STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2002:4711
Número de Recurso1187/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), y por el Letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en el procedimiento Nº 162 Y 167/2000, por la Audiencia Nacional de fecha 10 de enero de 2001, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. José Humberto Quintana Pando, COMFIA CCOO, representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, LA ENTIDAD SINDICAL AMI-ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, SECCION SINDICAL-FITC , SECCION SINDICAL CSI-CSIF, ELA STV, LAB, SAS, DIG, ESK-CUIS y ISBS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), y LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: a) el derecho de los trabajadores provinientes del Banco Central Hispano que en su día suscribieran el acuerdo de 29 de mayo de 1992, a seguir manteniendo el contrato de Seguro Colectivo de Vida en las condiciones que en dicho acuerdo se señalaban; y b) que se declare de eficacia limitada el acuerdo sobre Seguro Colectivo de Vida, suscrito por las demandadas el 26 de mayo de 2000. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2001, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, así mismo, desestimamos la demanda de FES UGT Y FESIBAC CGT contra BSCH, SEC SIND FITC, SEC SIND CSI CSIF, SEC SIND CCOO, SEC SIND AMI, ELA SETV, LAB, SAS, CIG, ESK-CUIS Y ISBS".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con ocasión de la fusión de los Bancos Hispano Americano y Central se suscribió el día 29 de mayo de 1992, por la Dirección del Banco Central Hispanoamericano y los sindicatos UGT, CCOO, CGT, FITC y ELA STV, un acuerdo sobre "Mejoras sociales extra convenio" únicas para todo el personal. 2.- Bajo el epígrafe 3. "Seguro colectivo de vida, invalidez y accidentes" se estableció un nuevo seguro en sustitución de las hasta entonces vigentes en ambos Bancos. Este acuerdo condicionaba su efectividad a la adhesión individual y expresa de los empleados y que dichas adhesiones fueran lo suficientemente significativos en número para entender alcanzado el propósito. El acuerdo en cuestión contemplaba diversas contingencias e indemnizaciones por muerte, invalidez, el rescate a jubilación y la renta mensual, junto con las condiciones pertinentes. 3.- Con ocasión de la fusión de los antiguos Banco Santander y Banco Central Hispano, y en orden a configurar un régimen unificado de "Mejoras sociales extra convenio" fue suscrito, el 19 de enero de 2000 por la Dirección de la empresa y los sindicatos UGT, CCOO, FITC, AMI, CGT e IBBS, un acuerdo de homogeneización de dichas mejoras, no incluyéndose en ellas el Seguro colectivo de vida. 4.- En fecha 26 de mayo de 2000 fue suscrito otro acuerdo entre la Dirección y los sindicatos FITC, CCOO, CSI-CSIF, y AMI, del siguiente tenor: 1.- Con efectividad a la firma del presente Acuerdo y modificando el alcance de los compromisos hasta ahora vigentes en el antiguo Banco Central Hispano, se establecerá para todo el personal en activo del BSCH y para los procedentes del antiguo BCH con contrato de trabajo suspendido por prejubilación, hasta que cumplan 65 años de edad, un Seguro Colectivo de vida mediante la contratación de la correspondiente póliza, en las siguientes condiciones: (*) La posibilidad de este rescate queda limitada única y exclusivamente a favor de aquellos empleados que ya tuvieran reconocido este beneficio por aplicación de lo establecido en el apartado 3º del acuerdo de Mejoras Sociales Extraconvenio (AMEC), del antiguo BCH de 29 de mayo de 1992. todo ello sin perjuicio de otros derechos de rescate que, por cuantía distinta, pudieran ostentar a título personal. 2.- El personal que a la fecha de la firma del presente documento haya accedido a pensión pública de la Seguridad Social de jubilación o invalidez, y tuviese ya reconocido el beneficio del Seguro de Vida establecido en el repetido Acuerdo de 29 de mayo de 1992, o en virtud de acuerdos anteriores un Seguro con igual cobertura y distinto capital, lo mantendrá a título personal y con sujeción a las mismas condiciones en las que figurasen establecidos en dichos acuerdos. Cualquier variación u oferta que se pretenda acometer por la Empresa respecto de estas últimas condiciones será objeto de información previa a las representaciones sindicales firmantes. 3.- El establecimiento de un Seguro Colectivo de Vida en las condiciones anteriormente precisadas, conlleva la desaparición, con las salvedades también detalladas, del beneficio del Seguro Colectivo de Vida establecido en el apartado 3 del AMEC de 29 de mayo de 1992. 4.- Periódicamente las representaciones firmantes podrán acordar modificaciones en las cuantías de los capitales de las contingencias aseguradas, así como otras variaciones al contenido del presente Acuerdo. 5.- El 15 de noviembre de 2000, la Dirección General de Trabajo ordenó la inscripción en el Registro del texto del Convenio Colectivo referenciado en el fáctico anterior sobre Seguro Colectivo de Vida. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por FESIBAC-CGT y FES-UGT, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 6 de julio y 26 de septiembre de 2001, respectivamente.

