STS, 2 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2466
Número de Recurso11/2006
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Valentin-Gamazo y Cardenas, en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 2005, en autos nº 101/05 seguidos en virtud de demanda a instancia de la ahora actora contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, SECC. SINDICAL DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE UGT sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos Caja General de Ahorros de Canarias, (CAJACANARIAS), Secc. Sindical de CCOO y Secc. Sindical de UGT representadas por el procurador Sr. Lledo Moreno y el letrado Sr. Cobos Sánchez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de (CSICA), se plantearon demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declara la nulidad de la decisión de la Entidad demandada de modificar la clasificación profesional efectuada sin tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio Colectivo, publicado por Circular 2004 R16, dejandola sin efecto y se reconozca a los subjefes de las Oficinas A) el nivel III, en las B) el nivel IV, en las C) el nivel IV, en las D) el nivel V, en las E) el nivel V y en las F) el nivel VII, condenado a los demandados a pasar por dicha declaración, con los demás pronunciamientos que procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda formulada por CSICA contra Caja General de Ahorros de Canarias, a la que se adhieron en el acto del juicio oral las Secciones Sindicales de CCOO y UGT en Caja Canarias sobre Conflicto Colectivo absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º El ámbito de afectación del conflicto colectivo articulado alcanza a los Subdirectores de la Caja de ahorros de Canarias que prestan servicios en diferentes Comunidades Autónomas a partir de la vigencia y efectividad del nuevo sistema de clasificación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 203-2006, publicado en el BOE de fecha 15-03-2004. 2º.- El modelo de Clasificación de Oficinas que data de 1989 recogía la normativa básica sobre clasificación de Oficinas plasmado en el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, texto refundido del XII y XIV Convenios Colectivos, transcribieron alguno de sus preceptos en términos literales, y una serie de mejoras respecto al Convenio Colectivo que eran, en mayo de 1999, las que siguen: En cuanto a los criterios de clasificación y consolidación de categorías, se establece lo siguiente: A. Las oficinas de nueva apertura comenzarán a clasificarse a partir de los dos años de su apertura. A. El periodo de consolidación de categorías será de dos años. C. La categoría mínima de Oficina se establece en OFICIAL PRIMERO. D. Los porcentajes que encuadran los distintos grupos de categorías quedan establecidas con el siguiente detalle:

CATEGORIA OF. %

JEFE DE 3ª D 1%

JEFE DE 4ª A 6%

JEFE DE 4ª B 8%

JEFE DE 4ª C 12%

JEFE DE 5ª A 17%

JEFE DE 5º B 17%

JEFE DE 6ª A 10%

JEFE DE 6ª B 10%

OFICIAL PRIMERO 19%

E. Las consolidaciones se realizaran siempre con efectos del día primero de julio de cada año, una vez transcurrido los dos años de permanencia en el puesto. dichas mejoras no alcanzaban al colectivo descrito en el ordinal anterior. 3º.- En el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, en el conflicto colectivo seguido por las mismas partes y finalizado sin avenencia, la empresa se opuso alegando que el vigente modelo de clasificación de oficinas que data de 1999 se ordena según resulta del documento que adjunta y que es más ventajoso para los empleados que el que resulta del Convenio Colectivo; el suplico formulado por el Sindicato CSICA en Caja Canarias de fecha 3-07-2001, instaba el reconocimiento y cumplimiento por la empresa demandada de los preceptos reguladores de la clasificación de oficinas y el nombramiento de subdirectores en el Texto Refundido de los Convenios Colectivos de Cajas de ahorros en vigor. 4º.- En fecha 27-04-2005 la Comisión de Carrera y Salarios del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros 2003-2006, integrada por representantes de ACARL, CCOO, FES-UGT y CSICA, analizó la consulta planteada por la Sección Sindical de esta última, dejando constancia de la comunicación referida con fecha 6 de abril al consultante y a las partes afectadas informando del inicio del procedimiento, debatiéndose el tema de la transposición del sistema de clasificación. 5º.- la Dirección de Recursos Humanos de Caja Canarias convocó el 12-05-2004 a los Presidentes de los Comites de Empresa de Centros Conjuntos, de Central y de las Palmas, y a los Secretarios Generales de CCOO, CSICA, UGT, y SIVECA a una reunión el 17 de mayo, figurando en el Orden del día la Implantación de la Transposición de Categorías Laborales a niveles retributivos y la Clasificación de Oficinas. 6º.- Los sindicatos convocados en mayo de 2004 a la reunión sobre el nuevo convenio colectivo, fueron informados en concreto acerca de la transposición de categorías personales y el nuevo modelo de Clasificación de Oficinas. 7º.- La Circular 2004 R16 de la Dirección de Recursos Humanos y Medios comunicó el 27-07-2004 a las oficinas y departamentos la aplicación de la transposición de la nueva clasificación de Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003 a 2006 a toda la plantilla, con efectos de 1 de julio, adjuntando la Clasificación de Oficinas adaptadas a los nuevos niveles retributivos y con referencia a las anteriores categorías laborales y que obrante como documento 4 de ambos ramos de prueba se da por reproducido. 8º.- En fecha 31-01-2005 tuvo lugar el intento de conciliación sin efecto. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-03-2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se dice en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 28 de octubre de 2005, la cuestión planteada en el presente conflicto colectivo y en este recurso, interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorros de Canarias (CSICA) afecta a los subdirectores de la Caja de Ahorros de Canarias, que prestan servicios en diferentes Comunidades Autónomas, a partir de la vigencia y efectividad del nuevo sistema de clasificación de oficinas establecido en el colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 publicado en el BOE de 15-03-2004.

SEGUNDO

Lo pedido en la demanda y en este recurso formulado por el recurrente contra la Caja General de Ahorros de Canarias y Secciones Sindicales de CCOO y UGT en Caja Canarias era que se declare nula la decisión de la empresa de modificar la clasificación profesional de los referidos Subdirectores sin tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio Colectivo 2003-2006, a través, de la Circular 2004 R-16, que transponía dicho Convenio Colectivo, dejandole sin efecto, reconociendo a los Subjefes de oficinas A el nivel III ; en las B el nivel IV; en las C el nivel IV; y en las F el nivel VII, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. La Empresa demandada niega los hechos de la demanda, oponiendo que el sistema de clasificación de oficinas ha sido siempre el del Convenio Colectivo, negando exista un sistema alternativo, salvo mejoras puntuales o particulares.

TERCERO

En la sentencia recurrida, después de analizar los antecedentes anteriores al Convenio Colectivo 2003-2006 reflejados en los hechos probados y de dejar sentado que no existía un modelo de clasificación de oficinas diferente al establecido por el Convenio Colectivo, y de analizar las previsiones que en dicha materia se contenían en el Convenio Colectivo, como era la cláusula dos, que establecía que la regulación de las materias objeto de aquel, novaba y sustituía en su totalidad lo pactado en el precedente; la de garantía del art. 7, en la que se decía que el Convenio Colectivo mejoraba globalmente y en computo anual las relaciones laborales, que tendrían el carácter de mínimas, pudiendo celebrarse en la Caja pactos o acuerdos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo, y que en consecuencia, el nuevo sistema de clasificación profesional que se implantaba se aplicaría respetando las mejoras existentes en materia de retribuciones y promoción profesional, incluida la clasificación de oficinas, y el art. 89 que establecía la clasificación de oficinas y niveles, se llegaba a la conclusión, de que estando patentizada la diferencia entre la nueva clasificación de oficinas y el nuevo sistema de clasificación profesional en el Convenio Colectivo de 2003-2006, en relación con el precedente, lo que se proyectaba sobre el colectivo a que afecta este conflicto colectivo, so pena de dejar sin contenido e ineficaz las previsiones negociadas en aquel, acerca de la necesidad de racionalizar el sistema o modelo procedente, cuyo origen estaba, como decía el Preámbulo del Convenio 2003-2006, en la Reglamentación Sectorial, en aras a una mejora global, tanto en los ámbitos de productividad de las empresas del sector, como en la condiciones de vida y de trabajo de los empleados, y por ende, el configurar una nueva clasificación profesional que deroga y sustituya a lo anterior, teniendo como elemento complementario los diversos niveles retributivos dentro de cada grupo, mejorados y adaptados a las nuevas necesidades, con la correlativa posibilidad de promoción profesional, de que procedía la desestimación de la demanda, ya que la empresa demandada no desconocía en su Circular lo dispuesto en la materia debatida en el Convenio Colectivo 2003-2006, puesto que la Circular 2004 R16 de la Dirección de Recursos Humanos y Medios, comunicada el 27-07-2004 a las oficinas, que dispuso la aplicación de la transposición de la nueva clasificación del Convenio 2003-2006 a toda la plantilla adjuntando la clasificación de oficinas adoptadas a lo antes dicho, previa convocatoria el 12-05-2004 de los Presidentes de los Comites de Empresa, CCOO, UGT, CSICA Y SIVECA a una reunión el 17 de mayo, en la que figuraba en el orden del día este punto, estaba plenamente ajustada a la clasificación de oficinas del art. 89, como se deduce de la simple lectura de una y otra y su conexión, circunstancias todas ellas que llevaban a la afirmación de la adecuación y respeto del sistema de clasificación de oficinas a lo que el propio Convenio contemplaba, que aunque pudiera calificarse de regresivo en algún punto respecto al precedente, es fruto de la voluntad negociadora y de los objetivos globales de actualización y racionalización ya descritos, citando al efecto la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 16-07-2003 (R- 862/02 ) tras la modificación operada por Ley 11/94, que implica la aplicación del principio de modernidad del Convenio Colectivo, reconociendo la facultad del posterior, de disponer sobre derechos consensuados en el precedente como resulta del art. 82-4 E.T .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso.

