola dichas normas y ello es así, como antes se ha razonado porque no hubo acuerdo -concurrencia de oferta y aceptación- entre las partes interesadas. Con la norma paccionada se instaura un iter negocial complejo, en cuyo transcurso el hecho de que, por la Dirección empresarial, se aceptara firmar un acuerdo -que luego, como había ocurrido bajo la vigencia del anterior Convenio Colectivo, fue rechazado por la parte social- no constituye, sin más, una oferta indefinida, sino que se configura como un acto jurídico, también complejo, en el que aquella oferta se condiciona a otra serie de reglas, conforme a las especiales circunstancias que se reflejan en la documental examinada.

En efecto, los hechos probados no acreditan, como antes se ha afirmado, -lo que constituye carga de la parte actora- que la oferta de la empresa adquiriese carácter indefinido, desde la fecha, 5 de junio de 1990, en que se realizó, dentro del seno de la Comisión, sino, al contrario, que aquella oferta fue rechazada primero por referendum de los trabajadores -lo que motivó que el empleador diera por terminada la fase negocial y suprimiera el pago de las 5.500 pesetas, sujetas, condicionalmente al acuerdo-. Posteriormente, ya dentro del XII Convenio Colectivo y en la sesión de 2 de octubre de 1990, la representación de los trabajadores tampoco firmó los acuerdos alcanzados dentro de la Comisión Paritaria, a lo que se muestra favorable la empresa; más tarde, en virtud de una intervención del Comité Intercentros y la demandada, la Comisión Negociadora, celebró una sesión en 17 de diciembre de 1990, en cuyo transcurso la dirección empresarial no quiso, ya, suscribir aquella oferta, que sí fue aceptada por la representación de los trabajadores. Es claro, pues, que no ha existido acuerdo, en el sentido querido por el artículo 1162 del Código Civil, y que, en consecuencia, el motivo debe ser rechazado. Ello determina, también, la sinrazón de la declaración pretendida sobre el derecho de percibir, desde julio de 1990, la suma de 6.500 pts., mensuales, en cuanto dicho pago venía sometido a la condición resolutoria de obtener un acuerdo, antes de 31 de diciembre del propio año, sobre la repetida materia de clasificación y definición de grupos y categorías.

OCTAVO

Entrando a conocer del recurso interpuesto por el Comité Intercentros, de análogo contenido al formulado por la Federación Sindical, es de señalar que procede su desestimación en virtud de los argumentos expuestos más arriba. En efecto:

  1. Se pretende, en primer lugar, la revisión de los Hechos Probados Séptimo y Octavo, los que como antes se ha dicho, deben quedar incólumes. Respecto al primer motivo, insiste la Sala en que la "globalidad" de la tarea asumida implicaba que la reorganización se refiriera a todos los grupos y categorías profesionales. Con relación al segundo, tampoco el hecho probado equivale a una predeterminación del fallo, pues, en todo caso, queda patente que, precisamente, el objeto del proceso -examinado en la fundamentación de derecho- es determinar si se alcanzó o no acuerdo, entre las partes interesadas, en materia de clasificación de los grupos profesionales; acuerdo que se había establecido como condición para que los trabajadores percibieran la suma litigiosa de 5.500 pesetas mensuales.

  2. El tercer Motivo -que alega infracción de los artículos 1261, 1262, 1278 y 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7.1 del Código Civil- se apoya en la existencia de una oferta vinculante para el empleador hasta 31 de diciembre de 1990 y una aceptación dentro de dicho plazo en el seno de la Comisión Negociadora. Ello no es así, según se ha considerado anteriormente; existió una amplia fase de negociación, en cuyo transcurso nunca se llegó a un acuerdo pleno y definitivo -unas veces por voluntad de los trabajadores, otra por voluntad del empleador-, quedando patente la voluntad de este último -acta de 2 de octubre de 1990- de no "mantener negociaciones indefinidas en materia de clasificación profesional sin introducir los nuevos factores que, tanto tecnológica como profesionalmente se vayan produciendo"; nuevos factores, precisamente en los que fundamenta su negativa a firmar el acuerdo pretendido de 2 de octubre, cuando, y tras haber sido rechazado anteriormente, es aceptado por la representación de los trabajadores en diciembre de 1990.

    A mayor abundamiento y, aun en el hipotético caso de que se hubiera alcanzado un "preacuerdo" -lo que no ha sucedido- será de aplicación la constante doctrina de la Sala expresiva de que los acuerdos sobrevenidos en las fases preliminares, presentes en todo proceso negociador, y reflejados en las correspondientes Actas, carecen de eficacia definitiva y pueden ser objeto de modificación hasta tanto que el proceso negociador llegue a su fin y se proceda a su firma por las partes intervinientes. Doctrina que será de aplicación en el tema debatido si se tiene en cuenta que, como expresaba la norma paccionada, el acuerdo gozaba del mismo rango y eficacia que el convenio colectivo al que debía incorporarse.

  3. Tampoco existe violación del artículo 30 y Disposición Transitoria Duodécima del XII Convenio Colectivo, en relación con el artículo 90.1 del estatuto de los Trabajadores.

    Sea estatutario o extraestatutario el pretendido pacto litigioso, el mismo no pudo existir, al no haberse logrado concurso entre la oferta y aceptación, en l os términos exigidos por el artículo 1262 del Código Civil.

NOVENO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación de los recursos interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES, y por el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA L.A.E., sin imposición de costas procesales, conforme el artículo 232 del Código Civil.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, y por el COMITE INTERCENTROS DE IBERIA L.A.E., representado por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 29 de mayo de 1991, frente a la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por la Letrado Dª Julia Bermejo Derecho, e IBERIA L.A.E., representada por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, sobre CONFLICTO COLECTIVO, sin hacer expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 335/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
    • 28 Mayo 2014
    ...esta negociación ha existido . Y es que en ningún caso el deber de negociar significa obligación de alcanzar un acuerdo ( SSTS Sala Cuarta de 11 de marzo de 1994, 10 de abril de 2002 ). Y el deber de negociar de buena fe, no comporta tampoco alcanzar acuerdos, pero si intentar convenir, lo ......
  • STS, 20 de Diciembre de 2011
    • España
    • 20 Diciembre 2011
    ...ser objeto de modificación hasta tanto que el proceso negociador llegue a su fin y se proceda a su firma por las partes intervinientes» ( STS 11/03/94 -rco 1605/91 -). Y en la misma línea también ha de mantenerse que «en principio, los acuerdos provisionales a que se hubiera llegado antes d......
  • STSJ Extremadura 583/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...ser objeto de modificación hasta tanto que el proceso negociador llegue a su fin y se proceda a su firma por las partes intervinientes" ( STS 11/03/94 -rco 1605/91). Y en la misma línea también ha de mantenerse que "en principio, los acuerdos provisionales a que se hubiera llegado antes de ......
  • STSJ Andalucía 1312/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...ser objeto de modificación hasta tanto que el proceso negociador llegue a su fin y se proceda a su firma por las partes intervinientes» ( STS 11/03/94 -rco 1605/91 -) ...". Y si alguna duda pudiéramos aún albergar en la materia, la viene a disipar acto seguido la sentencia que examinamos, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR