STS, 25 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:819
Número de Recurso29/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICADO FERROVIARIO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare que el acuerdo de 1 de diciembre de 2.005, sobre cómputo de antigüedad de maquinistas es nulo, por ser contrario a derecho y perjudicar los intereses de los que han permanecido realmente en la categoría, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos ratificar aquí los desistimientos efectuados en el acto de juicio que el acta del mismo refleja y debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento en los términos perfilados en el acto de juicio, y, en su virtud, absolvemos a los demandados de la pretensión deducida en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que, en fecha 1 de diciembre de 2.005 la Dirección de la extinta RENFE y el Comité General de Empresa alcanzaron un acuerdo que contó con el voto favorable de SEMAF, UGT y CC.OO.. No así con los votos del SINDICATO FERROVIARIO, CGT y constando la oposición expresa del Sindicato promotor del presente conflicto.- El citado acuerdo disponía: 'Que los trabajadores clasificados con la categoría de Maquinista en aplicación del punto 6 del Acuerdo de Agente Único de Conducción, a que se refiere el punto 2 del acta de la Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo de 15.2.2001, que se clasifican con la categoría de Maquinista Principal con fecha de antigüedad de 2.12.2005, mantendrán, solamente a efectos de concurrencia dentro del colectivo de maquinistas principales que sean clasificados con esta categoría de Maquinista Principal y con esta misma fecha 2.12.2005 la antigüedad de la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado a efectos de concursos que tenga reconocido cada uno'.- 2º. En el año 2000 se produjo un ascenso global de todos los Ayudantes de maquinistas a Maquinistas (en aplicación del punto 6 del Acuerdo de Agente Único de Conducción) con efecto de 2.12.2000.- Ante ese encuadramiento masivo la Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo en su reunión de 15.1.01 acordó que: '1. Que los trabajadores de la categoría de Ayudantes de Maquinista Autorizado aptos para hacer funciones de Maquinistas se clasifican con la categoría de Maquinistas con la fecha de antigüedad de 2.12.2000, manteniendo, solamente a efectos de concurrencia dentro de este colectivo, la antigüedad de la categoría de procedencia a efectos de concursos, es decir, la anterior de Ayudante de Maquinista Autorizado'.- 3º. Lo antecedente se desprende del Acuerdo de Agente Unico de Conducción alcanzando el 26 de marzo de 2.000, obrante al ramo de prueba y que se reproduce por remisión. Dicho Acuerdo queda incorporado al XIII Convenio Colectivo de RENFE, según dispuso el punto 2 de la cláusula 26 del Convenio y la 17 del mismo. Se incorpora asimismo por la propia ratificación de la Comisión Paritaria de 15.1.01 según la Cláusula 27 del Convenio.- 4º. Se presentó reclamación previa ante RENFE OPERADORA el 7.6.06 y se practicó acto de conciliación la Dirección General del Ministerio de Trabajo el 2.8.06 con resultado de sin efecto.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SINDICATO FERROVIARIO. El motivo de casación denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que regula el apartado e) del artículo 205 de la LPL.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, se ha interpuesto por el "Sindicato Ferroviario" contra la Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 133/06, que se siguió sobre impugnación del Acuerdo al que llegaron el día 1 de Diciembre de 2005 la Dirección de la extinta RENFE (hoy RENFE-Operadora) y el Comité General de dicha Empresa, en los siguientes términos:"Que los trabajadores clasificados con la categoría de Maquinista en aplicación del punto 6 del Acuerdo de Agente Único de Conducción, a que se refiere el punto 2 del Acta de la Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo de 15.2.2001, que se clasifican con la categoría de Maquinista Principal con fecha de antigüedad 2.12.2005, mantendrán, solamente a efectos de concurrencia dentro del colectivo de maquinistas principales que sean clasificados con esta categoría de Maquinista Principal y con esta misma fecha 2.12.2005, la antigüedad de la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado a efectos de concursos que tenga reconocido cada uno".

La demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente en solicitud de que se declarara la nulidad de dicho Acuerdo, fue desestimada por la reseñada Sentencia, articulando la impugnación el mencionado recurrente a través de un único motivo, encauzado por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), citando como infringido el Acuerdo VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. 14 Octubre 1998), en relación con el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 80 del mismo Texto legal, y asimismo los arts. 65.1 y 68 del ET y 3.1.b) en relación con el 3.1.c) del mismo.

