STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3710/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de junio de 1997, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CADIZ, representada por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer y defendida por el Letrado D. Manuel de Vicente de la Pascua, JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª del Amor Albert Muñoz, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Ruiz Vázquez, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y CEMSATSE, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Diputación Provincial de Cádiz, el Servicio Andaluz de Salud y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del personal laboral del Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María, Hospital General de Jérez y Hospital Universitario de Puerto Real transferido desde la Diputación Provincial de Cádiz a la Junta de Andalucía a no ver alteradas las condiciones de su prestación de trabajo, declarando ilegal las modificaciones sustanciales de la prestación de trabajo y demás modificaciones en la prestación laboral impuestas unilateralmente por la Administración empleadora, declarando asimismo el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les apliquen las condiciones laborales que venían disfrutando en el momento inmediatamente anterior a la alteración unilateral de éstas por los empleadores demandados, y que son en concreto: a) Jornada semanal de 33 horas para el caso de los Instructores y 37'5 horas para el resto del personal; b) 45 días de vacaciones anuales para los Instructores y 30 días para el resto del personal; c) Vacaciones en Semana Santa y Navidad para la totalidad del personal laboral transferido, disfrute de los festivos señalados en la Ley 8/80, Estatuto de los Trabajadores, más la reducción de la jornada en una hora en verano y dos horas durante la celebración de la feria local; y d) Transporte del personal laboral transferido hasta el centro de trabajo Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María (Cádiz)". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 1997, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Confederación Sindical Independiente y Cematse, sobre Conflicto colectivo y absolvemos a indicados demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El personal que prestaba sus servicios en régimen laboral, en los Hospitales Psiquiátrico de El Puerto de Santa María, General de Jérez de la Frontera y Universitario de Puerto Real, regulados por el convenio colectivo con la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y en dependencia orgánica de la misma, disfrutaba de una jornada semanal de 33 horas para los Instructores y de 37'5 para el resto del personal; 45 días de vacaciones anuales para los primeros y 30 para los segundos; 4 días de vacaciones en Semana Santa y Navidad; disfrute de festivos; reducción de una jornada en verano y de dos durante la celebración de festivos; reducción de una jornada de verano y de dos durante la celebración de la feria local y, en cuanto al personal del Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María, transporte hasta el centro de trabajo. 2.- El Decreto 50/1989, de 14 de marzo, de la Consejería de Gobernación (B.O.J.A. de 31 de marzo), previno en su artículo 9º que a los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de derecho administrativo y personal laboral que sean transferidos de una administración pública a otra, se les respetarán los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia. las Administraciones receptoras se subrogarán en la titularidad jurídica de su relación de empleo y en los derechos y obligaciones derivadas de la misma, manteniéndoles el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de adscripción.3.- El Decreto 127/1990, de 2 de mayo, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía (B.O.J.A. de 1 de junio), dispuso el traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones provinciales a la Comunidad autónoma de Andalucía, con efectividad de 1 de enero de 1990, quedando convalidados los actos administrativos que, en su caso, hubieran dictado las Diputaciones provinciales hasta la fecha de publicación del Decreto; previniendo, asimismo, el dictado de las disposiciones necesarias para la integración, en su caso, del personal transferido en el régimen estatutario de la Función Pública Andaluza o en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, respectivamente. 4.- En cumplimiento de ello, la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, dictó la Orden de 6 de junio de 1990 (B.O.J.A. de 12 de junio), cuyo artículo 1º posibilitaba al personal funcionario de carrera y laboral fijo de los centros e instituciones sanitarias transferidos, la integración en los correspondientes regímenes estatutarios de la Seguridad Social. Mientras que el artículo 9º expresaba que el personal laboral que no ejercitase la opción de integración, permanecería en su situación anterior, conservando los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación. 5.- El Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, (B.O.J.A. de 3 de octubre) recogió el acuerdo formalizado por la Mesa sectorial de Sanidad de la Junta de Andalucía, de 31 de marzo de 1992, sobre la determinación de las condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, fijando una jornada laboral anual de 1.645 horas para los turnos diurnos, 1.470 para el turno fijo nocturno y 1.530 para los turnos rotatorios, derogando cuantas disposiciones de igual o inferior rango se le opusiesen. 6.- Las Consejerías de Gobernación y de Salud de la Junta de Andalucía, dictaron Orden conjunta en 23 de marzo de 1993 (B.O.J.A. de 3 de abril), por la que se regulaba la integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas transferidas a la Junta de Andalucía; en cuyo artículo 5º se expresaba que: "El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden, que no ejercite el derecho de opción previsto en el artículo 1º se integrará, en su caso, en los grupos y cuerpos regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía, o en los grupos y categorías laborales contemplados en los artículos 10 y 11 del vigente convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Hasta tanto no se produzca su integración efectiva con la correspondiente adscripción de destinos y puestos de trabajo, conforme a los procedimientos establecidos al efecto, continuarán en los centros y puestos en los que actualmente vienen prestando sus servicios, siéndoles de aplicación al régimen jurídico del personal de dichos centros". 7.