STS, 21 de Enero de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:284
Número de Recurso105/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D.F.H.A., en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y de la Asociación Sindical PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 143/1998, instado por los ahora recurrente contra IBERDROLA, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES IBERDROLA II, C.C.O.O., SIE, ASCI, U.G.T y U.S.O.. Es parte recurrida IBERDROLA, S.A. representada por el Procurador Dª Angela Mª Rodríguez Martinez-Conde, COMISIÓN DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES IBERDROLA II, C.C,.O.O. representada por el Letrado D. C.B.F., SIE representado por el Letrado D.D.D.L.V.

a de la Serna, ASCI, U.G.T representada por el Letrado D. G.G.B.

y U.S.O. representada por la LetradaD.J.B.D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y de la Asociación Sindical PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la ilegalidad de la decisión adoptada por la Junta Electoral de suspender el proceso electoral de renovación parcial de los representantes de los partícipes en la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA II y se condene a los integrantes codemandados en dicha Junta Electoral a la inmediata reanudación de dicho proceso con todas sus consecuencias jurídicas". El acto de intento de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se celebró INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 20 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: " Desestimamos las excepciones de defecto legal en la formalización de la demanda y de inadecuación de procedimiento, desestimando igualmente, la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y Asociación Sindical PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA) contra IBERDROLA, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES IBERDROLA II, C.C.O.O., SIE, ASCI, U.G.T y U.S.O.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que la empresa demandada, Iberdrola, S.A. es el resultado de la fusión, el día 12 de diciembre de 1992, entre Iberdrola, S.A. (antes Iberduero, S.A.) e Iberdrola II, S.A (antes Hidroeléctrica Española, S.A.) producida la fusión se celebró el I Convenio Colectivo Estatutario de Iberdrola S.A., para 1993, sustituido por el II Convenio Colectivo Estatutario para el periodo 1994-1995. 2.- Que después de la fusión, los trabajadores de Iberdrola quedaron incluidos en la Caja de Previsión Social "Juan de Urrutia" regida por sus Estatutos de 22 de diciembre de 1986, modificados el 10 de diciembre de 1987 y a diferencia de los correspondientes a los trabajadores de Iberdrola II, S.A., modificados al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/87 y de fecha 2 de noviembre de 1990. 3.- Que rotas las negociaciones del III Convenio Colectivo, se firmó con la empresa demandada el denominado Convenio Colectivo Estatutario de Condiciones de Trabajo, para el periodo temporal 1996-2000, con UGT, ASCI y USO, el día 9 de octubre de 1996 y por CCOO el día 17 de octubre de 1996, que en total, sumaban 7 de los 12 miembros de la Comisión Negociadora del III Convenio y una representatividad del 63,77% de la misma y al que precedió un preacuerdo de fecha 9 de agosto de 1996. 4.- Que dicho Convenio fue protocolizado en Bilbao, con fecha 21 de octubre de 1996, número de protocolo 2438, por el Notario D.J.M.A.A.

