STS, 18 de Junio de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:5172
Número de Recurso2462/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS al que se adhirió COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS,, representado por el Letrado D. Aurelio González-Fanjul Fernández y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2356/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 587/99, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y la UNIÓN SINDICAL OBRERA-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS frente a ASTURIANA DE ZINC, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, rechazando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y no agotamiento de trámite previo, y estimando la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y la UNIÓN SINDICAL OBRERA-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, declaro injustificada la decisión empresarial así como el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. «I.-El día 31 de diciembre de 1996 se firmó el llamado Plan AZSA entre la representación de la empresa demandada y la de los trabajadores como acuerdo final y acta definitiva de un expediente de regulación de empleo en el que la representación social acepta el cese escalonado durante los años 1997 a 2000 incluidos, de forma que la plantilla para el año 2000 no sea inferior a la que se refleja en los cuadros adjuntos al plan. En los mismos se establece para cada una de las Naves A y B de Electrólisis cuatro encargados como venía siendo hasta la fecha de firma del pacto. II.-El día 10 de agosto de 1999 la Dirección de la empresa efectuó comunicación al Comité en los siguientes términos: "Muy señor nuestro: Por razones organizativas, con motivo de la unificación del Departamento de Electrólisis, la Dirección ha decidido que en la Nave B de dicho departamento, el trabajo de los Encargados se efectúe únicamente durante los relevos de mañana y tarde. La supervisión de los trabajos durante el turno de noche correrá a cargo del Jefe de Relevo y del Encargado de la Nave A. Por dicho motivo, la organización de dicho departamento en el puesto de Encargado quedará:

Encargados Nave A-3 T4

Fidel 662

Alfonso 560

Jose Pablo 1.146

Lucio 1.114

Encargados Nave B-2 T4

Emilio 1.150

Juan Pablo 424

Jose Antonio 403

Encargados cubrebajas 3 T4

Luis 1.150

Enrique 751

Agustín 1.692

Los encargados de la Nave 3 mantendrán, a título personal, el concepto retributivo 3 T4. El actualmente cubrebajas, don Jesús María, quedará asignado al Departamento de Fusión. Todo ello de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Hasta entonces prestaban servicios cuatro encargados por nave, con turno 3 T4 en ambas, existiendo dos cubrebajas por cada una. III.-Ante la disconformidad del Comité de Empresa, la demandada convocó reunión para el 26 de agosto, en la que se pusieron de manifiesto las distintas posturas (consta copia del acta incorporada al ramo de prueba). Después de varias reuniones se cerró sin acuerdo el período de consultas "para deliberar sobre la modificación del régimen de trabajo a turnos de los encargados de la Nave B de Electrólisis" el día 16 de septiembre. El 17 la empresa comunicó a los cuatro encargados, que estimaba afectados directamente, la modificación en los siguientes términos: "Finalizado el día 16 de los corrientes el período de consultas previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección ha decidido que por razones organizativas y debido a la unificación del departamento de Electrólisis, el trabajo de los Encargados de la Nave B se efectúe únicamente durante los relevos de mañana y tarde, pasando, por lo tanto, al trabajador al régimen 2 T4.Por ello, de conformidad con el mencionado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que, a partir del próximo día 19 de octubre, queda modificado su régimen de trabajo que pasa a ser al 2 T4. Lo que le comunico a los efectos oportunos, notificándoles que con esta misma, se hace entrega de una copia al Comité de Empresa.Se acompaña copia de las Actas correspondientes al período de consultas en las que con mayor detalle se recogen las causas que justifican la presente modificación". De las citadas comunicaciones dio traslado al Comité de Empresa. IV.-Tres de los encargados de la Nave B suscribieron un documento el 11 de octubre cuyo contenido es el siguiente: "Con relación al comunicado del pasado día 17 de septiembre en el que se nos comunicaba la decisión de la Empresa de modificar nuestro régimen de trabajo actual, para pasar al 2 T4, los abajo firmantes hemos decidido aceptar los cambios e incorporarnos a dicho régimen en la fecha señalada, siempre que se nos respeten las siguientes condiciones:

  1. -Mantenimiento del nivel retributivo correspondiente al 3 T4.

  2. -Percepción del concepto de la media hora del bocadillo.

  3. -Mantenimiento de la prima de arrancado el día de coincidencia con otro encargado.

  4. -Compensación adecuada de la pérdida por nocturnidad.

Por último queremos solicitarle que, para la designación de cubrebajas, persona trasladada a Fusión, el establecimiento del 5º turno y futuras medidas que pudieran afectar al colectivo de encargados, de no haber voluntarios, se tenga en cuenta la antigüedad en dicho puesto".