- El IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el B.O.J.A. de 19 de enero de 1993 y vigente hasta 31 de diciembre de 1994, dispuso en su artículo 2º.2.e), la exclusión de su ámbito de aplicación del personal de las Instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud, no teniendo tal consideración el personal laboral de los servicios centrales y Gerencias Provinciales de dicho organismo. Los Decretos, Ordenes y convenios citados en los anteriores expositivos y en el presente (obrantes a los folios 44, 56, 224, 227, 230, 233, y 243 y siguientes), se dan por reproducidos, por su mucha extensión, en su integridad. 8.- El régimen jurídico y retributivo de la totalidad del personal transferido fue hasta la Orden de 6 de Junio de 1990, el propio del laboral al servicio de la Diputación Provincial, cuyos actos administrativos convalidó la referida Orden. Con posterioridad a ella y hasta la Orden conjunta de 23 de marzo de 1993 fue el laboral, respetándosele las condiciones más favorables de que disfrutaban cuando se encontraban al servicio de la Diputación. Tras la publicación de la última orden citada y ejercicio del derecho de opción, el Servicio Andaluz de Salud viene aplicando, tanto al personal que se integró como personal estatutario como al que no lo hizo, el régimen propio del personal estatutario. En lo tocante a la cuantía de las retribuciones se estableció un complemento a todo el personal transferido que igualase las que le correspondían percibir, con las que abonaba la Diputación Provincial con anterioridad a la transferencia. 9.- Como consecuencia de la aplicación del régimen propio del personal estatutario producido después de la Orden de 23 de marzo de 1993, el afectado por el presente conflicto y que no optó por la integración, realiza una jornada semanal de 40 horas, tiene unificado el disfrute de vacaciones en 30 días, suprimidas las vacaciones de Semana Santa y Navidad, el disfrute de festivos y la reducción de una hora en verano y dos durante la celebración de la feria local y se eliminó el transporte de personal del Hospital Psiquiátrico de El Puerto de Santa María a dicho centro. Con lo que ha quedado igualado el tratamiento jurídico, retributivo y de cuantía de retribuciones del personal afectado con el no afectado".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Unión Sindical Obrera, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1997, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, Junta de Andalucía y Servicio Andaluz de Salud y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la pretensión de la parte actora en el presente litigio es el mantenimiento de determinadas condiciones de trabajo, relativas a jornada, vacaciones, permisos, y transporte al centro de trabajo, que había venido disfrutando un grupo de trabajadores de los Hospitales psiquiátrico del Puerto de Santa María, universitario de Puerto Real y general de Jerez de la Frontera, al amparo del convenio colectivo de la Diputación provincial de Cádiz. Se ha reclamado en proceso de conflicto colectivo el mantenimiento de estas condiciones de trabajo después de haberse producido en 1990 la transferencia de los citados centros hospitalarios desde la Diputación gaditana al Servicio andaluz de la Salud (SAS) de la Junta de Andalucía, y ante la decisión de este último organismo, adoptada en el curso del año 1993, de sustituir tales singulares condiciones de trabajo por las aplicadas globalmente a los restantes trabajadores de dichos centros. La decisión del SAS se acogía a una Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 23 de marzo de 1993, mientras que la reclamación de los trabajadores ha apelado al principio de condición más beneficiosa.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo mediante una detallada argumentación que se puede sintetizar así: 1) el convenio colectivo de la Diputación de Cádiz no puede ser de aplicación por tiempo indefinido al grupo de trabajadores comprendidos en el ámbito del proceso de conflicto colectivo, habida cuenta de la transferencia al SAS de los centros de trabajo en que prestaban sus servicios; 2) La invocación del respeto a la condición más beneficiosa no es pertinente en el caso, puesto que el origen de las condiciones cuyo mantenimiento se reclama no es un pacto o promesa incorporados al contrato de trabajo sino un convenio colectivo, y que las condiciones de trabajo establecidas mediante regulación paccionada o convencional no forman parte del nexo contractual; 3) Las condiciones de trabajo del personal de centros e instituciones sanitarias del SAS están reguladas de manera unitaria en el Decreto 175/1992, que recoge el acuerdo concluido por la Mesa sectorial de Sanidad de la Junta de Andalucía de 31 de marzo de 1992; y 4) La norma de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no puede suponer, de acuerdo con la jurisprudencia (STS 13-2-97), una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en los supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se limita prácticamente a afirmar que la conducta de la entidad empleadora constituye infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo al no haber acreditado la Junta de Andalucía la concurrencia de las causas de modificación previstas en dicho precepto legal, sin combatir la extensa motivación de la sentencia recurrida, sin entrar en otras consideraciones sobre el régimen aplicable a las condiciones de trabajo en los supuestos de transmisión de empresas y centros de trabajo, y sin precisar siquiera el párrafo o párrafos del artículo al que se refiere la infracción. Lleva razón por ello el escrito de impugnación del SAS cuando afirma que el recurso no cumple el requisito procesal de fundamentación suficiente, por lo que debería ser desestimado (y acaso pudo ser inadmitido) por esta sola causa. Ciertamente la fundamentación de la infracción de una norma legal de la complejidad del art. 41 del ET no puede considerarse cumplida en su caso como el presente sin una indicación a la parte recurrida y a la Sala de casación, entre otros puntos de, por qué, se entiende que el procedimiento establecido en dicho artículo es aplicable; de cuál es la representación de los trabajadores en conflicto a la que la dirección de la empresa eventualmente había de dirigirse en dicho procedimiento; y de cuál es la disposición convencional que se pretende mantener frente a la regulación unitaria aplicada por la empresa. Así las cosas, y estando limitado el "thema decidendi", con el ya señalado defecto de fundamentación insuficiente, a la aplicación del art. 41 del ET, el recurso debe ser desestimado, sin que esta Sala pueda entrar en cuestiones no planteadas en casación, como la de cuál deba ser la regulación convencional aplicable a los trabajadores de régimen laboral al servicio del SAS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado la UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de junio de 1997, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CADIZ, JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y CEMSATSE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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