STS, 17 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:172
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de las Organizaciones Sindicales CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y PARTICIPES TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 1999, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra IBERDROLA S.A., representada por la Procuradora Dña. Angela María Rodríguez Martínez-Conde y defendida por la Letrada Dña. Angeles Alcázar García, SECCION SINDICAL UGT EN IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL SIE EN IBERDROLA S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Paula de la Villa de la Serna, SECCION SINDICAL DE ASCI EN IBERDROLA S.A., representada y defendida por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL DE USO EN IBERDROLA S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, SECCION SINDICAL DE ELA EN IBERDROLA S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE IBERDROLA S.A., representada y defendida por el Letrado D. Gabriel García Becedas, y BBV PENSIONES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) y de Partícipes Trabajadores Libres Asociados (PLA), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el incumplimiento por parte de IBERDROLA S.A., como promotora del Plan de Pensiones Iberdrola II, de sus obligaciones contraidas en el proceso de terminación y liquidación del mismo y, en concreto, se declare la obligación de dicha promotora de ingresar en el fondo de Pensiones BBV Primavera donde se ha integrado el Plan de Pensiones Iberdrola II, el importe de 30.461.102.626 pesetas con sus intereses legales en concepto de aportaciones por deudas contraidas con el Plan para la determinación de los derechos consolidados de partícipes y beneficiarios a fin de que se recalculen dichos derechos en función de aquella aportación.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva, cosa juzgada y litispendencia, así como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, así mismo, desestimamos la demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y PARTICIPES TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS, contra IBERDROLA SA, SEC SIND UGT EN IBERDROLA SA, SEC. SIND. SIE EN IBERDROLA SA, SEC SIND ASCI EN IBERDROLA SA, SEC SIND CCOO EN IBERDROLA SA, SEC SIND USO EN IBERDROLA SA, SEC SIND ELA EN IBERDROLA SA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES IBERDROLA Y DEL FONDO DE PENSIONES PRIMAVERA, BBV PENSIONES".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada, IBERDROLA SA, es el resultado de la fusión, el día 12 de diciembre de 1992, entre IBERDROLA SA (antes IBERDUERO SA) e Iberdrola I SA (antes Hidroeléctrica Española SA). producida la fusión se celebró el I Convenio Colectivo Estatutario de Iberdrola SA, para 1993, sustituido por el II Convenio Colectivo Estatutario para el período 1994-1995. 2.- Después de la fusión, los trabajadores de iberdrola quedaron incluidos en la Caja de Previsión Social "Juan de Urrutia" regida por sus Estatutos de 22 de diciembre de 1986, modificados el día 10 de diciembre de 1987, a diferencia de los correspondientes a los trabajadores de Iberdrola II SA, modificados al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/87 y de fecha 2 de noviembre de 1990. 3.- Cuando quedaron rotas las negociaciones del III Convenio Colectivo, se firmó con la empresa demandada el denominado Convenio Colectivo Estatutario de condiciones de Trabajo, para el período temporal 1996-2000, con UGT, ASCI y USO, el día 9 de octubre de 1996 y por CCOO el día 17 de octubre de 1996 que, en total, sumaban 7 de los 12 miembros de la Comisión Negociadora del III Convenio y una representatividad del 63,77% de la misma, al que precedió un preacuerdo de fecha 9 de agosto de 1996. 4.- Dicho Convenio fue protocolizado en Bilbao, con fecha 21 de octubre de 1996, número de protocolo 2438, por el Notario D. José María Arriola Arana, constando en su estipulación adicional 2ª un nuevo sistema de previsión social complementaria para todos los trabajadores de Iberdrola, tanto los procedentes de la extinta Iberduero SA como de la también desaparecida Hidroeléctrica Española SA, y en la 7ª la permanencia de los sistemas anteriores hasta que se produjera la aprobación del nuevo sistema. 