En el recurso preparado por FESIBAC-CGT, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1254, 1255 y 1256 del Código Civil y los apartados 3º y 15º del Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1992 de la dirección del Banco Central Hispano.

En el recurso preparado por FES-UGT, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la ley de Procedimiento Laboral, por infracción del Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1992. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del apartado c) del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo en relación con el art. 1091 del Código Civil.

SEXTO

En Providencia de fecha 2 de octubre de 2001 y por necesidades del servicio se returnó el presente recurso al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la eficacia en el tiempo de las sucesivas disposiciones convencionales reguladoras del seguro colectivo de vida en favor de los empleados en el actual Banco de Santander Central Hispano.

Según consta en los hechos probados, a raíz de la fusión del Banco Central (BC) y del Banco Hispano Americano (BHA) en el Banco Central Hispano Americano (BCHA) se concluyó un acuerdo colectivo de 29 de mayo de 1992 sobre "mejoras sociales" en la entidad resultante de la fusión (hecho probado 1ª), uno de cuyos pactos se refería a la suscripción de un seguro de vida en favor de los empleados establecido en sustitución de los anteriormente existentes en las entidades fusionadas; la validez de tal pacto se hizo depender de la condición, finalmente cumplida, de la adhesión individual al mismo de un número significativo de empleados (hecho probado 2º). Con ocasión de la posterior fusión entre el BCHA y el Banco de Santander (BS) se firmó un nuevo acuerdo colectivo de seguro de vida en condiciones distintas, con fecha 26 de mayo de 2000, que tenía el propósito de unificar las mejoras sociales de los empleados en la nueva entidad (BSCHA) resultante de la fusión (hechos probados 3º y 4º), con excepción del personal al que ya se hubiese reconocido el beneficio del seguro regulado en el acuerdo anterior de 29 de mayo de 1992 (hecho probado 4º). El acuerdo colectivo de 26 de mayo de 2000 se ha inscrito como convenio colectivo en el registro público correspondiente (hecho probado 5º).

Los sindicatos demandantes (UGT y CGT) han pedido por la vía del procedimiento de conflicto colectivo que se declare el derecho de los trabajadores provinientes del BCHA a mantener el seguro de vida en las condiciones señaladas en el acuerdo colectivo de 1992, y que se declare además que el acuerdo colectivo posterior de 26 de mayo de 2000 tiene eficacia limitada y no eficacia general.

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda con base en que "el régimen de los seguros de vida no había sido instaurado por una condición de trabajo pactada individualmente, sino que estaba fijado con carácter colectivo", y que en la sucesión de las normas o regulaciones de los acuerdos y convenios colectivos rige el "principio de modernidad", y no el de "irreversibilidad". A lo anterior se añade que en los supuestos de cambio en la titularidad de la empresa por fusión de sociedades u otras causas, los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de trabajo anteriores durante un cierto tiempo y en determinadas circunstancias, pero que no es posible una "congelación" o mantenimiento indefinido de las mismas, resistente a "cualquier intento de regulación homogénea".

