STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso267/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por DOUX IBERICA, S.A., AVICOLA DE GALICIA S.A., DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES, S.A. Y DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES, S.L., representadas y defendidas por la Letrada Dª. Lourdes Martín Florez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de octubre de 1.994, en el procedimiento nº 24/94, seguido a instancia de DOUX IBERICA, S.A., DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES S.L, DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES, S.A. Y AVICOLA GARCIA S.A. y contra FAMACE, COMISION CONVENIO COLC. IND. MATADERO, CTE EMPRESA DOUX IBERICA S.A., CTE EMPRESA AVICOLA DE GALICIA S.A., Inés, Luis Angel, COMPONENTES DE LA PLANTILLA DISTRIBUIDORA AVES S.A., JOSE M. FERRER DISTRIBUIDORA DE AVES, Paulino, Enrique, Juan María, Pedro, Esteban, Juan Ramón, Romeo, Francisco, Miguel Ángel, Jose Ramón, Leonardo, Daniel, Juan Alberto, Valentín, Jesús, Cornelio, Juan Enrique, Jose Pedro, Marcelino, Fermín, Benjamín, Juan Pedro, Jose Pablo, Raúl, Ismael, Eusebio, Bartolomé, Ángel Jesús, Luis Miguel, Carlos Jesús, Simón, Plácido, Nieves, Marcos, CTE. EMPRE. DOUX IBERICA CTRO ALCALDE, FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACOS CC OO, USO Y UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, LA FEDERACION DE ALIMENTACION Y BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO., representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, y la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representada y defendida por la Letrada Dª. Julio Bermejo Derecho, y el COMITE DE EMPRESA DE DOUX IBERICA, S.A, representado y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Soler Cochi.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las empresas DOUX IBERICA, S.A., DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES, S.L., DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES, S.A. y AVICOLA DE GALICIA, S.A., se presentó ante la Dirección General de Trabajo escrito promoviendo Procedimiento de Conflicto Colectivo contra FAMACE, COMISION CONVENIO COLC. IND. MATADERO, CTE EMPRESA DOUX IBERICA S.A., CTE EMPRESA AVICOLA DE GALICIA S.A., Inés, Luis Angel, COMPONENTES DE LA PLANTILLA DISTRIBUIDORA AVES S.A., JOSE M. FERRER DISTRIBUIDORA DE AVES, Paulino, Enrique, Juan María, Pedro, Esteban, Juan Ramón, Romeo, Francisco, Miguel Ángel, Jose Ramón, Leonardo, Daniel, Juan Alberto, Valentín, Jesús, Cornelio, Juan Enrique, Jose Pedro, Marcelino, Fermín, Benjamín, Juan Pedro, Jose Pablo, Raúl, Ismael, Eusebio, Bartolomé, Ángel Jesús, Luis Miguel, Carlos Jesús, Simón, Plácido, Nieves, Marcos, CTE. EMPRE. DOUX IBERICA CTRO ALCALDE, FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACOS CC OO, USO Y UGT, sobre Conflicto Colectivo. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que "tras los trámites preceptivos se dictase sentencia favorable en los mismos términos expuestos en el objeto del presente Conflicto Colectivo de Trabajo y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia" con respecto a las partes demandadas comparecientes, y de "intentado sin efecto" con respecto a las partes demandadas no comparecientes, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante oportuna comunicación, la que dio curso a la demanda.