En cuanto al primero no existe la violación en la sentencia recurrida del principio general de derecho, de que nadie puede ir contra sus propios actos (Art. 1-4 del C. civil ), reconocido en la jurisprudencia que citaba. Como se decía en nuestra sentencia de 24-02-2005 (R- 46/04 ), dicho principio, se caracteriza por ser una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecta a un actor, existiendo una incompatibilidad, como señala la Sala 1ª de lo Civil [ST 15-06-1989, 22-01-1997 (R- 59/1993 ) y 6-02-1998 (R- 104/98), entre otras] entre la conducta anterior y la pretensión actual o una contradicción, según el sentido, que de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior lo que tiene su razón de ser en razones de seguridad jurídica, y como consecuencia la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la C.E .; como se decía en la sentencia recurrida, con razonamientos que aceptamos, al examinar esta cuestión, en ningún caso con las manifestaciones vertidas por el representante de la empresa en el acto de conciliación ante el Tribunal Arbitral que conocía en Conflicto Colectivo anterior entre las mismas partes, finalizando sin avenencia, en el que la empresa se opuso, alegando que modelo de clasificación de oficina que data de 1999, era mas ventajoso para los empleados que el que resultaba del Convenio Colectivo precedente, se está violando con la postura mantenida por la demandada en el presente conflicto colectivo, el referido principio general de derecho, pues con independencia del tratamiento limitado que debe darse a tales manifestaciones en acto de conciliación, lo esencial es que el modelo de clasificación de oficinas que databa de 1989, al que ahora se refiere el demandante, ya recogía la normativa básica sobre clasificación de oficinas plasmado en el Estatuto de Empleados de Caja de Ahorros, texto refundido del XIII y XIV Convenio Colectivo, transcribiendo sus preceptos de forma literal y en particular su articulo 88 y 89 desglosando las mejoras respecto al Convenio Colectivo precedente lo mismo que hace el Convenio Colectivo 2003-2006, aparte de que en el suplico formulado por el Sindicato (CSICA) en dicho procedimiento lo pedido, al igual que en éste caso, era el cumplimiento por la empresa demandada de los preceptos reguladores de clasificación de oficinas y el nombramiento de Subdirector de acuerdo con el Texto Refundido de los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro entonces vigente; en suma tanto en un caso como en otro, lo sostenido por la empresa es lo mismo, la aplicación de lo previsto en el Convenio Colectivo sobre clasificación de oficinas, en cada momento vigente.

