STS, 24 de Enero de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso4130/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada doña María Blanca Suárez Garrido, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 1992, dictada en el conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra la Sociedad Cooperativa Federación Farmacéutica y contra la Unión General de Trabajadores, así como contra determinados Comités de Empresa y Delegados de Personal de los que desistió en el acto del juicio. Es parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA, representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Luz, en representación de la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para promover proceso de conflicto colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con este suplico: "Que cite a las partes para la celebración del preceptivo acto de conciliación en el que la empresa se avenga a: 1º.- Reconocer el derecho de los representantes legales de los trabajadores a elegir y revocar al vocal representante de los trabajadores en el Consejo Rector, de entre los trabajadores de con contrato indefinido de la empresa. 2º.- A dejar sin efecto la decisión acordada por la empresa, el día 6 de abril de 1992, de celebrar elecciones en todos los centros de trabajo, participando todos los trabajadores, así como a tener por no efectuadas las elecciones de este modo celebradas. 3º.- A reconocer como vocal a don Pedro Francisco, miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona, como el vocal representante de los trabajadores en el Consejo Rector, elegido por los representantes legales de los trabajadores el día 2 de enero de 1992.

SEGUNDO

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de octubre de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO. frente a FEDERACIÓN FARMACÉUTICA SOCIEDAD COOPERATIVA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y los CMTES. de EMPRESA de los centros de trabajo de Barcelona, Tarragona, Valencia y Castellón, sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- En la empresa cooperativa demandada están constituidos varios Comités de Empresa, en centros de trabajo concretos; en otros centros la representación del personal la ejercen Delegados de los Trabajadores; y hay otros cuatro en que no hay representación, por lo mínimo de sus plantillas respectivas. Segundo.- Los órganos de representación establecidos celebraron conjuntamente una elección para designar el trabajador Vocal del Consejo Rector, cuyo resultado notificaron a la empresa, quien no aceptó al así elegido. Tercero.- La Cooperativa, por su parte, promovió elección directa por parte de los trabajadores fijos, para dicho puesto de Vocal del Consejo, y resultó elegida persona diferente de la arriba aludida, aceptando el Consejo este resultado.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada doña María Luz, representante de la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras, formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 1993, en el que se consigna el siguiente único motivo: ÚNICO.-Al amparo de lo prevenido en el artículo 204.c de la Ley de Procedimiento Laboral Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril por entender que la sentencia de instancia viola lo prevenido en el art. 50.3 de la Ley General de Cooperativas, Ley 3/88 de 2 de abril, en relación con el art. 63.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose pare el acto de la vista oral el día 19 de enero de 1994, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria, e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comunicación demanda dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Dirección General de Trabajo, a partir del escrito de iniciación del conflicto colectivo formulado por la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras, contiene el siguiente planteamiento:

  1. El artículo 55.3 de la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, al regular la composición del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa dispone que "cuando la Cooperativa tenga más de 50 trabajadores con contrato por tiempo indefinido o cuando, teniendo menos, lo prevean sus Estatutos, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, el cual será elegido y podrá ser revocado por el comité de empresa o, en su defecto, por los trabajadores con contrato por tiempo indefinido"; b) Los órganos de representación establecidos eligieron el 2.1.1992 a don Pedro Franciscocomo representante de los trabajadores en el Consejo Rector, comunicándoselo así a la dirección de la empresa Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa; y c) La empresa no aceptó la elección practicada y el 6.4.1992 convocó elección directa mediante la participación de todos los trabajadores de la empresa con contrato indefinido, resultando elegido persona distinta de la antes mencionada.

SEGUNDO

1. La comunicación demanda de conflicto colectivo pide: 1º Que se reconozca el derecho de los representantes legales de los trabajadores a elegir y revocar el vocal representante de los mismos en el Consejo Rector; 2º Que se deje sin efecto la decisión empresarial a celebrar elecciones y que se tengan por no efectuadas dichas elecciones; y 3º que se reconozca como vocal a don Pedro Francisco, miembro del comité de empresa de Barcelona, elegido el 2.1.1992.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 30 de octubre de 1992 desestima la demanda porque no se está ante el supuesto legal de un sólo comité de empresa, ni ante el del comité intercentros, por lo que entiende aplicable la previsión supletoria consistente en la elección directa de los trabajadores con contrato indefinido.

TERCERO

Los hechos probados de la sentencia y, con más precisión aún, el escrito de la empresa unido al folio 23 de los autos y la manifestación conjunta de las partes ante la autoridad laboral en el expediente tramitado ante el SMAC, deja constancia de lo siguiente: la empresa tiene diez centros de trabajo, de los cuales tres tienen comités de empresa (Barcelona, Tarrasa y Hospitalet de Llobregat), seis tienen delegados de personal (Lleida, Vilabrareix, Reus, Tortosa, Almazora y Vich) y uno, el de Valencia, carece de órgano de representación, si bien el hecho probado primero de la sentencia dice que son cuatro centros los que carecen de representación, sin expresar cuáles sean éstos, aunque sí diga que ello es así "por lo mínimo de sus plantillas respectivas".