5.- La empresa IBERDROLA GRUPO suscribió el I convenio Colectivo con las representaciones de UGT, SIE, CCOO, ASCI y ELA, el 29 de mayo de 1998, siendo publicado en el BOE de 20 de agosto del mismo año. Este Convenio incorpora como anexo el Plan de Pensiones que se previó en el CCE anterior. 6.- La Dirección General de Seguros, por escrito de 12 de febrero de 1997, había requerido, reiterando otros escritos anteriores, a la Comisión del Plan Iberdrola II, en el sentido de que se producía discriminación entre los partícipes y, así mismo, que dicho Plan debía ser adaptado al art. 5.1 de la Ley 8/87. 7.- La misma Dirección General, el 15 de diciembre de 1997, advierte a la Comisión de Control del Plan aludido de la adopción de las medidas de intervención administrativa previstas en la Ley 8/87. 8.- La referida Dirección, en escrito de 27 de marzo de 1998, al no alcanzarse el 75% de mayoría en la Comisión de Control y sí solo un 62% y no corregirse así la discriminación, concede un plazo improrrogable de dos meses para alcanzar un acuerdo y transcurrido sin él se advierte la iniciación de oficio del proceso administrativo de terminación del plan de pensiones al amparo del artículo 32.2) y 39 de la Ley 8/87 por vulneración de los artículos 5.4.c) y 5.1 de la misma. 9.- El día 27 de marzo de 1998, día de vencimiento del plazo otorgado por la Dirección General para decidir la terminación del Plan de Pensiones, se acordó, por la Junta Electoral, la suspensión del proceso electoral hasta que se pronuncie la Dirección General de Seguros que, con la fecha antedicha acuerda, por oficio, la iniciación del procedimiento administrativo de terminación del Plan de Pensiones. En Acta de la Comisión de Control de 3 de junio de 1998, se acuerda solicitar a la Dirección General que adopte medidas para garantizar que las actas de la Comisión no sean invalidadas ante la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso de renovación de la Comisión de Control, disponiendo la Dirección, por escrito de 11 de junio de 1998, que la representación de la Comisión de Control debe continuar durante el proceso la liquidación. 10.- Con fecha 30 de abril de 1998, el Actuario emitió un informe, referido a 31-12-97, previo a la liquidación del Plan acreditando en él que con el sistema antiguo, coexistiendo con la situación de superavit patrimonial, la mayoría de los partícipes del Plan de Pensiones 3946 sobre 5.337, tenían una provisión matemática financiada de 0 pesetas, e, incluso, tomando la cifra de personas con provisión matemática igual a 0, ascendía 2402. 11.- El día 25 de Junio de 1998 la Dirección General de Seguros comunicó el acuerdo de terminación del Plan de Pensiones, requiriendo a la Comisión de Control que debía tener en cuenta la voluntad de los partícipes mediante su adhesión al CEE y al plan. 12.- El 11 de junio de 1998 la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo ya citado efectuó la designación de la Comisión Promotora del nuevo Plan de Pensiones, previéndose que no se constituiría hasta tanto la D.G.S. no dictara resoluciones de terminación del Plan Iberdrola II, que lo hizo el día 25 de junio de 1998. 13.- El 1 de julio de 1998 quedó constituida la Comisión Promotora, dirigiéndose escrito, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, por el que se solicitó la admisión del proyecto del mismo en el Fondo de Pensiones BBV-Primavera. 14.- El día siguiente, 2 de julio, el BBV Pensiones comunicó a la Dirección General de Seguros la integración de dicho Plan de Pensiones, acompañando los documentos correspondientes. 15.- El 13 de julio de 1998 la Dirección General de Seguros acusó recibo de dicha comunicación indicando haberse practicado el correspondiente registro administrativo N.1468. 16.