Los recursos de UGT y CGT contra la sentencia de instancia se han presentado por separado pero siguen en cuanto al derecho aplicado una misma línea argumental, con diferencias de matiz no relevantes. Para las entidades sindicales recurrentes la fuente de la obligación empresarial de suscribir un seguro de vida en favor del grupo de los empleados es, en virtud de la adhesión individual al acuerdo colectivo de 1992, el contrato de trabajo de los trabajadores adheridos. Partiendo de esta base, sigue la argumentación de las recurrentes, las condiciones del seguro de vida del citado acuerdo de 1992 son condiciones incorporadas al nexo contractual de los empleados adheridos a ellas, y no condiciones convencionales o colectivas de las que pudieran disponer los representantes de trabajadores y empresarios.

Esta argumentación se intenta reforzar en el recurso de UGT con un motivo de error de hecho, en el que se solicita añadir a lo dicho en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sobre el acuerdo colectivo de 1992 de homogeneidad de los seguros de vida con ocasión de la fusión del BC y del BHA que "los empleados que no manifestaran su adhesión, mantendrían las mejoras que venían disfrutando en su entidad de origen".

TERCERO

La solución correcta de la cuestión controvertida se encuentra en la sentencia de instancia, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

El motivo de error de hecho planteado por la UGT se refiere a un hecho cierto, pero intrascendente para modificar el signo de la sentencia impugnada. Que el acuerdo colectivo sobre el seguro de vida concluido a raíz de la fusión del BC y del BHA se limitara a los adheridos al mismo y estuviera condicionado a un alto volumen de adhesiones individuales no convierte o transmuta la obligación empresarial de suscribirlo en una obligación de origen contractual o nacida del contrato de trabajo. Lo que significaba para el empleado la referida claúsula de adhesión era la incorporación al régimen establecido en dicho acuerdo colectivo, y no la novación individual de su contrato de trabajo. Dicho de otra manera, la fuente de la obligación empresarial de implantar el seguro de vida establecido en 1992 no deja de ser convencional o surgida de un acuerdo colectivo por el hecho de que a los destinatarios de la misma se les permitiera optar "ad personam" por las condiciones del seguro precedente.

Inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, la sustitución de las condiciones del seguro de vida colectivamente pactadas en 1992 por las acordadas también colectivamente en 2000 debe entenderse justificada, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el principio de modernidad que rige la sucesión de convenios colectivos. Este principio, formulado inicialmente en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 11-5-1992 y 25-6-1993, entre otras), ha sido acogido luego en el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores ("El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio").

La aplicación de tal norma legal a la sucesión de los acuerdos colectivos que está en juego en el presente litigio no ofrece en principio ninguna duda, teniendo en cuenta que el acuerdo colectivo de 2000 ha sido concluido y tramitado de conformidad con las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, y que el acuerdo colectivo de 1992 al que sustituye tenía también como destinatarios al conjunto de los trabajadores de la empresa, sin perjuicio de la opción reconocida "ad personam" a los empleados provinientes de las entidades fusionadas.

CUARTO

La anterior regla general de sucesión de convenios vale también en el caso, como ha destacado la propia sentencia recurrida, para el supuesto especial de sucesión de disposiciones convencionales que suele derivar de la aprobación de acuerdos o convenios colectivos de homogeneización o unificación de condiciones sociales y de trabajo en las fusiones de sociedades y en otros actos de transmisión de empresas y unidades productivas. En la redacción actual del art. 44.4 del ET estos acuerdos o convenios colectivos de unificación de condiciones sociales y de trabajo dan lugar expresamente a la sustitución de las mismas. A un resultado parecido había llegado la jurisprudencia en la situación normativa anterior, especialmente a partir de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3-4-1996, 9-12-1998 y 15-12-1998.

En suma, dejando a un lado los supuestos de conservación "ad personam" de las mismas expresamente previstos en el convenio o acuerdo posterior, las condiciones convencionales de trabajo y protección social establecidas en el acuerdo colectivo de empresa (BCHA) de 1992 sólo se han mantenido hasta su sustitución por las condiciones fijadas en el nuevo acuerdo colectivo de empresa (BSCHA) de 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), y por LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada en el procedimiento Nº 162 Y 167/2000, por la Audiencia Nacional de fecha 10 de enero de 2001, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., COMFIA CCOO, LA ENTIDAD SINDICAL AMI-ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS, UNION SINDICAL OBRERA, SECCION SINDICAL-FITC , SECCION SINDICAL CSI-CSIF, ELA STV, LAB, SAS, DIG, ESK-CUIS y ISBS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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