y obra en la carpeta número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, en su estipulación adicional 2ª un nuevo sistema de Previsión Social Complementaria para todos los trabajadores de Iberdrola, tanto los procedentes de la extinta Iberduero, S.A. como de la también desaparecida Hidroeléctrica Española, S.A. y en la 7ª la permanencia de los sistemas anteriores hasta que se produjera la aprobación del nuevo sistema. 5.- El nivel de adhesiones al Convenio Extraestatutario en 28 de julio de 1998 es el de 11.464 empleados, quedando 12 sin aceptar dicho trámite. 6.- Que con fechas 17 de enero de 1997 y 19 de marzo siguiente por esta Sala se dictaron sentencias que obran, en la carpeta número 2 del ramo de prueba de la empresa, que se tienen por ciertas, desestimando, entre las mismas partes, procedimientos de impugnación del Convenio Extraestatutario de referencia, uno por ilegalidad y el otro por lesividad. 7.- Que por resolución de 24 de julio de 1998 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el deposito, registro y publicación en el BOE, número 199, de 20 de agosto de 1998 del I Convenio Colectivo de Iberdrola grupo, suscrito el día 29 de marzo de 1998 entre la representación de la empresa y la de los trabajadores constituida por las Secciones Sindicales de UGT, SIE, CCOO, USO y ELA. 8.- Que el citado I Convenio incorpora como anexo del mismo el Plan de Pensiones que se preveía en el Convenio Extraestatutario. 9.- Que la Dirección General de Seguros, por escrito de 12 de febrero de 1997, requirió, reiterando otras anteriores, a la Comisión del Plan Iberdrola II, bajo acusaciones de discriminación entre los participes y para adaptarlo al artículo 5, de la Ley 8/87. 10.- La misma Dirección General en 15 de diciembre de 1997, advierte a la Comisión de Control del Plan aludido de la adopción de las medidas de intervención administrativa prevista en la Ley 8/87. 11.- La referida Dirección en escrito de 27 de marzo de 1998, al no alcanzarse el 75% de la mayoría en la Comisión de Control y sí sólo un 62% y no corregirse así la discriminación, concede un plazo improrrogable de dos meses para alcanzar un acuerdo y transcurrido sin él se advierte la iniciación de oficio el proceso administrativo de terminación del plan de pensiones al amparo del artículo 32.2) y 39 de la Ley 8/87 y por vulneración de los artículos 5.4c) y 5.1) de la misma. 12.- Que respondiendo a consulta de la Comisión de Control, en 7 de abril de 1998, en el que acusa recibo al anterior escrito de la Dirección, de 27 de marzo de 1998, se eleva consulta por el Presidente de la Comisión, acerca de la conveniencia de iniciar proceso de renovación de los representantes de los participes, cuyo mandato finalizaba en el mes de junio de 1998, cuya convocatoria considera conveniente la Dirección General en fecha 28 de abril de 1998. 13.- Por actas de la Comisión de Control y en fechas 28 y 29 de abril de 1998 se acuerda iniciar el proceso electoral y convocan para ello a la Junta Electoral y para que pueda constituirse la nueva Comisión de Control el día 18 de junio de 1998. 14.- Que con fecha 19 de mayo de 1998, se declara validamente constituida la Junta Electoral y se plantea la cuestión de que unos seis mil trabajadores, no podrían votar en las elecciones, fijándose un calendario de votación. 15.- Que el día 27 de marzo de 1998, día de vencimiento del plazo otorgado por la Dirección General, para decidir la terminación del Plan de Pensiones, se acordó por la Junta Electoral, la suspensión del proceso electoral hasta que se pronuncie la Dirección General de Seguros que, con la fecha antedicha acuerda, de oficio, la iniciación del procedimiento administrativo de terminación del Plan de Pensiones. 16.- Que en Acta de la Comisión de Control, en 3 de junio de 1998, se acuerda solicitar a la Dirección General que adopte medidas para garantizar que las actas de la Comisión no sean invalidadas ante la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso de renovación de la Comisión de Control, disponiendo la Dirección, por escrito de 11 de junio de 1998, que la representación de la Comisión de Control, debe continuar durante el proceso de liquidación. 17.- Que por oficio de fecha 25 de junio de 1998, se comunica el acuerdo de terminar el Plan de Pensiones Iberdrola II y requerir a su Comisión de Control para que, como órgano liquidador, proceda a realizarlo, teniendo en cuenta las adhesiones individuales al Convenio Extraestatutario. 18.- Que por Acta de la Comisión de Control de fechas 13, 14 y 15 de enero de 1998, se acuerda el cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 25 de junio de 1998, teniendo en cuenta la voluntad de los trabajadores adheridos, salvando los derechos de los no adheridos, acuerdo del que tomó nota la Dirección General en escrito de 28 de julio de 1998, rechazando la petición de paralizar el proceso de liquidación acordado. 19.- Que en Acta de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Iberdrola II de 7 de agosto de 1998 se acuerda dar por liquidado, en su integridad el citado Plan de Pensiones, dando traslado a la Dirección General de Seguros de esta decisión y cancelar las anotaciones registrales, tanto en la Dirección General como en el Registro Mercantil. 20.- Que se han celebrado elecciones a la Comisión de Control del nuevo plan de Pensiones Iberdrola, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo Extraestatutario, cuyos resultados constan en el Acta de la Mesa Electoral Central de 13 de octubre de 1998. 21.- Que consta unido a los autos y se tiene por cierto el Reglamento del Plan de Pensiones Iberdrola II, cuyo artículo 22 define las funciones que tiene encomendadas la Junta Electoral para regular el proceso que le encomienda la Comisión de Control y en su apartado f)