- Los días 13, 14 y 15 de julio de 1998, y luego el 7 de agosto, se celebraron reuniones de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Iberdrola I, en las que fueron presentadas propuestas para llevar a cabo la liquidación del ya referido Plan que están recogidas en las Actas de dichas Reuniones, y constan en los diversos ramos de prueba aportados al procedimiento, destacando, entre otras, la referente a la liquidación del Plan conforme a la voluntad de los partícipes expresada por medio de adhesiones individuales aceptado por la práctica totalidad de los trabajadores. 17.- El 28 de julio de 1998, la Dirección General de Seguros envió escrito al Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Iberdrola II remitiendo la contestación que dicha Dirección General había efectuado a ocho miembros de dicha Comisión que habían instado la paralización del proceso de liquidación del Plan, negándoles tal posibilidad. En esta resolución la D.G.S. hizo hincapié en el hecho de que los acuerdos adoptados habían tenido en cuenta la voluntad manifestada por los partícipes mediante su adhesión individual al convenio colectivo extraestatutario ya referenciado. 18.- La Auditora Arthur Andersen emitió un informe, con fecha 30 de julio de 1998, estableciendo que el orden de prelación para asignar el patrimonio resultante de la liquidación del Plan, siguiendo el acuerdo adoptado por mayoría absoluta de la Comisión de control, era el siguiente: "1.-En concreto, y de acuerdo con sus instrucciones, nuestro trabajo ha tenido como objetivo la comprobación de los siguientes aspectos: a) Que la liquidación del Plan de Pensiones de Iberdrola II se ha efectuado mediante el traspaso en bloque de cada uno de los derechos individuales de los beneficiarios y de los reconocidos individualmente a cada uno de los partícipes por el Convenio Colectivo vigente, a un nuevo Plan de Pensiones denominado Plan de Pensiones de Iberdrola e integrado el 2 de julio de 1998 en el fondo denominado BBV Primavera, Fondo de Pensiones. b) Que los criterios acordados por la Comisión de Control para efectuar la liquidación del Plan de Pensiones de Iberdrola II son concordantes con lo establecido en el I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo de fecha 29 de mayo de 1998. c) Que se ha procedido a la inmediata integración en el nuevo plan de Pensiones de Iberdrola de todos los beneficiarios del Plan de Pensiones de Iberdrola II, ahora liquidado, asignándose a los mismos el importe correspondiente a su provisión matemática más el correspondiente 4% en concepto de margen de solvencia, mas una cantidad adicional de 3600 millones de pesetas, con objeto de constituir una reserva que permita la cobertura a futuro de potenciales nuevos beneficiarios que resulten por la salvaguarda de las pensiones mínimas, así como posibles desviaciones en la evolución IPC y en las pensiones mínimas de la Seguridad Social. d) Que se ha procedido a la inmediata integración de los derechos de los partícipes del Plan de Pensiones de Iberdrola II en el Plan de Pensiones de Iberdrola en las siguientes condiciones: -A los partícipes del Plan de Pensiones de Iberdrola II no adheridos al Convenio Colectivo Extraestatutario de 9 de octubre de 1996 se les ha reconocido el valor de su provisión matemática financiada más el correspondiente margen de solvencia, reproduciendo para ellos el Plan de Reequilibrio aprobado en su día por la Dirección General de Seguros en las cantidades correspondientes a este colectivo. - A los partícipes del Plan de Pensiones de Iberdrola II adheridos al Convenio Colectivo Extraestatutario de 9 de octubre de 1996 se les han reconocido los derechos constituidos por la aportación inicial y las aportaciones correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998 acordadas en el mencionado Convenio Colectivo Extraestatutario, todo ello actualizado con el interés técnico establecido en el mismo. e) Que el importe del patrimonio afecto al Plan de Pensiones de Iberdrola II junto con la aportación necesaria a realizar por Iberdrola SA de forma inmediata, coincide con el total de los derechos económicos reconocidos al 30 de julio de 1998 a los colectivos de beneficiarios, partícipes adheridos y partícipes no adheridos al Convenio Colectivo Extraestatutario de 9 de octubre de 1996. 19.- Según la auditoria citada anteriormente las inversiones financieras y el estado de activos eran los siguientes:

Miles de pesetas

Títulos de renta fija

Nacional cotizados

49.430.651

Nacional no cotizados

7.366.169

Extranjeros cotizados

10.639.419

67.436.239

Títulos de renta variable.

Nacionales

10.851.268

Extranjeros

10.034.797

20.886.065

Participación en fondos de

inversión

1.289.420

89.611.724

Al 30 de julio de 1998, los valores estaban depositados en Banco Bilbao Vizcaya, S.A. En el Anexo adjunto se incluye un detalle completo de la cartera de valores del Fondo al 30 de julio de 1998 antes de la liquidación del Plan de Pensiones de Iberdrola II.

BANCOS E INSTITUCIONES DE CREDITO

El detalle de este epígrafe del estado de activos netos adjunto es el siguiente:

Saldo en cuenta corriente

20.395.253

Intereses devengados y no cobrados

2.145

20.397.398

El tipo de interés de la cuenta corriente al 30 de julio de 1998 era del 2,5%.

Al 30 de julio de 1998 y antes de la liquidación del Plan de Pensiones de Iberdrola II, el saldo de la cuenta corriente incluye una transferencia realizada el 29 de julio de 1998 por el promotor Iberdrola SA por un importe de 11.705.912 miles de pesetas. Con esta aportación queda cubierto por parte del Promotor el déficit existente entre el patrimonio del Plan asignado a los partícipes adheridos al Convenio Colectivo Extraestatutario y sus derechos económicos. 20.- Según el dictamen de Randa Actuación de 29 de julio de 1998, el superavit del Plan, a 22 de julio de dicho año, era de 39.474.280 pesetas. 21.- La Junta Consultiva de Seguros, por dictamen de 7 de octubre de 1998, aprobó el Proyecto de RD del Reglamento de exteriorización de los compromisos por pensiones de los trabajadores y beneficiarios, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes no constando su promulgación".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación General del Trabajo (CGT) y de Partícipes Trabajadores Libres Asociados (PLA), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2000, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.d) de la Ley Procesal Laboral, con el fin de adicional un nuevo hecho probado. SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el art. 205.d) de la Ley Procesal Laboral, por revisión del hecho probado décimoprimero. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.d) de la Ley Procesal Laboral, por revisión del hecho probado vigésimo. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.e) de la Ley Procesal Laboral, por vulneración del art. 5.4 in fine, 8.4, 8.8 y 15.2 de la Ley 8/87 de 8 de junio en relación con los arts. 5.1.c), 20.1.b), 20.5.d), 21.1.j y 28.3.j del RD 1307/88 de 30 de septiembre, art. 19.p.4 y 6 y art. 35 del Reglamento del Plan de Pensiones e Iberdrola II y art. 33.p.3 y 4 del Reglamento del Fondo de Pensiones BBV, así como art. 3.p.1 y 5 y 85 del RD Legislativo 1/95 de 24 de marzo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 10 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene su origen en las actuaciones de terminación y liquidación del Plan de Pensiones de los empleados de la empresa Iberdrola SA procedentes de Hidroeléctrica Española S.A. (Hidrola). Se resumen en este primer considerando o fundamento y en los dos siguientes los complicados antecedentes de hecho de dichas actuaciones disolutorias y liquidatorias que son relevantes para la decisión del caso en casación. Tales antecedentes de hecho, detalladamente expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, dictada en proceso de conflicto colectivo, conciernen unos a las vicisitudes de la negociación colectiva de empresa sobre el referido Plan, otros a la intervención de la Dirección General de Seguros en el proceso de terminación o disolución del mismo, y otros en fin a los informes o dictámenes periciales sobre las operaciones liquidatorias realizadas.