TERCERO

Celebrado el acto del juicio, y practicadas las pruebas con el resultado que obra en autos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 21 de octubre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimamos la demanda interpuesta por DOUX IBERICA, S.A. , AVICOLA GARCIA y OT contra FAMACE, COMISION CONVENIO COLC. IND. MATADERO, CTE EMPRESA DOUX IBERICA S.A., CTE EMPRESA AVICOLA DE GALICIA S.A., Inés, PEDRO REDONDO DISTRIBUIDORA AVES S.A., JOSE M. FERRER DISTRIBUIDORA DE AVES, Paulino, Enrique, Juan María, Pedro, Esteban, Juan Ramón, Romeo, Francisco, Miguel Ángel, Jose Ramón, Leonardo, Daniel, Juan Alberto, Valentín, Jesús, Cornelio, Juan Enrique, Jose Pedro, Marcelino, Fermín, Benjamín, Juan Pedro, Jose Pablo, Raúl, Ismael, Eusebio, Bartolomé, Ángel Jesús, Luis Miguel, Carlos Jesús, Simón, Plácido, Nieves, Marcos, CTE. EMPRE. DOUX IBERICA CTRO ALCALDE, FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACOS CC, USO Y UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1º.---- Las empresas Doux Ibérica S.A., Distribuidora Malagueña de Aves SL, Distribuidora Madrileña de Aves S.A., Avícola de Galicia S.A, pertenecen a un "Grupo de Empresas" que lo integran, además de las cuatro citadas, Doux Pollitos SA, Doux Piensos S.A., Matadero Industrial de Lérida SA, Industrias Agrícolas El Halcón SA, Avícola de Piensos SA y Agrogalicia SA y las relaciones laborales, dentro del Grupo, han venido rigiéndose por el Convenio Colectivo de ámbito nacional para la Industria de Matadero de Aves y Conejos publicado en el BOE de 17 de Noviembre de 1.993.- 2º.----- Las empresas demandantes solicitaron a la Comisión Paritaria del citado Convenio, con fecha 13 de Diciembre de 1.993, que declarara la inaplicabilidad del convenio, respecto de ellas, por encontrarse en situación de déficit y pérdidas, resolviendo dicha Comisión al siguiente día 28, de ese mismo mes y año, denegar el descuelgue por no encontrar razones objetivas que lo justifiquen".

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por DOUX IBERICA, S.A., AVICOLA DE GALICIA S.A., DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES, S.A. Y DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES, S.L, por dicha representación se formalizó ante esta Sala mediante escrito presentado el 18 de enero de 1.995, consignando cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 204 del TALPL; el primero al amparo del apartado d) solicitando la revisión del hecho probado segundo de la sentencia que se recurre; en el segundo, alegando el mismo apartado del citado artículo, se solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia que se recurre y la adición de un hecho probado tercero; el cuarto al amparo del apartado e) alegando infracción del artículo 57 apartado e) segundo inciso, del Convenio Colectivo de ámbito nacional de Mataderos de Aves y Conejos para 1.993 (BOE 17-XII-93); y el cuarto bajo el mismo amparo que el anterior, alegando infracción del mismo precepto que el motivo anterior pero en su apartado f).

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la Federación de Alimentación de Bebidas y Tabacos de CC. OO. y por el Comité de Empresa de Doux Ibérica, S.A., y no haciendolo U.S.O., no obstante haberle sido conferido dicho trámite, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 diciembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda, en la que, con referencia al "acta de la reunión de la Comisión Paritaria para la interpretación del convenio colectivo de ámbito estatal para la industria de mataderos de aves y conejos, celebrada el 28 de diciembre de 1.993", se solicitaba la anulación o la declaración de ilegalidad "de lo actuado y de los acuerdos o resolución habidos respecto a las empresas Doux Ibérica S.A., Distribuidora Malagueña de Aves S.L., Distribuidora Madrileña S.A. y Avícola Galicia S.A.", todas ellas demandantes de la litis y recurrentes en el presente trámite. En los siguientes fundamentos jurídicos se hace referencia al contenido de dicha acta en lo relativo a las mencionadas empresas.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, todos ellos bajo el correcto amparo procesal del artículo 204 (hoy 205), apartado d), para los dos primeros, y apartado e) para los dos últimos. Con el primer motivo se solicita la revisión del segundo de los hechos probados de la sentencia impugnada, a fin de que su texto sea definitivamente el siguiente: "las empresas demandantes solicitaron a la comisión paritaria del citado convenio, con fecha 13 de diciembre de 1.993, que declarara la inaplicabilidad del convenio, respecto de ellas, por encontrarse en situación de déficit y pérdidas. Reunida dicha Comisión el día 28 de ese mismo mes y año, las centrales se opusieron a las pretensiones de las demandantes, considerando que la pretensión de descuelgue debía desestimarse. Sometida la cuestión a votación, se obtuvo el voto favorable a la denegación de descuelgue de la parte sindical, absteniéndose la patronal". Se invoca como fundamento de la rectificación postulada el texto de la propia acta de la expresada comisión, que consta a los folios 376 a 379, de la prueba de la parte demandante, y 431 a 434 y 457 a 460, de la prueba de los demandados. El texto propuesto difiere del actual en lo relativo al resultado de la reunión de la comisión, pues dice que ésta resolvió "denegar el descuelgue por no encontrar razones objetivas que lo justifiquen".