"plenas facultades decisorias en todo el proceso electoral" y en el 2 i) que las "reclamaciones a la Junta deberán realizarse dentro de las 24 horas siguientes al hecho objeto de la reclamación y aquella deberá resolver dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por el Letrado D. F.H.A., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 marzo 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en los arts. 22.3 f) del RD 1307/88 de 30 de septiembre en relación con lo establecido en los arts. 32 de la Ley 8/87 y 31 del referido RD 1307/88, habiendo incurrido igualmente en una interpretación errónea del art. 1184 del Código Civil y de los arts. 22 f) y 22.2 y) del Reglamento del Plan de Pensiones de IBERDROLA II.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de enero del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Previamente a la resolución del recurso respecto al fondo debe examinarse la cuestión previa suscitada por el Ministerio Público, en el sentido que la pretensión del recurrente no recae sobre una controversia real, sino que constituye una mera consulta, desprovista de interés jurídico por falta de actualidad. Ello no es así, lo que pide, el recurrente -otra cosa, es que sea admisible o no su pretensión- es que se declare ilegal la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso electoral y que, de contrario, se obligue a las partes demandadas-empresas y asociaciones sindicales- a la reanudación del proceso electoral para la renovación parcial de la repetida Junta, en cuanto se afirma que aquella Junta Electoral no estaba facultada para decretar la citada suspensión. La controversia real pues existe, y el problema que se suscita -a parte de los anunciados recursos en la vía administrativa, que no afectan al presente proceso-, es si la extinción del Plan de Pensiones, y su sustitución por otro posterior, para cuyo control se estableció otro nueva Junta, debía hacer o no inoperante, conforme a la normativa estatal y paccionada, la continuación de la primitiva Junta.

SEGUNDO.- Existente, pues, una verdadera controversia, que no consulta, consistente en determinar si la liquidación de un Plan de pensiones acarrea, por devenir ya innecesaria, la suspensión de un proceso electoral que tenía por finalidad renovar parcialmente los integrantes de la Comisión de Control de aquél Plan, es de examinar el único motivo de casación que al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 22.3 f) del Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, en relación con los artículos 32 de la Ley 8/87 y 31 del citado Real Decreto e interpretación errónea del artículo 1184 del Código Civil y de los artículos 22 f y 22.2 del Reglamento del Plan de Pensiones de IBERDROLA II. Alega, en síntesis, esta parte procesal, que la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso electoral es ilegal y que esta ilegalidad ha sido por la propia Sala al invocar el articulo 1184 del Código Civil, y, reconocer, así, que la Junta Electoral no estaba legitimada para suspender el proceso electoral y sin que la extinción del Plan de Pensiones en que se sustentaba la Comisión de Control que había de renovarse y existencia de otro Plan de Pensiones modifique dicha conclusión.

El recurso así planteado, debe ser rechazado por los siguientes razonamientos:

  1. - El recurrente no especifica en que consiste la interpretación o aplicación pedida de la norma estatal o convenida colectivamente y se limita a citar los artículos 32 y 33 de la Ley 8/87 en relación con los artículos 22, 30 y 31 del Real Decreto 1307/1988 y artículo 22.2 f) del Reglamento del Plan, y las señaladas normas tan solo establecen que el nombramiento de los miembros de la Comisión de Control tendrá un plazo máximo de cuatro años y que la renovación de los representantes electos se realizará por mitades.

    Ahora bien, atendiendo a los elementos de interpretación contenidos en el artículo 3 del Código Civil, y especialmente al del espíritu y finalidad de las normas, parece claro que la renovación parcial de los miembros de la Comisión de Control, cuyo mandato caducaba en el mes de junio de 1997, estaba íntimamente conectado con la existencia y continuidad del Plan de Pensiones, que aquella Comisión controlaba. Y este dato adquiere singular relieve en los iniciales oficios de la Dirección General de Seguros (28 de abril y 11 de junio) que se dictaron cuando no se había consumado la terminación del Plan, dado que la Comisión de Control había sido requerida para adoptar acuerdo que pusiera fin a la causa de terminación apreciada por la autoridad administrativa.