La empresa Hidroeléctrica Española S.A. se fusionó con Iberduero S.A. en 1992, denominándose la entidad societaria resultante Iberdrola S.A. (hecho probado 1º). Durante los primeros años de vida de Iberdrola S.A. el antiguo Plan de pensiones de Hidrola, modificado de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP), subsistió con el nombre de Plan de Pensiones Iberdrola II (hecho probado 2º). En octubre de 1996 la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores suscribieron un convenio colectivo extraestatutario (hecho probado 3º), que preveía un nuevo "sistema de previsión social complementaria" consistente en un Plan de Pensiones abierto a todos los trabajadores de Iberdrola procedentes de las dos sociedades fusionadas, previendo además la permanencia de los planes antiguos "hasta que se produjera la aprobación del nuevo sistema" (hecho probado 4º). La "práctica totalidad de los trabajadores" de Iberdrola ha manifestado su conformidad individual con el citado convenio colectivo extraestatutario de octubre de 1996, mediante escrito en el que se declara de manera expresa que se adhieren "al contenido íntegro" de dicho convenio, y que se incorporan "al nuevo sistema de previsión social complementaria pactado" en el mismo, "que suple y sustituye íntegramente al anterior" (hecho probado 16º y documentos a los que remite); el fundamento o considerando tercero de la sentencia de instancia precisa que los adheridos son todos los empleados de la empresa (5.337) menos once. El I convenio colectivo de la empresa Iberdrola Grupo (1998) ha incorporado en anexo el nuevo Plan de Pensiones previsto en el repetidamente citado convenio extraestatutario de 1996 (hecho probado 5º).

Interesa destacar por último que el antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II era un plan de prestación definida (fundamento jurídico 4º y art. 3 del reglamento del Plan de Pensiones de Iberdrola II), mientras que el nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola tiene carácter de Plan de aportación definida (estipulación adicional 2ª del I convenio colectivo de Iberdrola Grupo (1998)).

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas que condujeron a la terminación del anterior Plan de Pensiones Iberdrola II comienzan en febrero de 1997 mediante requerimiento de la Dirección General de Seguros a la comisión de control del Plan de Pensiones Iberdrola II por "discriminación entre partícipes" (hecho probado 6º) ; siguen tales actuaciones con una doble advertencia a la propia comisión de control de medidas de intervención (hechos probados 7º y 8º); continúan con la incoación del procedimiento de oficio de terminación del susodicho Plan (hecho probado 9º); y culminan el 25 de junio de 1998 con la comunicación de la Dirección General de Seguros del "acuerdo de terminación del Plan de Pensiones" Iberdrola II, que incluye requerimiento a la comisión de control del mismo para que tenga en cuenta la adhesión de los empleados de Iberdrola al convenio colectivo extraestatutario y al nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola (hecho probado 11º). Es a partir de aquella fecha de 25 de junio de 1998 de terminación del antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II cuando se constituye y empieza a funcionar la comisión de control del nuevo Plan de Iberdrola y este último se pone en marcha (hechos probados 12º a 15º).

TERCERO

Las operaciones liquidatorias reflejadas en los hechos probados de la sentencia de instancia son varias. Una es el dictamen del actuario, previo a la liquidación del antiguo Plan del Pensiones Iberdrola II, que da cuenta de la situación del mismo a 31-12-1997; en dicho informe se constata la existencia de un importante superávit patrimonial del citado Plan Iberdrola II, y se afirma que "del colectivo de 5.337 partícipes, 3.496 muestran una provisión matemática constituida nula, mientras que si hacemos referencia a la provisión matemática, el número de partícipes asciende a 2.402" (hecho probado 10º). El propio dictamen del actuario se encarga de aclarar que el concepto de provisión matemática utilizado (aportación de cuantía constante necesaria para alcanzar las prestaciones previstas) es el de la legislación de Planes y Fondos de Pensiones (art. 18 del RPFP), y que la diferencia entre la provisión matemática "constituida" y la que pudiéramos llamar provisión matemática "simple" estriba en que en esta última no se tienen en cuenta "los costes suplementarios de amortización del déficit por servicios pasados pendiente".