La simple lectura del acta pone de manifiesto que el texto que se propone se corresponde con la realidad, pues consta en ella la argumentación de las centrales sindicales sobre la petición deducida, la conclusión de éstas de que "consideran que la pretensión de descuelgue debe desestimarse", y la conclusión de la asamblea expresando que "sometida la cuestión a votación, se obtuvo el voto favorable a la denegación de descuelgue de la parte sindical, absteniéndose la patronal". No obstante ello, no procede la estimación del motivo por su irrelevancia para la resolución definitiva del recurso, según se razonará posteriormente.

TERCERO

Con el segundo de los motivos se postula la adición de un hecho probado, que sería el tercero, al relato histórico, del tenor literal siguiente: "A la reunión de 28 de diciembre de 1.993 asistió como componente de la comisión paritaria por parte de la central sindical CC.OO. Don Luis Miguel, el cual era en dicha fecha trabajador de Matadero industrial de Lérida S.A., empresa ésta pertenenciente al grupo empresarial de las demandantes". Se citan al efecto, para fundamentar la solicitada adición, los documentos en los que obra el acta de la reunión, relacionados anteriormente, para hacer constar la asistencia del expresado vocal a ésta, y la relación nominal de trabajadores de la citada empresa, obrante a los folios 393 a 401.

La adición postulada responde a la realidad, según claramente resulta de la documental invocada. Sin embargo, al igual que en el supuesto anterior, la irrelevancia de tal adición, según luego se razonará, impide la estimación del motivo.

CUARTO

Con el tercero de los motivos del recurso se alega la infracción del artículo 57. e) "in fine" del convenio colectivo de ámbito nacional de mataderos de aves y conejos, para 1.993, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de diciembre de 1.993. Dice el expresado precepto que "la comisión paritaria quedará válidamente constituida cuando asistan a la reunión la mitad más uno de los representantes de empresarios y trabajadores, respectivamente, adoptándose los acuerdos por mayoría del sesenta por ciento de los votos, dentro de cada representación".

La parte recurrente se refiere, al denunciar la infracción del precepto transcrito, al último inciso, relativo a la adopción de acuerdos. Se requiere, a tal fin, la mayoría del sesenta por ciento de los votos, dentro de cada representación, mayoría que no se obtuvo en el supuesto de autos, visto que la parte patronal se abstuvo en la votación. Con fundamento en ello argumenta la recurrente que "no existió acuerdo alguno dentro del seno de dicha comisión respecto de dicha cuestión", y concluye que la Sala infringió la norma paccionada de que se ha hecho cita al desestimar la demanda, tras decir en el fundamento jurídico tercero que la comisión paritaria se había ajustado a los artículos 56 y 57 del convenio, por lo que "al ser lo actuado válido y conforme con lo pactado en convenio, ha de ser declarada la validez del Acuerdo adoptado ...". Son inconsistentes los razonamientos del recurrente, según seguidamente se expone. Es de advertir, la contradicción existente en la actuación procesal de la parte recurrente, concretamente entre la formulación de la demanda y la interposición del recurso. Si en el escrito del recurso dice la representación de las empresas recurrentes que "no existió acuerdo alguno dentro del seno de dicha comisión" (motivo tercero) y que, a la vista del acta de 28 de diciembre de 1.993, "no puede deducirse que la comisión resolviera denegar el descuelgue de mis representadas" ya que "lo único que cabe deducir de la citada prueba documental ... es que ninguna resolución o acuerdo se adoptó en dicha reunión, por cuanto se abstuvo la parte patronal en la preceptiva votación" (motivo primero), sin embargo en el escrito de demanda dice que en la citada reunión la comisión paritaria, infringiendo el convenio vigente, "resuelve denegar el descuelgue" (hecho segundo, letra B) y pide explícitamente que "se anule o se declare la ilegalidad ... de los acuerdos o 'resolución' habidos" (hecho tercero, sobre el objeto del conflicto, en relación con el suplico). La contradicción de la parte, en cuanto mantiene en los motivos del recurso cosa contraria a lo alegado en la demanda, evidencia, como queda indicado, la inconsistencia jurídica del recurso.