    Así, pues, declarada la extinción del Plan y adoptados los acuerdos liquidatorios, de los que se dió traslado a la Dirección General de Seguros, conforme consta claramente en el cuidado y extenso relato histórico de la sentencia impugnada, así como elegida electoralmente, la Comisión de Control del nuevo Plan de Pensiones, carecía de sentido la continuación del proceso electoral iniciado para renovar un órgano de gobierno de un Plan de Pensiones que había dejado de existir y había sido liquidado en su integridad, con cancelación, inclusive de las anotaciones registrales realizadas en la Dirección General y en el Registro Mercantil (hecho 19 probado). Por ello, la decisión de la Junta Electoral de suspender el proceso electoral, adoptada por mayoría, no se opone a la normativa jurídica, dado que desaparecido el Plan de Pensiones, ningún sentido tenía proceder a la renovación de una Comisión, cuyo objeto y finalidad era precisamente controlar aquel Plan.

  2. - La pretensión contraria estaría privada de todo fundamento, dado que extinguido el Plan de Pensiones y terminado el proceso de liquidación, así como formalizado un nuevo Plan de Pensiones y constituida la nueva Comisión de Control, (hechos probados 19 y 20), devendría ajeno a las normas de la más elemental lógica continuar el proceso electoral de renovación parcial de una Comisión de Control cuya función esencial, controlar el Plan, había desaparecido por causa de extinción y liquidación de dicho Plan.

  3. - No se desprende del minucioso relato fáctico que la Comisión de Control renovada había de asumir funciones de liquidación, después de la extinción del Plan, como pretende el recurrente, pues, según el factum de la sentencia, las decisiones liquidatorias fueron dadas en la reunión del Organo de los días 13, 14 y 15 de enero de 1.998 (se evidencia error en la designación del mes) teniéndose por liquidado el Plan en acta de la Comisión de Control del Plan de 7 de agosto de 1998 (hechos 18 y 19). La solución contraria, como alega una de las partes recurridas, hubiera conducido a celebrar dos procesos electorales (Plan de pensiones extinguido y nuevo), con los mismos electores partícipes y beneficiarios y durante un mismo tiempo, lo que carece de la más elemental lógica.

    En todo caso, debe, también, señalarse, que la subsistencia, con carácter transitorio de la Comisión de Control litigiosa hasta la terminación de las funciones de liquidación, no debe encontrarse viciada por la permanencia de unos representantes con el mandato agotado, pues hasta tanto se celebrara el nuevo proceso electoral, habrían de mantenerse en sus funciones representativas, por aplicación de principios generales en la materia y de normas de aplicación analógica, como la contenida en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, que entiende prorrogado el mandato de los representantes del personal "si a su término no se hubiesen promovido nuevas elecciones".

  4. - La sentencia impugnada argumenta, también su decisión en el artículo 1.184 del Código Civil, precepto que establece la liberación del deudor en las obligaciones de hacer "cuando la prestación resultara legal o físicamente" imposible. Y, cabalmente, esto es lo que ocurre en el supuesto litigioso en el que extinguido y liquidado el Plan de Pensiones y sustituido por otro nuevo, que había de controlar el nuevo órgano elegido devenía sin sentido posible reanudar el proceso para elegir diversos miembros de una Comisión de Control, que carecía, ya, de objeto y contenido funcional al haber desaparecido el Plan que debía controlar. Es además, de señalar que, como principio general los derechos se extinguen cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto, y así, se declara, expresamente, en el artículo 1700.2º del Código Civil, respecto de la sociedad.

  5. - Finalmente, también debe constatarse -respecto a las alegaciones de las partes recurrentes de encontrarse pendiente otros procedimientos de diferente naturaleza y orden jurisdiccional- que el recurso de casación, tramitado ante esta Sala, bajo el número 2.460/1999

    -en el que aquellas partes procesales, también figuran como recurrentes- pretendiendo la nulidad por ilegales de las clausulas del Convenio Colctivo Extraestatutario de 9 de octubre de 1.996, y denunciando expresamente "violación de los artículos 82, 83, 84 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley y Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones", ha sido desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.999.

    TERCERO.- En virtud de lo argumentado, procede desestimar el presente recurso de casación. Sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.2 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Felix Herrero Alarcón, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y de la Asociación Sindical PARTICIPES-TRABAJADORES LIBRES ASOCIADOS (PLA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de n oviembre de 1998, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 143/1998, instado por los ahora recurrente contra IBERDROLA, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES IBERDROLA II, C.C.O.O., SIE, ASCI, U.G.T y U.S.O.. Sin costas.

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