Otro informe sobre la liquidación del Plan de Pensiones de Iberdrola II cuyos resultados se reflejan y acogen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el de la Auditora Arthur Andersen. De esta parte de la narración fáctica tienen especial relieve para nuestra decisión los siguientes pasajes: a) "la liquidación del Plan de Pensiones de Iberdrola II se ha efectuado mediante el traspaso en bloque de cada uno de los derechos individuales de los beneficiarios y de los reconocidos individualmente a cada uno de los partícipes...a un nuevo Plan de Pensiones denominado Plan de Pensiones de Iberdrola" (hecho probado décimooctavo); b) "se ha procedido a la inmediata integración en el nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola de todos los beneficiarios de Iberdrola II" (ibid.); c) "se ha procedido a la inmediata integración de los derechos de los partícipes del Plan de Pensiones de Iberdrola II en el PLan de Pensiones de Iberdrola", en las condiciones convencionales establecidas para los adheridos y reconociendo a los once no adheridos "el valor de su provisión matemática financiada más el correspondiente margen de solvencia" (ibid.); y d) "el importe del patrimonio afecto al Plan de Pensiones de Iberdrola II, junto con la aportación necesaria a realizar por Iberdrola SA de forma inmediata, coincide con el total de los derechos económicos reconocidos al 30 de julio de 1998 a los colectivos de beneficiarios, partícipes adheridos y partícipes no adheridos" (ibid.).

CUARTO

Los sindicatos recurrentes solicitaron en la demanda de formalización del conflicto colectivo "que se reconozca el incumplimiento por parte de Iberdrola SA, como promotora del Plan de Pensiones de Iberdrola II, de sus obligaciones contraidas en el proceso de terminación y liquidación del mismo, y, en concreto, se declare la obligación de dicha promotora de ingresar en el Fondo de Pensiones BBV Primavera donde se ha integrado el Plan de Pensiones Iberdrola II, el importe de 30.461.102. 626 pesetas con sus intereses legales en concepto de aportaciones por deudas contraidas con el Plan para la determinación de los derechos consolidados de los partícipes y beneficiarios para que se recalculen dichos derechos en función de aquella aportación".

La sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional desestimó la demanda, sobre la base de los hechos probados resumidos en los considerandos o fundamentos anteriores, y con apoyo en los siguientes argumentos: 1) el Plan de Pensiones Iberdrola II se extinguió por cese en el mismo de la práctica totalidad de los empleados partícipes en el mismo, que optaron por la incorporación al nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola; 2) los derechos consolidados de los empleados comprendidos en dicho extinguido Plan de Pensiones Iberdrola II sólo alcanzan, habida cuenta de su carácter de Plan de prestación definida, a la "prestación comprometida" en el mismo, y no al posible superávit generado en su funcionamiento; y 3) tales derechos consolidados no han sido vulnerados ni minorados en el proceso de integración en el nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola, tanto para los empleados adheridos como para los once no adheridos, "que tienen sus derechos reconocidos en el subplan que les afecta actualmente".

No conformes las entidades sindicales recurrentes con la sentencia anterior insisten en el recurso de casación en que esta Sala "estime íntegramente el Suplico del escrito promotor del conflicto". Para ello el escrito de formalización del recurso articula cuatro motivos, tres de revisión de hecho y uno de discrepancia con el derecho aplicado, a los que vamos a dar respuesta a continuación. Pero, antes de entrar en su consideración, conviene señalar que el presente recurso se inscribe en una serie de procesos que tienen el mismo origen -la transición del antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II al nuevo Plan de Pensiones Iberdrola S.A.-, de los que ya han concluido dos de ellos por sendas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Una de ellas es la sentencia de 8 de junio de 1999, que desestimó la pretensión de las partes recurrentes de considerar contrarias a derecho las adhesiones individuales al convenio colectivo extraestatutario de Iberdrola (1996), y la propia utilización del convenio extraestatutario para tal finalidad. También se refiere a otra derivación o ramificación del mismo conflicto la sentencia de 29 de noviembre de 2000, que ha rechazado la petición de anulación de la ratificación de las susodichas adhesiones al nuevo Plan de Pensiones, estimando en cambio la solicitada declaración de nulidad del sistema de designación de la comisión promotora del mismo. Todavía, según anuncian las propias recurrentes, está pendiente de resolución otro recurso de casación procedente de la misma raíz, que tiene el número correlativo siguiente a éste (recurso num. 579/2000).