QUINTO

Con el cuarto de los motivos del recurso se alega la infracción del artículo 57. f) del convenio colectivo de aplicación. Prescribe dicho precepto que "cuando se trata de algún caso que afecta a empresa y trabajadores que formen parte de la comisión paritaria, éstos serán oídos por los demás componentes, pero no estarán presentes en las deliberaciones correspondientes, debiéndose mantener la paridad de la representación". Este motivo se relaciona con la adición fáctica postulada en el motivo segundo, pues, según dice la parte recurrente, el trabajador entonces citado, "representante en la comisión del sindicato CC.OO., pertenece por tanto al grupo de empresas de las demandantes (hecho probado primero), cuyas cuentas fueron examinadas y analizadas por la comisión en la referida reunión a efectos de deliberar sobre el descuelgue ejercitado", añadiendo que "del acta ... no se deduce que dicho trabajador fuera excluido de las deliberaciones que se llevaron a cabo".

Se dice en el primero de los hechos probados de la sentencia de instancia que las demandantes forman parte de un grupo de empresas al que pertenece también, entre otras, Matadero Industrial de Lérida S.A. No constando ningún otro dato sobre el grupo ni, más concretamente, sobre la vinculación que pudiera haber entre las empresas mencionadas, y visto que la empresa a la que pertenece el trabajador de referencia no se halla entre las demandantes ni, por lo tanto, entre las que habían pretendido el descuelgue del convenio, no se aprecia la existencia de la infracción denunciada.

SEXTO

Es oportuno señalar, por último, la incorrecta formulación de la demanda, con vicios que la afectan sustancialmente, según se razona seguidamente. En ella no se establecen ni relacionan en ningún momento y lugar cuáles fueran las causas de la anulación o declaración de ilegalidad postuladas. Se dice cuál fuera el supuesto contenido del acuerdo (denegación del descuelgue, bien que en el recurso afirme otra cosa) y cuáles los preceptos infringidos (en especial los artículos 56 y 57 del convenio), pero sin expresar en absoluto los hechos que hubieran podido dar causa a la vulneración de aquéllos. Concretamente, ninguna alusión se hace en la demanda (y tampoco se hizo en el acto de conciliación) ni al tema de la falta de mayoría en la votación ni al tema de la intervención del trabajador de Matadero Industrial de Lérida S.A. en las deliberaciones de la comisión. Se trata de una omisión sustancial, en cuanto los hechos configuran, juntamente con el "petitum", el contenido de la pretensión deducida en la litis, de la que viene a ser su objeto. Y tal omisión, precisamente por ser sustancial, no se salva con su alegación en el acto del juicio, pues ello supondría una variación sustancial de la demanda, explícitamente prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEPTIMO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, sin imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 "in fine", ya que no cabe apreciar temeridad procesal en dicha parte.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DOUX IBERICA, S.A., AVICOLA DE GALICIA S.A., DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES, S.A. Y DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES, S.L., representadas y defendidas por la Letrada Dª. Lourdes Martín Florez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de octubre de 1.994, en el procedimiento nº 24/94, seguido a instancia de DOUX IBERICA, S.A., DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES S.L, DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES, S.A. Y AVICOLA GARCIA S.A. y contra FAMACE, COMISION CONVENIO COLC. IND. MATADERO, CTE EMPRESA DOUX IBERICA S.A., CTE EMPRESA AVICOLA DE GALICIA S.A., Inés, Luis Angel, COMPONENTES DE LA PLANTILLA DISTRIBUIDORA AVES S.A., JOSE M. FERRER DISTRIBUIDORA DE AVES, Paulino, Enrique, Juan María, Pedro, Esteban, Juan Ramón, Romeo, Francisco, Miguel Ángel, Jose Ramón, Leonardo, Daniel, Juan Alberto, Valentín, Jesús, Cornelio, Juan Enrique, Jose Pedro, Marcelino, Fermín, Benjamín, Juan Pedro, Jose Pablo, Raúl, Ismael, Eusebio, Bartolomé, Ángel Jesús, Luis Miguel, Carlos Jesús, Simón, Plácido, Nieves, Marcos, CTE. EMPRE. DOUX IBERICA CTRO ALCALDE, FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACOS CC OO, USO Y UGT, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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