STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2116/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G) y CORRIENTE SINDICAL GALLEGA DE ENERGIA (C.S.G.E.), representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megias contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por las recurrentes contra UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., , aqui parte recurrida, representada por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Corriente Sindical Gallega de Energía y Confederación Intersindical Galega (CIG) formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dirigida contra la empresa UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., cuyo suplico es de este tenor: "que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por interpuesta con el mismo demanda, sobre conflicto colectivo, se sirva admitirla y previa la correspondiente tramitación acuerde citar a las partes, con señalamiento de día y hora para la celebración de los actos de conciliación y subsiguiente juicio en su caso, y dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de todos los pensionistas que integraron la plantilla de FENOSA, y sus causahabientes por prestaciones de viudedad y orfandad, con pensiones causadas con anterioridad a la publicación en el mes de abril de 1.993 del Convenio Colectivo actualmente vigente, a que sean incrementadas sus pensiones en la misma proporción de aumento que experimente cada año la media salarial de los productores en activo, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992".

SEGUNDO

La Subdireción General de Mediación, Arbitraje y Conciliación convocó a las partes para el intento de conciliación, que se celebró sin avenencia entre los comparecientes.

TERCERO

La Sala de lo Social convocó a las partes al acto de conciliación y juicio, y en el acto del juicio se alegó por ellas lo que estimaron conveniente, proponiendo las mismas la prueba documental, que se admitió con unión a los actos de los documentos presentados, que fueron reconocidos por las partes. La Sala de lo Social dictó sentencia el 4 de mayo de 1995, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Primero.- La Empresa Unión Eléctrica Fenosa es el resultado de la fusión producida en el año 1982 de las dos sociedades Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A., y Unión Eléctrica, S.A. Segundo.- En todos los convenios colectivos firmados por la nueva empresa y los representantes de los trabajadores, desde el año 1982, se ha venido incluyendo una cláusula del siguiente tenor: "en adelante estas pensiones -jubilación, viudedad y orfandad- se aumentarán con este mismo sistema de incremento de la media salarial que experimenten los productores en activo, deduciendo los incrementos de la Mutualidad -o de la Seguridad Social- durante ese año". Tercero.- El 4 de octubre de 1991 se suscribió un preacuerdo entre la representación de la empresa y determinados sindicatos, que tendría carácter provisional hasta la firma de un nuevo convenio colectivo, pactando un "incremento salarial general para el personal activo y pasivo del 5,5%" . Cuarto.- El Convenio de empresa actualmente vigente, para la Zona Norte, fue suscrito el 18 de diciembre de 1992 y se publicó en el B.O.E. del 2 de abril de 1993, con vigencia del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994. Quinto.- Los incrementos retributivos aplicados por la empresa en los tres últimos años fueron de la siguiente cuantía: para el personal en activo, año 1992, el 6,9%; año 1993, el 6,4% y año 1994 el 5,8%; para los pensionistas, año 1992, el 5,4%; año 1993 el 4,9% y año 1994, el 4,5%. Los incrementos de pensiones fueron aplicados a todos los beneficiarios, con independencia de la fecha en que causaron derecho a la pensión. Sexto.- La empresa demandada, después de la entrada en vigor del actual convenio colectivo, procedió a la revisión de las condiciones económicas del personal a su servicio, con el siguiente alcance: al personal en activo, el incremento salarial aplicado fue el equivalente al Indice de Precios al Consumo, más 1,5 puntos, y para todos los pensionistas el incremento fue igual al Indice de Precios al Consumo. Séptimo.- Ante los juzgados de lo Social de La Coruña y de Santiago de Compostela, se formularon tres demandas en proceso individual, con idénticas pretensiones a la aquí ejercitada, que fueron resueltas por sentencia actualmente recurridas en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia". Y su parte dispositiva es de este tenor: "Desestimamos la excepción de litispendencia y desestimamos la demanda interpuesta por la CORRIENTE SINDICAL GALEGA DE ENERGIA Y POR LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, frente a la empresa UNION ELECTRICA FENOSA, sobre conflicto colectivo".

CUARTO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación Corriente Sindical Gallega de Energía y Confederación Intersindical Galega; y ante esta Sala Cuarta formalizaron su escrito de casación conjuntamente ambas Centrales Sindicales. En el escrito se formularon dos motivos de casación: el primero, con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncia infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 2º del Convenio Colectivo de empresa, para la Zona Norte, acordado para los años 1.991 a 1.994 (incorporado a los autos, publicado en el B.O.E. de 2.4.93), y consecuente aplicación indebida del art. 99.E).1 del indicado Convenio, en relación con lo dispuesto en el art. 82.3º del Estatuto de los Trabajadores; y el segundo, con igual amparo, en que se denuncia infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de todos los Convenios Colectivos de empresa anteriores al actualmente vigente (incorporados a los autos), así como infracción del principio general que consagra el respeto de los derechos adquiridos, e infracción asimismo del art. 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966 (sobre mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social), B.O.E. del 30.12.66).

QUINTO

El recurso fue impugnado por la empresa recurrida y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen, estimando improcedente el recurso.

SEXTO

La Sala convocó a las partes para la vista del recurso, señalando el día 21 de febrero actual. Se celebró el acto, en el que actuaron los defensores de las partes, alegando lo pertinente a su derecho, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate sobre que versa este conflicto colectivo deriva de la pretensión interpuesta en la demanda, en la que se pide, como se dice en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que se declare el derecho de todos los pensionistas que integraron la plantilla de FENOSA y sus causahabientes por prestaciones de viudedad y orfandad, con pensiones causadas antes de abril de 1993, en que se publicó el convenio colectivo vigente, a que sean incrementadas sus pensiones en la misma proporción del aumento que experimente cada año la media salarial de los trabajadores en activo, con efectos del 1 de enero de 1992. La sentencia recurrida desestima la demanda porque en los artículos 98 y 99 del convenio colectivo que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 2 de abril de 1993, con vigencia desde el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994, se instauró un nuevo sistema de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad que sustituía al anterior regulado en convenios ya vencidos, con la opción para el personal ingresado antes del 1 de octubre de 1991 de adherirse al Plan de Pensiones establecido en el propio convenio. En los convenios anteriores, desde el primer convenio colectivo de 1982, se ha venido repitiendo un incremento equivalente a la media de los salarios de los trabajadores en activo; pero en los convenios posteriores se acordaron condiciones diferentes.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los actores denuncia, en su primer motivo, infracción del artículo 2 del convenio colectivo de empresa, zona Norte, para los años 1991 a 1994, y aplicación indebida del artículo 99.F).1 del citado convenio, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 2 del convenio dispone que el mismo será de aplicación al personal de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. que constituía la plantilla de FENOSA y a quienes en lo sucesivo se integren dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior. Entiende por esto la parte que no hace referencia en absoluto al personal pasivo o que ya no integre la plantilla, por lo que lo establecido en el mismo respecto del nuevo sistema de pensiones no afecta a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia del convenio, que habrán de regirse con arreglo a su propio título, que es el que determina su concesión al momento del hecho origen de tales pensiones.

Tal motivo de casación no puede prosperar. Los hechos probados de la sentencia, que los recurrentes respetan en su integridad, parten de este planteamiento: a) en todos los convenios colectivos, desde el año 1982, se ha venido incluyendo una cláusula en virtud de la cual las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad se aumentarán con el mismo sistema de incremento de la media salarial que experimenten los productores en activo (apartado segundo del relato de hechos); b) el 4 de octubre de 1991 se suscribió un preacuerdo entre la empresa y determinados sindicatos, con carácter provisional y hasta la firma de un nuevo convenio, en el que se pactó un incremento general para el personal activo y pasivo del 5.5 por 100 (apartado tercero de los declarados probados); tal pacto, que aparece unido a los autos, fue firmado por la empresa y por los sindicatos U.G.T, USO y C.S.G.E., aquí recurrente; y c) el convenio de empresa suscrito el 18.12.1992 y con vigencia durante los años 1991 a 1994 estableció incrementos retributivos para el personal activo y también incrementos de pensiones para 1992, 1993 y 1994, que "fueron aplicados a todos los beneficiarios, con independencia de la fecha en que causaron derecho a la pensión " (apartados cuarto y quinto del relato de hechos probados de la sentencia). Y no pueden desconocer ahora los recurrentes que el artículo 99 del convenio colectivo de los años 1991-1994 regula el "Sistema de Pensiones del Convenio Colectivo para el personal ingresado en la empresa con anterioridad al 1 de octubre de 1991, que no opte por adherirse al Plan de Pensiones". El motivo que se articula en el recurso prescinde por completo del régimen contenido en dicho artículo 99, para lo que se basa en la cláusula del artículo 2 del convenio colectivo. Como bien se dice en la sentencia recurrida, el artículo 2 no se refiere exclusivamente al personal procedente de la plantilla de FENOSA en activo a la firma del convenio, como en la demanda se sostiene, "sino al personal que constituía la plantilla de FENOSA; pero si alguna duda pudiera quedar al respecto, se disipa ante los términos claros y precisos del capítulo IX del convenio, pues sus cláusulas afectan tanto al personal ingresado en la empresa con anterioridad al 1 de octubre de 1991, como al ingresado con posterioridad que percibe pensiones de la empleadora". En definitiva, a todas las personas afectadas por este conflicto colectivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del principio general que consagra el respeto de los derechos adquiridos, e infracción del artículo 13 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, sobre mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Bastaría, para rechazar el motivo, tener en consideración los argumentos ya expuestos al examinar el motivo precedente. Mas cabe añadir a lo argumentado que pretender que se sigan aplicando los incrementos de los convenios derogados equivale a petrificar los convenios colectivos, en contra del principio de modernidad del convenio y de la facultad que tiene el convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente. Como dijo la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1994, "no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, como consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Ley 11/1994, tampoco aplicable como tal norma en nuestro caso, pero es que en definitiva encaja en él, como se ha dicho". Y en la misma línea la sentencia de la Sala de 10 de febrero de 1995 ha declarado que no cabe "aceptar la conservación de condiciones más beneficiosas de origen normativo, sino que la condición más beneficiosa no tiene su origen en un norma jurídica, concretamente en convenio colectivo, pues incluso caben convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo sea fuente de condición más beneficiosa".

CUARTO

Ambos motivos deben ser desestimados, como informa el Ministerio Fiscal; y en consecuencia el recurso no puede prosperar, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Converxencia Intersindical Galega (C.I.G.) y Corriente Sindical Gallega de Energía (C.S.G.E.) contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo instado por las recurrentes contra Unión Eléctrica Fenosa, S.A., sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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