QUINTO

No ha lugar a la estimación de ninguno de los motivos del presente recurso, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la reclamación planteada ha de ser desestimada.

Los tres motivos de revisión de hecho tienen escasa consistencia, y deben ser rechazados por intrascendentes. El primero de ellos propone incluir un nuevo hecho probado, que constate la existencia de una deuda de Iberdrola SA con el Plan de Pensiones Iberdrola II. Según el motivo propuesto, tal deuda deriva de los derechos por servicios pasados de los partícipes, habiendo sido determinada por la Dirección General de Seguros en 1996 con referencia a la fecha de constitución de dicho Plan (noviembre de 1990), y estando en parte pendiente de amortización. Las partes recurrentes estiman que el importe del déficit pendiente de financiación asciende a más de cuarenta mil millones de pesetas.

La revisión fáctica propuesta no puede aceptarse. Con independencia de que las cifras del déficit histórico del Plan de Pensiones Iberdrola II sean las que se dicen en el escrito de formalización del recurso o las que señala el escrito de impugnación de Iberdrola, y con independencia de que (en la hipótesis futurible de que siguiera existiendo el Plan de Pensiones Iberdrola II) tales cifras habrían debido o no ser revisadas o rectificadas a la vista de la evolución de los factores de dicho Plan, lo cierto es que el mismo, que era un Plan de prestación definida, se ha extinguido por incorporación de los partícipes a un nuevo Plan de Pensiones de aportación definida, y que los derechos consolidados de dichos partícipes, calculados de acuerdo con lo establecido en el art. 20.1.b. del RPFP, se han transferido al nuevo Plan. Como ordena el precepto citado, en un plan de prestación definida no existen otros derechos consolidados que los que corresponden a la "parte de provisiones matemáticas" y a sus eventuales complementos (parte del fondo de capitalización y cuota parte del "margen de solvencia"). En suma, respecto de un Plan de Pensiones de prestación definida, ya extinguido y liquidado con arreglo a las prescripciones de la Administración, y cuyos derechos consolidados han sido transferidos a un nuevo Plan de Pensiones, no cabe ya hablar de déficit o superávit, precisamente porque ya está liquidado.

El segundo motivo de revisión de hechos probados propone modificar la redacción del ordinal 11º de la sentencia recurrida ("El día 25 de junio de 1998 la Dirección General de Seguros comunicó el acuerdo de terminación del Plan de Pensiones, requiriendo a la comisión de control que debía tener en cuenta la voluntad de los partícipes mediante su adhesión al CEE y al Plan"). En esta redacción se pretende introducir un inciso que diga que dicha terminación del Plan debe hacerse "para adoptar los acuerdos conforme al art. 5.4. de la LPFP". Pero el añadido carece manifiestamente de significación fáctica o histórica, y debe ser rechazado por ello. Los motivos acogidos al art. 205.e. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) deben demostrar "error en la apreciación de la prueba", y obviamente no deben utilizarse para proponer meras redacciones alternativas a la versión judicial de los hechos. Como es lógico, los argumentos de derecho de las partes recurrentes en casación han de discurrir por el cauce del art. 205.d. de la propia LPL.

El tercer motivo del recurso se refiere al hecho probado 20º, cuyo enunciado propone completar con cifras relativas a ingresos pendientes de Iberdrola en el Plan de Pensiones Iberdrola II, entre ellos, señaladamente, los que supuestamente corresponden a "servicios pasados actualizados pendientes" de financiación a 22 de julio de 1996. Tales cifras, según las entidades recurrentes, se desprenden "con total claridad" del dictamen actuarial previo a la liquidación. Para el rechazo de este tercer motivo sobre ingresos pendientes de Iberdrola en el extinguido Plan de Pensiones Iberdrola II, que viene a reproducir desde otro punto de vista la argumentación del motivo primero, bastan las razones que se han dado hace un momento para la desestimación de éste.

SEXTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia diversos preceptos de la LPFP, del RPFP y del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el reglamento del extinguido Plan de Pensiones Iberdrola II. Las dos articulaciones principales del motivo, cuyo desarrollo no es enteramente claro por exceso de alusiones y remisiones genéricas, son que el antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II no se ha extinguido de acuerdo con las especificaciones del mismo (art.5.4. in fine de la LPFP), y que los derechos de los partícipes de los planes de pensiones no son renunciables (art. 3.1. y 5. ET) y no pueden ser afectados por lo dispuesto en convenio colectivo extraestatutario (art. 85.1 ET). Pero tampoco se pueden de estimar estas alegaciones.

En relación con la alegada infracción del art. 5.4. de la LPFP (apartado añadido a dicha Ley por la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión del seguro privado) llama la atención que el escrito de formalización del recurso pase por alto que el procedimiento de terminación del Plan de Pensiones Iberdrola II ha sido incoado por la Dirección General de Seguros sobre la base del cese de la práctica totalidad de los partícipes en el mismo (art. 5.4.e.) y a la vista de la integración de los partícipes y beneficiarios en un solo Plan de Pensiones (art. 5.4.f) a raíz de la "operación societaria" de fusión de Iberduero e Hidrola en Iberdrola S.A. En estas condiciones, siendo el antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II un plan de prestación definida, y ordenando los artículos 8.7.b. de la LPFP y 20.1.d. del RPFP que en los planes de esta naturaleza los derechos consolidados de los partícipes están constituidos por las reservas y provisiones matemáticas correspondientes a los mismos, el recurso sólo sería viable si pusiera de relieve que el cálculo de dichos derechos consolidados individuales de los partícipes no se ha efectuado correctamente. Pero no es ésto lo que hace el escrito de formalización del recurso, que prescinde de llevar a cabo tal cálculo, aceptado por los distintos participantes en el procedimiento de terminación y acogido en la sentencia de instancia, limitándose a la alegación genérica de que el mismo es incorrecto.

SEPTIMO

La argumentación del recurso sobre supuesta renuncia indebida de los partícipes del antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II parece olvidar que el acto de los partícipes del antiguo Plan de Pensiones Iberdrola II de cese en el mismo y de incorporación al nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola no es realmente un acto de renuncia o abdicación unilateral de derechos, sino el ejercicio de una facultad de libre elección entre dos opciones alternativas de beneficios o ventajas sociales englobados. Así lo ha declarado en un supuesto litigioso similar la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1996, a cuya doctrina se refiere por cierto la sentencia de instancia. A ello debe añadirse que la validez del propio pacto de adhesión individual al nuevo Plan de Pensiones de Iberdrola ha sido expresamente afirmada por nuestras sentencias de 8 de junio de 1999 y 29 de noviembre de 2000. Afirmada la validez del acto de disposición individual de los derechos consolidados de los partícipes desde la perspectiva de la legislación de Planes y Fondos de Pensiones, y no acreditada la irregularidad del cálculo de éstos a efectos de su incorporación al vigente Plan de Pensiones de Iberdrola, no cabe apreciar tampoco las infracciones denunciadas, sin que tenga por ello sentido enfocar el tema de los derechos de los partícipes en un Plan de Pensiones del sistema de empleo a la luz de las normas de los artículos 3.1. y 3.5. del ET.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por las Organizaciones Sindicales CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y PARTICIPES TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 1999, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL UGT EN IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL SIE EN IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL DE ASCI EN IBERDROLA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL DE USO EN IBERDROLA S.A., SECCION SINDICAL DE ELA EN IBERDROLA S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE IBERDROLA S.A., y BBV PENSIONES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR