STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en el proceso número 99/05, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y D. Carlos Daniel, frente a ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y D. Carlos Daniel, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a la dotación inmediata de 10 nuevas plazas de la categoría de Realizador y otras 10 nuevas plazas de la categoría de Productor y a su cobertura inmediata a través del sistema de promoción interna mediante el concurso oposición o a través de un mecanismo excepcional en el que se exija como requisito de acceso al concurso oposición la condición de personal fijo en activo en la empresa, en la categoría de Ayudante de Realizador para los puestos de Realizador y en la categoría de Ayudante de Producción en la categoría de Productor, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " En la demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y COMITÉ INTERCENTROS DE ANTENA

3 TELEVISIÓN S.A. contra ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. sobre Conflicto Colectivo, la Sala

  1. - Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada en el acto del juicio oral.

  2. - Desestima la demanda interpuesta, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza a todos trabajadores de la empresa ANTENA 3 TELEVISiÓN, S.A. que en número aproximado de 1.500 prestan servicios en los diferentes centros de la misma ubicados en diversas Comunidades Autónomas. 2º.- El VI Convenio Colectivo de Antena 3 Televisión publicado en el BOE de fecha 10.06.2003 vigente desde el día siguiente a su firma (25.03.2003) hasta el

31.12.2004, y denunciado, contiene una Disposición Transitoria primera del siguiente tenor literal: "la empresa se compromete a la dotación de diez nuevas plazas de la Categoría Realizador y otras diez nuevas plazas de la Categoría Productor, debiendo cubrirse todas ellas por el sistema de promoción interna, mediante el sistema de Concurso Oposición, estableciéndose con carácter excepcional como requisito de acceso a este Concurso la condición de personal fijo en activo en la empresa, en la categoría de Ayudante de Realización, para los puestos de realizador, o en la categoría de Ayudante de Producción, para los puestos de Productor". 3º Durante los meses de mayo y junio de 2003 tuvieron lugar las convocatorias mediante concurso-oposición de promoción interna para ocupar 10 vacantes de Productor y 10 de realizador, hasta el nombramiento de los Tribunales Calificadores. 4º.- En el Expediente de Despido Colectivo presentado por la Empresa Antena 3 televisión, S.A. el 4.09.2003, la Dirección General de Trabajo autorizó el 7.11.2003 la extinción de las relaciones laborales de hasta un máximo de 215 trabajadores de la plantilla, de los 390 instados por aquélla. 5º.- Con posterioridad al ERE la empresa ha acordado el cierre de centros territoriales con plazas de ayudantes y minorado la plantilla, también los contratos a través de ETT, por obra y eventuales, y no se han creado puestos de trabajo. 6º.-Desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2005 la representación de los trabajadores ha instado de la empresa la ejecución de la disposición sobre dotación de plazas, ante la Comisión de Vigilancia e Interpretación del VI Convenio Colectivo, en comunicados del Comité de Empresa a la Dirección y ante la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo. 7º El Secretario del Comité de Empresa certificó el 14.06.2005 que desde el ERE (noviembre de 2003) hasta junio de 2005 se han realizado 115 contratos temporales de Ayudantes de Producción, 41 contratos temporales de Ayudante de Realización, 3 de Realizador, 77 de Ayudante de Producción por ETT, 988 de Ayudante de Producción por ETT y 2 de Realizador por ETT, y ha promocionado a la Categoría de Productor a 2 Ayudantes de Producción y a la categoría de realizador y a un Operador de Vídeo. 8º.- El nº de Contratos antes del ERE (7.11.2003) y los existentes a fecha 25.10.2005, en las categorías afectadas es el que sigue:

Nº Contratos antes ERE (07 /11/ 2003)

CATEGORÍA PROFESIONAL INDEFINIDO * OBRA TOTAL

INTERINIDAD

AYUDANTE PRODUCCION 52 3 30 85

AYUDANTE REALIZACION 49 14 63

PRODUCTOR 55 3 58

REALIZADOR 60 1 61

TOTAL 216 3 48 267

* Sustituciones de Incapacidades Temporales.

Nº Contratos a fecha 25 / 10 / 2005

CATEGORÍA PROFESIONAL Indefenido Eventual ** *** OBRA TOTAL

Interinidad

AYUDANTE PRODUCCIÓN 41 4 3 28 76

AYUDANTE REALIZACIÓN 38 1 5 16 60

PRODUCTOR 40 3 43

REALIZADOR 40 2 42

Total 159 5 8 49 221

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Sustituciones de I.T.

Maternidad.

Excedencia por cuidado familiar. 9º.- El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 27 de junio de 2005. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS Y D. Carlos Daniel .

SEXTO

Por providencia se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente Conflicto Colectivo, planteado por la «Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CC.OO)» y el «Comité Intercentros de Antena 3 Televisión S.A.», es la relativa a la obligada aplicación de la DT Primera del VI Convenio Colectivo [suscrito en 25/03/03, con vigencia desde el día siguiente y hasta el 31/12/04 ; BOE 10/06/03], conforme a la cual «la empresa se compromete a la dotación de diez nuevas plazas de la Categoría Realizador y otras diez nuevas plazas de la Categoría Productor, debiendo cubrirse todas ellas por el sistema de promoción interna, mediante el sistema de Concurso Oposición, estableciéndose con carácter excepcional como requisito de acceso a este Concurso la condición de personal fijo en activo en la empresa, en la categoría de Ayudante de Realización, para los puestos de realizador, o en la categoría de Ayudante de Producción, para los puestos de Productor».

  1. - En el incuestionado relato de hechos que se tienen por acreditados en la sentencia recurrida [SAN 23/05/06, dictada en autos 99/2005 ] se hacen constar los siguientes datos: a) durante los meses de mayo y junio/03 tuvieron lugar las convocatorias para la cobertura de las plazas pactadas hasta el nombramiento de los Tribunales Calificadores; b) en Septiembre/03, la empresa insta Expediente de Despido Colectivo en el que solicita autorización para extinguir 390 contratos de trabajo, autorizando la Dirección General de Trabajo [Resolución de 07/11/03] la extinción de 215 puestos de trabajo; c) bajo tal autorización, la Empresa ha acordado el cierre de centros territoriales y minorado la plantilla [35 ceses en las categorías a que se contrae la litis, de Productor y Realizador] y contrataciones a través de ETT, sin crear puestos de trabajo; d) desde la fecha del ERE y hasta Junio/05 se han realizado pluralidad de contratos temporales y se han cubierto dos plazas de Productor y una de Realizador por promoción interna debida a antigüedad; y e) en 25/10/05 los trabajadores de las categorías afectadas [Ayudante de Producción, Ayudante de Realización, Productor y Realizador] eran 46 menos que en la fecha del ERE.

  2. - Instada por los demandantes del Conflicto Colectivo la dotación inmediata de las plazas a que se refiere la DT Primera, la empresa se opuso a la pretensión con el doble argumento de que el Convenio se hallaba denunciado y carecía de ultra-actividad respecto de aquella disposición, y de que el ERE determinaba la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus». Y la sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda, por considerar que la cláusula de cuya interpretación se trata «tenía una vocación temporal acotada, de convocatoria de un número determinado de plazas durante la vigencia» del VI Convenio, y que los acaecimientos del último tramo temporal del Convenio eran razón suficiente para paralizar la creación de nuevas plazas.

  3. - Se formula recurso de casación ordinario por la «Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CC.OO)», denunciando infracción de los arts. 82.3 y 86.3 ET, en relación con la DT Primera del VI Convenio Colectivo de «Antena 3 Televisión», manteniendo que la cláusula en discordia tiene naturaleza normativa y que su obligado cumplimiento ni se agota con la propia vigencia del contrato ni viene obstada -«rebus sic stantibus»- por el ERE, por cuanto que el incremento retributivo de 20 trabajadores [en razón a su ascenso de categoría] no compromete la viabilidad de la empresa, de forma que la inaplicación de la regla pactada exigiría acudir -de existir causa objetiva suficiente- a los cauces del art. 41 ET ; o -de entenderse la excepcional alteración de la base del negocio- a reclamar judicialmente la inaplicación de la obligación contraída.