SEGUNDO

La cita de los preceptos legales que hemos dejado consignados no va acompañada de razonamiento alguno acerca de por qué o en qué sentido entiende el recurrente que se han producido las infracciones que denuncia, sino que únicamente señala, en el mismo párrafo en el que la cita se hace, que "el pacto al que la Sala [de instancia] da carta de naturaleza no puede alterar, sustituyendo, derogando o modificando el convenio de eficacia general aplicable a todos los trabajadores incluídos en su ámbito, porque así lo previene el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ". Y en el párrafo inmediato posterior a aquél que contiene la cita, señala que "con los debidos respetos hacia la sentencia de la Audiencia Nacional no puede, a la fundamentación jurídica que acabamos de exponer, contraponerse, como se lee en la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, atribuciones a la Comisión Paritaria....., porque ello no se sustenta por ninguna norma que no sea la de atribuir a la Comisión Paritaria funciones de vigilancia, interpretación, seguimiento y control". Finalmente, se limita a transcribir determinados pasajes de dos Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero sin llevar a cabo razonamiento alguno acerca de por qué entiende que la doctrina contenida en las aludidas Sentencias (ambas se refieren a supuestos diferentes del que aquí enjuiciamos) sea aplicable al presente supuesto.

Lo dicho hasta aquí es ya causa bastante para desestimar el recurso por falta de fundamentación suficiente, pues esta Sala ha venido reiterando la doctrina sobre interpretación de los artículos 205 y 222 de la LPL relación con la norma supletoria, actual - artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en el sentido de que, tal como insisten las Sentencias de 25 de febrero de 2004 (rec. 1/74/2003), 7 de julio de 1992 (rec. 8/2157/1991), 12 de abril de 1995 (rec. 8/1289/1994), 15 de febrero de 1999 (rec. 1/1544/198), 24 de noviembre de 1999 (rec.. 8/4277/1998) y 5 de Mayo de 2004 (rec. 2230/03 ), entre otras, en que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Pues bien: los lacónicos razonamientos del escrito de recurso que antes hemos dejado transcritos están lejos de cumplir las exigencias a las que acabamos de hacer referencia. Concretándonos (a título de mero ejemplo) al primero de los preceptos cuya vulneración se denuncia, esto es, el "Acuerdo VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE", ni tan siquiera se acota cuál de sus aparatados o subapartados es el que se considera infringido, pese a que el citado Acuerdo VIII ocupa tres páginas y media del B.O.E. de 14 de Octubre de 1998, ello aparte de que el referido XII Convenio ya no se encontraba vigente en la fecha del Acuerdo de 1 de Diciembre de 2005, que es aquí objeto de ataque, pues desde el 1 de Enero de 1999 regía ya el XIII Convenio, publicado en el B.O.E. de 18 de Julio de 2000.

Esta forma de proceder causa indefensión a las partes adversas, quienes carecen de elementos de juicio bastantes para conocer cuáles son los argumentos del recurrente que deben rebatir en sus escritos de impugnación y, además, obligaría a esta Sala a construir el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada imparcialidad que constituye la esencia de la función de todo órgano jurisdiccional.

  1. - No obstante lo anterior, quizá pudiera colegirse -aunque con dificultades y sin ninguna seguridad- de la lacónica fundamentación antes aludida que el recurrente apoya su ataque a la resolución impugnada en entender, por un lado, que la Sala "a quo" ha reconocido facultades negociadoras a la Comisión Paritaria del Convenio y, además, que, en su opinión, el art. 82.3 del ET priva de eficacia al Acuerdo litigioso mientras esté vigente el Convenio Colectivo de empresa. Argumentos ambos con los que no podemos mostrarnos conformes.

En cuanto a lo primero, no puede perderse de vista el hecho de que el único Acuerdo cuya nulidad se postuló en la demanda fue el concluido el día 1 de Diciembre de 2005 entre la Dirección de la extinguida RENFE (hoy RENFE Operadora) y el Comité General de Empresa. Por consiguiente, tal acuerdo fue negociado, no por la Comisión Paritaria del Convenio (a diferencia de lo que pueda haber sucedido con el Acuerdo de 15 de Enero de 2001, que no es objeto del presente proceso y con el que el recurrente parece mezclar y confundir el litigioso), sino por los representantes unitarios de los trabajadores, que son los legitimados al respecto por el art. 87.1 del ET.

Y respecto de lo segundo, el art. 82.3 del ET no impide a los legitimados para negociar, dentro de la empresa, concluir un acuerdo sobre algún aspecto concreto que, bien no hubiera sido contemplado en el Convenio Colectivo de empresa, o bien lo hubiera sido sin el suficiente detalle y concreción, a los que el acuerdo venga llamado a responder. Máxime cuando no consta que con el acuerdo en cuestión se haya tratado de modificar o alterar ningún precepto del Convenio Colectivo que estuviera vigente en el momento de adoptarse el tan repetido acuerdo.

TERCERO

Procede, en definitiva, tal como asimismo postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso, sin la imposición de costas (art. 233.2 LPL ), porque estamos en presencia de un proceso de conflicto colectivo y no se aprecia temeridad en la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el SINDICATO FERROVIARIO contra la Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 133/06, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra RENFE OPERADORA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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