V.-El otro encargado Lucio, interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 8 de octubre, teniéndose por no presentada la papeleta al no comparecer al acto, señalando para el 15. La papeleta plantea un problema de prioridad por ser más antiguo y señala que ello es con independencia de que el Juzgado de lo Social declare justificada o injustificada la medida en el conflicto colectivo que ya consideraba interpuesto. VI.-El 11 de octubre se presentó papeleta de conflicto colectivo, celebrándose el acto el 20, sin avenencia. VII.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASTURIANA DE ZINC, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Asturiana de Zinc, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en la demanda de conflicto colectivo seguida por los Sindicatos demandantes, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, contra dicha recurrente, declarando la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo". Con fecha 5 de mayo de 2.000 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2.000, en el sentido de acordar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente y no condenando al pago de los honorarios del Letrado del trabajador, manteniéndose por lo demás en su literal contexto".

CUARTO

Por la representación procesal de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS al que se adhirió COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 41.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte de ASTURIANA DE ZINC, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que hoy se recurre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias de 14 de abril de 2.000, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Asturiana de Zinc, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la pretensión deducida de los sindicatos CC.OO, UGT y USO. El Sindicato UGT interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al que se ha adherido CC.OO.

  1. - Se impugna, mediante la acción ejercitada, la modificación de las condiciones de contrato que impuso la empresa demandada a cuatro encargados, alterando el régimen de trabajo a turnos, acordado de forma colectiva entre las representaciones de la empresa y del personal en el llamado Plan AZSA-2000 (afirmación en fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado). La sentencia de instancia había rechazado las excepciones y declarado injustificada la decisión empresarial, y el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores puestos de trabajo.

  2. - Se ha invocado como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias de 29 de noviembre de 1.996 que, en supuesto en el que la empresa había modificado el sistema de turnos a doce trabajadores. Declarando existente la modificación sustancial de condiciones del contrato de carácter colectivo, consideró adecuada modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la acción de impugnación de la decisión empresarial. Existe la contradicción entre ambas sentencias y disparidad en las soluciones, sin que sea relevante el que en el caso hoy enjuiciado la modificación acordada por la empresa afecte a sólo cuatro trabajadores y en el de la sentencia invocada de contraste afecte a doce, pues el dato determinante de la calificación de colectiva de la modificación sustancial acordada, no viene en función del número de los trabajadores, sino de ser las alteradas condiciones de trabajo pactadas colectivamente. Procede por tanto la admisión del recurso y que la Sala decida sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contraste es la que contiene la doctrina correcta. En el caso que hoy se enjuicia, como ya se ha anticipado, la modificación sustancial acordada por la empresa ha de ser calificada como colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando indica que, "se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutada por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos". Tal ocurre en el caso enjuiciado en el que, las condiciones del régimen de trabajo de los trabajadores afectados formaba parte de un acuerdo más amplio entre empresa y representantes de los trabajadores. Y estando referidas las condiciones alteradas al sistema de turnos, no ha lugar a la aplicación de la excepción que se establece en el propio precepto antes referido en cuanto a las modificaciones funcionales y de horario que afecten al número de trabajadores que en dicho lugar se expresa. La acordada era por tanto una modificación colectiva. Así lo entendió la empresa que cumplió el trámite de consultas establecido para dicho tipo de modificaciones en el precepto estatutario. Y la impugnación de éstas decisiones empresariales puede llevarse a cabo por los trámites de conflicto colectivo, por así ordenarlo expresamente el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, y ello a pesar de que no se cumplan los requisitos procesales establecidos en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la afectación de intereses generales de un grupo indeterminado de trabajadores. En este caso no se trata de un conflicto colectivo propiamente dicho, incardinable en las previsiones del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, sino de una pretensión, cuyo ejercicio, está referido por la Ley a los cauces de tal modalidad procesal. Por ello procede la estimación del recurso.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al acoger el motivo de suplicación referido a la inadecuación de procedimiento, no entró a conocer de los restantes motivos del recurso. Por ello, al estimar hoy el de casación para la unificación de doctrina, hemos de declarar la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala a fin de que, con libertad de criterio, resuelva sobre los restantes motivos de suplicación, incluidos los referentes a la modificación de hechos probados que se refieren en el fundamento de derecho primero de la recurrida y respecto de los que no se ha resuelto si se acepta o no la modificación postulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. AURELIO GONZÁLEZ-FANGUL FERNÁNDEZ en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, y al que se ha adherido el Sindicato COMISIONES OBRERAS, casamos y anulamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias de 14 de abril de 2.000. Devuelvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia antes referido, que deberá dictar nueva sentencia en la que, teniendo por adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, se resuelvan los restantes motivos del recurso de suplicación interpuesto por la Empresa ASTURIANA DE ZINC, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 27 de octubre de 1.999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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