SEGUNDO

1.- Esta Sala entiende también que la DT Primera en cuestión forma parte del contenido normativo del Convenio y no del obligacional, pues aunque no sea pacífico el deslinde nítido entre ambas modalidades, la opinión dominante -seguimos la STS 21/12/94, en rco 2734/93 - entiende que mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz [art. 82.2 ET ], los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc, el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica [el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ], y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo [materias incluidas en el art. 85.1 ET ], tanto en su aspecto individual como colectivo. Doctrina que reitera la Sala cuando afirma que la materia normativa comprende las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos y las reglas que definen los ámbitos del Convenio [STS 16/06/98 -rco 4159/97 -], pero también las «normas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio» [STS 20/12/95 -rco 3837/94-] (SSTS 01/12/03 -rco 138/02; y 11/12/03 -rco 55/03-); y también cuando sostiene que es conforme a la doctrina científica más autorizada mantener que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las llamadas «condiciones de trabajo» [condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales, faltas y sanciones...; a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría, excedencias...; y al régimen salarial], pero que también se extiende a la regulación de aspectos «colectivos» [cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical, fondos sociales] (STS 29/04/03 -rco 126/02 -).

  1. - Con arreglo a tales criterios, la cláusula convencional por la que la demandada «Antena 3 Televisión, S.A.» se compromete a dotar veinte nuevas plazas [de Realizador y Productor] a cubrir por el sistema de promoción interna, va referida a las «condiciones de trabajo» [ascensos], de manera que su naturaleza resulta inequívocamente normativa, y en consecuencia no puede dudarse de su ultra-actividad tras concluir la vigencia pactada para el Convenio y pese a haber sido denunciado el mismo. Ello conforme a las previsiones del art.

86.3 ET, cuyo claro mandato [«Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales... En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio»] no consiente interpretaciones voluntaristas que limiten el compromiso empresarial de crear determinadas plazas a la vigencia temporal del Convenio de que tratamos. Muy al contrario, este periodo de eficacia pactado para la norma colectiva es precisamente aquel en el que el compromiso debiera haber sido voluntariamene atendido [con alegable «carencia» durante el mismo], pero su incumplimiento durante el tiempo previsto en el Convenio no solamente no libera de la obligación contraída, sino que añade un plus de exigibilidad para que la misma se ejecute.

TERCERO

1.- Mayores dificultades ofrece la segunda parte del razonamiento, centrada en la posible influencia del ERE respecto de esa obligación en orden a la creación de determinadas plazas.

  1. - Indiquemos -para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula «rebus sic stantibus»; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden socialse posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido (SSTS 04/07/94 -rco 3103/93- y 14/01/97 -rco 609/96-; con cita de los precedentes de 12/06/84, 30/01/85 y 30/09/85 ). Pero debemos señalar -asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 - primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97-; y 16/04/99 -rec 2865/98 -)

    Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte (STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajola citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -).

  2. - Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en la sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21 /Julio, y la Ley 28/1992, de 24 / Noviembre, desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas (SSTS 11/03/98 -rcud 2616/97 -, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria; 08/07/96 -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 -rco 3339/93-, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza.

CUARTO

1.- Tales criterios han de trasladarse al concreto debate de autos, en que lo cuestionado es el incumplimiento de obligación pactada en el Convenio, aduciendo al efecto la sustancial alteración de circunstancias que comportó el ERE que hemos referido más arriba. Y así trasladados, la conclusión a la que llegamos por fuerza ha de ser contraria a la mantenida en la instancia, no solamente por la inadecuación que supone el instrumento -unilateral decisión- seguido por la Empresa para hacer valer la onerosidad sobrevenida que se pretende y sirve de base a tan indicada cláusula «rebus sic stantibus»; sino porque ni tan siquiera concurren las notas -requisitos- que la definen.