QUINTO

en el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 7 y 93 del Convenio Colectivo 2003-2006 de Cajas de Ahorros, insistiendo en lo alegado en el motivo primero en cuanto a que el sistema de clasificación de oficinas de la Caja en el Convenio Colectivo 2003-2006 era mas ventajosa que el aplicado por aquella en su Circular al hacer la transposición, lo que atañe a la cuestión debatida: Categoría que corresponda a los Subdirectores y sosteniendo que la empresa ha rebajado el nivel que correspondía a los mismos.

El art. 7 de Convenio Colectivo 2003-2006, cláusula de garantía, lo que dice es que el presente convenio mejora globalmente y en computo anual, las relaciones existentes en las Cajas de Ahorros, teniendo las condiciones de trabajo allí establecidas el carácter de mínimas, pudiendo celebrarse acuerdos o pactos colectivos de adaptación o mejora del Convenio Colectivo, manteniendo las anteriores vigentes siempre que no se opongan o sean incompatibles, respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo, por lo que el nuevo sistema de clasificación de oficinas se aplicará respetando las mejoras ya existentes.

El art. 93, insertado dentro del Capitulo XI sobre normativa bancaria sobre clasificación de oficinas, establece que los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puestos de trabajo que pudieran existir en la Instituciones y siempre que los establecidos en el presente Convenio mantendrán su vigencia y régimen especifico, si bien la referencia a categorías profesionales se entenderá sustituido por lo correspondiente al Nivel asignado en la transposición contenida en la Adicional Primera del Convenio Colectivo de conformidad con el art. 7 antes relacionado. En el art. 89 se contiene la clasificación de oficinas, su correspondiente puntuación y la equiparación del Director y, en su caso, Subdirector o Interventor al Nivel retributivo en relación directa con la clasificación de oficina, que será de aplicación, a partir de la fecha de transposición, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo. Por último la Circular debatida, realizó con efectos 1-06-2004 la transposición de lo antes relacionado a toda la plantilla de la Caja, clasificando las oficinas para el año 2003, categoría y niveles del Director y Subdirector. Siendo esto así, si como razona la sentencia recurrida la empresa, siempre ha seguido, como resulta de los antecedentes expuestos en los hechos probados, lo establecido en los Convenio Colectivos sobre clasificación de oficinas, no existiendo una diversa regulación entre la nueva clasificación de oficinas y el nuevo sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo 2003-2006 respecto al Convenio Colectivo precedente, que regulaba también en el art. 89 lo relativo a la clasificación de oficinas, como resulta de la comparación de ambas normativas, no cabe duda que debe estarse a lo establecido en el vigente Convenio Colectivo, y como la Circular 2004 R-16 se ajusta a lo pactado en el nuevo Convenio Colectivo, debe rechazarse el motivo por aplicación del principio de modernidad del Convenio de acuerdo con el art. 82-4 E.T . y nuestra sentencia de Sala General de 16-07-2003 (R-862/02 ).

A los subdirectores de oficina, a partir de la entrada en vigor de la Circular 2004 R-16 se les ha aplicado lo dispuesto en ella, que desarrolla el Convenio Colectivo 2003-2006 .

SEXTO

En el último motivo se denuncia interpretación errónea del art. 94 del referido Convenio Colectivo 200-2006, al no haber dado la Caja al hacer la transposición de categorías profesionales a niveles retributivos, previamente audiencia a los representantes de los trabajadores; tampoco puede prosperar tal motivo; basta para ello con remitirnos a los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, donde consta que la Empresa convocó en 12-05-2004 a los Secretarios Generales de CCOO, CSICA, UGT, Y SIVECA, además de los Presidentes de los Comites de Empresa de Centros Conjuntos, Central y de Las Palmas, a una reunión el 17 de mayo, figurando en el orden del día la implantación de la transposición de categorías laborales a niveles retributivos y la clasificación de oficinas donde fueron informados a cerca de la transposición de categorías personales y el nuevo modelo de clasificación de oficinas.

SEPTIMO

Lo dicho lleva a la desestimación del recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por La CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 2005, autos nº 101/05 en Conflicto Colectivo promovido por la ahora recurrente contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, SECC. SINDICAL DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE UGT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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