CUARTO

1. Así resulta que en la empresa hay más de un comité de empresa y varias representaciones legales a través de delegados de personal; y como por lo menos en un centro, Valencia, carecen los trabajadores de representantes, las posturas de las partes en orden a la elección del vocal de los trabajadores en el Consejo Rector son bien distintas y se desarrollan así: a) Para la Federación sindical actora es suficiente un comité de empresa, que es lo que exige el artículo 55.3 de la Ley 3/1987; y como el comité de empresa del centro de Barcelona es el que eligió al vocal señor Pedro Francisco, esta elección es la que debe prevalecer.

Así lo dice la comunicación demanda, que precisa que "el representante elegido en fecha 2.1.92 lo fue por el comité de empresa de Barcelona" (punto IV de la comunicación demanda); y b) Para la empresa demandada, como no existe un sólo comité, debe acudirse a la elección directa por todos los trabajadores con contrato indefinido.

  1. En virtud de lo que se dispone en el artículo 55.3 referido es a los representantes legales de los trabajadores a los que corresponde nombrar el vocal en el Consejo Rector. En la empresa hay multitud de órganos de representación unitaria, comités de empresa y delegados de personal, que son a quienes incumbe la elección y la revocación, en su caso, del vocal que represente a todos los trabajadores de esos centros.

Con relación a ellos, no tiene cabida el mandato del precepto legal que prevé la inexistencia de dichas representaciones. Ni cabe, por ello, la elección para todos los centros realizada por el comité de empresa de uno de ellos, ni tampoco la posibilidad de la elección directa por los trabajadores de los centros en los que hay órganos legales de representación unitaria. Como se ve, ninguna de las dos tesis puede prosperar en su integridad.

QUINTO

La Federación demandante del conflicto colectivo denuncia en el motivo único de casación la infracción cometida en la sentencia del artículo 50.3 de la Ley General de Cooperativas 3/1988, de 2 de abril, en relación con el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores. A renglón seguido invoca el precepto de aplicación, 55.3, en lugar del 50.3 de la Ley de Cooperativas -que también la cita con error-, por lo que hay que entender que la cita queda subsanada, pues bien identificados estaban tanto el precepto legal como la Ley que lo contiene, en el escrito inicial de planteamiento del conflicto.

No puede sostenerse la pretensión de la empresa de ser de aplicación el sistema de elección directa que prevé el artículo 55.3 "in fine" de la Ley General de Cooperativas, sino que debe reconocerse el derecho de que todos los representantes de la empresa elijan a su vocal en el Consejo Rector, pues esto es lo que previene el artículo 55.3 de la Ley, que no dispone un doble sistema de elección a escoger discrecionalmente por las partes, sino un sistema prevalente y otro supletorio, en defecto del primero. Sobre la aplicación o no al caso de las previsiones del artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, no hay en los autos datos bastantes que permitan acudir a dicho precepto. Pero, en cualquier caso, lo que resulta claro es que la sentencia recurrida ha infringido el citado artículo 55.3. Por ello debe ser la misma casada y anulada.

SEXTO

Ahora es cuando es necesario, al resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 212 de la Ley de Procedimiento Laboral), reconocer el derecho de los representantes legales de los trabajadores a elegir y revocar el vocal representante de los mismos en el Consejo Rector (punto primero del escrito inicial del conflicto y de la comunicación demandada), y dejar sin efecto todo el trámite de elecciones realizado por la empresa, acordado el 6 de abril de 1992 (punto segundo de dichos escritos); pero no procede reconocer sin más a don Pedro Franciscocomo vocal representante de los trabajadores en el Consejo Rector elegido el 2 de enero de 1992, pues tal elección se llevó a cabo tan sólo por el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona, en vez de hacerse por todos los representantes de los diferentes centros (punto tercero de tales escritos).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 1992 dictada en el conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra la Sociedad Cooperativa Federación Farmacéutica y contra la Unión General de Trabajadores, así como contra determinados Comités de Empresa y Delegados de Personal de los que desistió en el acto del juicio.

Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo lo que corresponde en los términos en que aparece planteado el debate, estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo y hacemos los siguientes pronunciamientos:

Primero

Reconocemos el derecho de los representantes legales de los trabajadores a elegir y revocar al vocal representante de los mismos en el Consejo Rector de la Cooperativa, de entre los trabajadores con contrato indefinido; Segundo: Dejamos sin efecto la decisión acordada por la empresa el día 6 de abril de 1992 de celebrar elecciones en los centros de trabajo participando todos los trabajadores, y tenemos por no efectuadas dichas elecciones; Tercero: No reconocemos como vocal a don Pedro Franciscopor las razones expuestas en esta sentencia, desestimando en este particular la demanda de conflicto colectivo. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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