  1. - En efecto, hemos señalado antes que el carácter extraordinario que tiene el referido mecanismo corrector del principio general «pacta sunt servanda», impone la necesidad de que la circunstancia sobrevenida sea imprevisible y de que a la par determine una extrema onerosidad para la una de las partes. Pues bien, ni uno ni otro requisitos concurren en autos, siendo así que las causas [económicas, técnicas, organizativas o de producción] que pudieran haber dado lugar al ERE presentado en 04/09/03 en forma alguna pueden considerarse «imprevisibles» en la fecha de firma del Convenio Colectivo, cinco meses antes [25/03/03 ], habida cuenta de que la manifestación de tales causas -para justificar el despido colectivo, como efectivamente apreció la Autoridad laboral- han de tener persistente prolongación en el tiempo [en absoluto unos meses], tal como se deduce de su propio concepto en la regulación positiva (art. 51.1 ET ); dada la complejidad que puede revestir un ERE en una Empresa de la complejidad y dimensiones de «Antena 3 Televisión, S.A.», no parece aventurado pensar que la gestación del proceso -al menos en fase de estudioque habría de culminar en la propuesta de despido colectivo, se hubiese iniciado con gran proximidad a las fechas en que el Convenio fue suscrito. Y así las cosas podría decirse -con la STS 08/07/96 -rco 2831/95 que «una cosa es la alteración de circunstancias imprevista e imprevisible y otra diferente aquella en que se trata de la transformación de circunstancias que fueron previsibles y que estaban en la esfera de influencia del empresario»; lo contrario llevaría, sin más, a convertir en dispositiva la regla prohibitiva contenida en el art. 1256 CC .

Y de otra parte, tampoco está constatada la «excesiva onerosidad» que es presupuesto para eximir a la parte contratante [aún en doctrina civil] de su obligación de cumplir lo pactado, habida cuenta de que el compromiso se limitaba a promocionar a veinte trabajadores y que ello habría de producirse en los parámetros de una gran plantilla [1500 trabajadores, conforme al relato de los HDP], con lo que mal puede sostenerse el singular gravamen que justificase -teóricamente- la entrada en juego de la tan traída cláusula revisora de obligaciones contractuales. El sacrificio económico que obviamente ha de suponer para la empresa atender su compromiso de dotar veinte nuevas plazas de la categoría de Productor y Realizador, no solamente tiene la exclusiva significación -en las circunstancias antedichas- de simple «menor utilidad» de la contraprestación, sino que en todo caso ha tenido -a no dudarlo- algún género de contrapartida en el propio Convenio suscrito; y hay que tener presente la necesidad de mantener el equilibrio interno del convenio. 3..- Ciertamente no puede negarse la perplejidad que puede producir el hecho de que por un lado se autorice administrativamente la extinción de 215 contratos de trabajo, y que -a la par- judicialmente se obligue a la Empresa a dotar veinte nuevas plazas de determinada categoría. Pero esta aparente contradicción se desvanece si se atiende a la elemental consideración de que en el primer caso la demandada actuó por el cauce jurídico adecuado [instando el debido expediente de regulación de empleo], en tanto que en el segundo supuesto actuó -de forma prohibida por el Ordenamiento jurídico- unilateralmente, incumpliendo sin más la obligación que previamente había asumido en la contratación colectiva. No enjuiciamos en este proceso la razonabilidad de dotar o no las veinte nuevas plazas, sino que examinamos el camino seguido por la Empresa para excluir una consecuencia que estimaba indebidamente gravosa y censuramos que para llegar a tal objetivo la demandada no hubiese acudido a los expedientes que el Derecho le proporcionaba, bien la vía del art. 41 ET de que más arriba hemos tratado, bien el difícil cauce de revisión del Convenio Colectivo [a tal procedimiento se refieren las SSTC 11/1981, de 8/Abril, FJ 14; y 210/1990, de 20/Diciembre, FJ 3 ], o más simplemente la oportuna reclamación judicial instando la inaplicación de la cláusula [a tal vía se refiere la parte recurrente]. Instrumentos que la Sala apunta como simples hipótesis, al no proceder en estas actuaciones que hiciéramos exámen y/o afirmación taxativa alguna sobre tal materia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por el la «FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS» [FCT-CC.OO] contra la sentencia que en fecha 23/05/2006 ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 99/2005, tramitado contra «ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A.» a instancia de la hoy recurrentes y el «COMITÉ INTERCENTROS DE ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A.». Y revocando la decisión recurrida y acogiendo la demanda que dio inicio al Conflicto Colectivo, declaramos el derecho de los trabajadores representados a que se doten inmediatamente diez nuevas plazas de la categoría profesional de Realizador y otras diez nuevas plazas de la categoría de Productor, y a que se cubran en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera del VI Convenio Colectivo de la demandada.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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