STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:1957
Número de Recurso3653/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Víctor Mª Canales Urrosolo en nombre y representación del Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Kutxa-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 11 de julio de 2000 en los autos de juicio num. 1/2000, iniciados en virtud de demanda presentada por don Jesús Luis, don Alberto, don Darío y don Héctor, en nombre y representación del Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Jesús Luis, don Alberto, don Darío y don Héctor, en nombre y representación del Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, presentaron escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, fundada en los siguientes hechos: El Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián suscrito el 25 de junio de 1998, regula en su art. 28 la materia de vacaciones para todo el personal, estableciendo el nº de días de disfrute, períodos hábiles para tal disfrute y régimen de preferencias entre los trabajadores, quienes deben fijar de común acuerdo con la empresa las fechas de disfrute de las vacaciones. En fecha 31 de diciembre de 1999 la empresa demandada remitió a todos sus trabajadores comunicación en la que se decidía que "el personal de jornada partida y eventual (jornada tarde) deberá disfrutar sus vacaciones durante el cierre de la sucursal en la que presta sus servicios, salvo siete días al año que lo serán en el momento acordado entre el personal citado y su jefe respectivo". La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de los gestores comerciales que trabajan en las oficinas que cierran por las tardes durante agosto a acordar el período de disfrute de sus vacaciones conforma al art. 28 del Convenio Colectivo de empresa, y se declare contraria a derecho la decisión de la empresa de obligarles a disfrutar sus vacaciones durante el mes coincidente con el cierre de la sucursal donde trabajan.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 23 de mayo de 2000, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 11 de julio de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Que se desestima la demanda sobre conflicto colectivo planteada por COMITÉ DE EMPRESA DE GUIPUZCOA DE CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN -KUTXA- contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN -KUTXA- en materia de calendario de vacaciones e interpretación de convenio y debemos de absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; previamente se ha desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la KUTXA". En esta sentencia se recogen los siguientes Antecedentes de Hecho, que en buena medida tienen el valor de HECHOS PROBADOS: "1º).- Se interpone el conflicto por el Comité de empresa de la demandada, habiendo nombrado la representación que figura en el folio 7; 2º).- La empresa demandada dirige un escrito en 31 de diciembre de 1999 en el cual se les comunica que quienes tienen jornada partida deberán disfrutar las vacaciones durante el mes de agosto; 3º).- Los demandantes solicitan que se aplique el convenio colectivo en su art. 28 para el disfrute de las vacaciones y que no sea de aplicación el artículo 26 del Convenio Colectivo de gestores Comerciales; 4º).- Tanto las vacaciones como el tiempo de trabajo están reguladas en el Convenio Colectivo (artículos 28 y 26) que se dan por reproducidos y se analizarán en otra parte de esta Resolución; 5º).- En el contrato que firman los trabajadores afectados figura una cláusula (la cuarta) en la que se acuerda entre las partes que "deberá disfrutar las vacaciones durante el cierre de la sucursal en la que prestan sus servicios"; 6º).- El conflicto afecta a ocho gestores comerciales que trabajan en las oficinas que cierran un mes por la tarde; 7º).- Se ha celebrado la mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales (PRECO II) sin efecto; 8º).- Por la demanda se alegó la excepción de inadecuación de procedimiento."

CUARTO

El Letrado don Víctor Mª Canales Urrosolo en nombre y representación del Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián - Kutxa-, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Por error en la apreciación de la prueba. 2.- Por infracción del artículo 3-1-c y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la infracción por aplicación indebida del art. 26-6 del Convenio Colectivo de empresa en relación a la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 28 del mismo Convenio Colectivo de Empresa.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo del 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Convenio Colectivo de la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Kutxa- para los años de 1997, 1998 y 1999 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco el día 14 de Septiembre de 1998. En el art. 28 de este Convenio se regulan las vacaciones anuales, estableciéndose en el número 2 de este artículo que "el período hábil para el disfrute de vacaciones será el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre" y que "la Caja establecerá en sus respectivas dependencias funcionales los cuadros de vacaciones con objeto de que los servicios queden debidamente cubiertos y procurando atender los deseos del personal", fijando a continuación determinadas reglas sobre preferencia en la elección del período de disfrute de las mismas, las cuales reglas son totalmente ajenas a los problemas que se suscitan en esta litis.

Aparte de ello, en el art. 26 del convenio referido se regula el tiempo de trabajo. El número 6 de este precepto trata de "jornadas y horarios singulares" generadas o debidas a "cambios operados en el mercado o en los horarios de apertura al público de la competencia", disponiendo que para realizar tales jornadas y horarios la Caja de Ahorros podrá adscribir a los empleados de plantilla que voluntariamente lo soliciten, si bien dicha entidad "preferentemente, cubrirá con personal nuevo dichas jornadas". Ahora bien, la adscripción a las mismas de personal voluntario, perteneciente con anterioridad a la plantilla de la Kutxa, deberá ser compensada, estableciéndose en los apartados A) al D) de este número 6 las condiciones o elementos de tal compensación; en concreto, en el apartado C) se prescribe, como uno de esos elementos o condiciones, que "las vacaciones se disfrutarán en agosto, durante el cierre de la sucursal en la que presta sus servicios, salvo hasta siete días al año que lo serán en el momento acordado entre el trabajador y su jefe inmediato".

SEGUNDO

El 31 de diciembre de 1999 la mencionada empresa remitió a todos los trabajadores de la provincia de Guipúzcoa una comunicación escrita en la que se establecían una serie de pautas relativas al disfrute de las vacaciones, entre las que se incluía la siguiente: "El personal de jornada partida y eventual (jornada tarde) deberá disfrutar sus vacaciones durante el cierre de la sucursal en la que presta sus servicios, salvo siete días al año que lo serán en el momento acordado entre el personal citado y su jefe respectivo".

El antedicho Convenio Colectivo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 14 de Septiembre de 1998, creó el grupo profesional de "Gestores comerciales", lo que dió lugar a que la entidad de ahorro demandada procediese a contratar treinta y siete empleados que quedaron encuadrados en ese grupo profesional y desarrollaron las funciones propias del mismo en la provincia de Guipúzcoa, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: por las mañanas de 10 a 13 horas, y por las tardes de 16 a 20 horas, de lunes a viernes. De estos treinta y siete empleados, ocho de ellos trabajan en oficinas con horarios singulares, propios de las jornadas a que se refiere el art. 26-6 del Convenio citado; estas oficinas cierran por la tarde durante un mes al año, que suele coincidir con el mes de agosto.

La Caja de Ahorros demandada confeccionó los cuadros de vacaciones que se previenen en el número 2 del art. 28 del convenio, en relación con las vacaciones del año 2000, y en ellos a los ocho "gestores comerciales" que trabajan en oficinas que cierran un mes por la tarde, se les han asignado sus vacaciones en ese mes de cierre (el de agosto), salvo siete días de esas vacaciones.

Basándose en estos hechos, el Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros demandada presentó la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico se solicita que se "declare el derecho de los 'gestores comerciales que trabajan en las oficinas que cierran por las tardes durante el mes de agosto', a acordar el período de disfrute de sus vacaciones conforme a lo establecido en el art. 28 del Convenio Colectivo de empresa, declarando así mismo contraria a derecho la aplicación a los mismos de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio en materia de vacaciones y, en consecuencia, de la decisión de la empresa demandada de obligarles a disfrutar sus vacaciones durante el mes de agosto".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 11 de julio del 2000, en la que se desestimó la mencionada demanda. Se destaca, con respecto a esa sentencia, que aún cuando en la misma no se contiene la expresión de que "se declaran los siguientes hechos probados", lo cierto es que los números segundo al séptimo, ambos inclusive, de sus Antecedentes de Hecho, constituyen realmente un relato de los datos de carácter fáctico que son necesarios para dar solución a los problemas que se suscitan en este litigio. Por tanto, se ha de considerar que dicha sentencia cumple, al menos de forma suficiente, los mandatos que impone el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Comité de Empresa demandante interpuso el recurso de casación que ahora se analiza; el cual recurso se articula en dos motivos, el primero de los cuales se funda en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose en él error en la apreciación de la prueba, y el segundo en el que se alega la infracción de los preceptos legales que se dirán, con base en el apartado e) de dicho art. 205.

TERCERO

No puede prosperar el primero de los motivos que acabamos de mencionar, en el que se pretende que se suprima la declaración fáctica contenida en el número "quinto" de los Antecedentes de Hecho en la sentencia recurrida y también en el punto C del fundamento de derecho segundo de la misma. En esa declaración fáctica se manifiesta que "en el contrato que firman los trabajadores afectados figura una cláusula (la cuarta) en la que se acuerda entre las partes que 'deberá' disfrutar las vacaciones durante el cierre de la sucursal en la que prestan sus servicios".

No es posible acoger favorablemente esta reforma fáctica, por cuanto que: a).- Los documentos que cita la parte recurrente como fundamento de tal reforma, no acreditan la existencia del error de hecho denunciado; téngase en cuenta que dos de los contratos que aparecen unidos a estas actuaciones, contienen la cláusula que menciona la declaración fáctica que se intenta suprimir, y aunque es cierto que en los restantes contratos que obran en autos no figura una cláusula similar, de ello no cabe deducir ninguna consecuencia evidenciadora del pretendido error, dado que al tratarse el presente proceso de un conflicto colectivo en el que se ignoran los nombres y demás datos identificativos de los empleados afectados por dicho conflicto, no se puede saber a ciencia cierta si esos contratos se corresponden o no con estos trabajadores; b).- Se recuerda que, según se reconoce en el hecho sexto de la propia demanda, la Caja de Ahorros demandada, a consecuencia del Convenio Colectivo de 1998, procedió a contratar a treinta siete empleados para que desempeñasen las funciones de gestores comerciales, de los cuales tan sólo ocho trabajan en oficinas que cierran por las tardes un mes al año, generalmente el mes de agosto; estos últimos son los únicos afectados por el presente conflicto, lo que hace lucir la imposibilidad de asegurar que a ellos correspondan los contratos en que no aparece la cláusula referida; c).- Es cierto que en el folio 127 se recoge una relación de las sucursales que cerrarían por las tardes en el mes de Agosto del 2000, y que en bastantes de los comentados contratos se alude a la localidad en que el empleado contratado prestará sus servicios; pero también hay varios contratos que no especifican tal localidad, y de los que la mencionan, algunos se refieren a poblaciones que no aparecen en esa relación, lo que indica que el centro correspondiente no cerró por las tardes el mes de agosto; únicamente seis de los contratos obrantes en autos se refieren a supuestos en los que la actividad se debía desarrollar en localidades incluídas en dicha relación (San Sebastián, Eibar, Tolosa y Arrasate), pero ésto no acredita que esos contratos se correspondan necesariamente con los trabajadores afectados por el conflicto, habida cuenta que en todas esas poblaciones hay varias oficinas de la Kutxa, y no se sabe si en ellas pudo haber alguna o algunas oficinas que permanecieron abiertas en el mes indicado, y además en todos esos contratos la determinación de la localidad de prestación de servicios se hace "sin perjuicio de su rotación (del empleado) por los diferentes centros de trabajo de Kutxa, según necesidades organizativas y de adiestramiento profesional"; d).- Todo ello hace imposible afirmar, de modo seguro, que la declaración fáctica impugnada no se corresponde con la realidad; es más, es doctrina totalmente reiterada por esta Sala y por los demás Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que los documentos que el recurrente alegue como justificativos de la revisión solicitada por él, han de evidenciar el error que se denuncia de forma clara, directa, patente e incuestionable, por sí solos, sin que sea posible admitir a tal respecto conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas; siendo indiscutible que en el presente recurso no se cumplen, en absoluto, tales exigencias, como se desprende con toda claridad de las consideraciones expuestas en los apartados precedentes; e).- Pero es que, además y para disipar la más mínima duda a este respecto, se destaca que la reforma fáctica que se pretende en este primer motivo del recurso, es claramente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, como se expone en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 3-1-c) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, "en relación a la infracción por aplicación indebida del artículo 26-6 del Convenio Colectivo de empresa, en relación a la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 28 del mismo Convenio Colectivo de Empresa".

Tampoco puede ser estimado este motivo, pues la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian, como ponen de manifiesto las siguientes precisiones:

1).- Sin duda, la denuncia de infracción de los arts. 82-3 y 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se basa en la aplicación indebida del art. 26-6 del citado convenio colectivo y en la inaplicación de los arts. 1 y 28 del mismo; y como todos estos preceptos del mencionado Convenio Colectivo se han aplicado correctamente por la referida sentencia, como se explica en los apartados que siguen, no existe conculcación alguna de los artículos del Estatuto de los Trabajadores citados.

El recurrente en este motivo alude insistentemente al art. 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, pero es incuestionable que en realidad se refiere al art. 3-1-b), que es el que reconoce a los convenios colectivos como una de las fuentes de la relación laboral. En cualquier caso, ninguna de estas dos normas ha sido conculcada por la resolución recurrida; las razones expuestas en el párrafo precedente ponen de manifiesto que el art. 3-1-b) no ha sido vulnerado, al haberse respetado adecuadamente las prescripciones del convenio colectivo de autos, como se verá; y por otro lado, no hay base alguna para poder afirmar la vulneración del art. 3-1-c), toda vez que en la presente litis ni se ha alegado ni existe quiebra de ningún tipo de las estipulaciones contenidas en unos contratos de trabajo.

2).- Tampoco se ha violado el art. 28 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 14 de Septiembre de 1998. Las disposiciones de este artículo que tienen relación más directa que la problemática de autos son las que se contienen en los dos primeros párrafos del número 2 del mismo. En el primero de esos párrafos se dispone que "el período hábil para el disfrute de vacaciones será el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre", y este mandato ha sido plenamente respetado en el caso debatido. Luego, en el párrafo segundo, se dice que "la Caja establecerá en sus respectivas dependencias funcionales los cuadros de vacaciones con objeto de que los servicios queden debidamente cubiertos y procurando atender los deseos del personal"; norma ésta que se ha cumplido con exactitud, máxime si se tiene en cuenta que la pauta básica que, con respecto a la confección de los cuadros de vacaciones se ha de aplicar, es la de que los servicios queden debidamente cubiertos, pauta que prevalece claramente sobre los deseos e intereses de los empleados, los cuales debe procurarse que sean atendidos, pero estando siempre supeditados a la cobertura de los citados servicios.

Así pues, ninguna de estas disposiciones ha sido vulnerada, ni por la actuación llevada a cabo por la empresa, ni por la decisión adoptada por la sentencia recurrida. Y como los restantes mandatos del art. 28 del convenio nada tienen que ver con la cuestión que se plantea en esta litis, resulta claro que dicho precepto ha sido respetado y correctamente aplicado por tal sentencia.

Tampoco se ha infringido el art. 1 del Convenio Colectivo comentado, que contiene una norma genérica determinadora del ámbito de aplicación del mismo, no alcanzándose a comprender cuales son las razones en que se puede apoyar la denuncia de su infracción.

3).- Y si la decisión adoptada por la sentencia impugnada cumple adecuadamente lo que dispone el art. 28 del Convenio Colectivo de autos, no hay razón alguna para afirmar que dicha sentencia ha aplicado inadecuadamente el art. 26-6. La empresa demandada ha fijado unas reglas para el disfrute de las vacaciones que respetan los mandatos de dicho art. 28, y por ende tienen plena efectividad y validez; sin que estas efectividad y validez puedan quebrar por el simple hecho de que tales reglas, en lo que afecta al problema de autos, coincidan con lo que dispone el apartado C del art. 26-6.

Debe añadirse además que: a).- Este art. 26-6 no dispone, en parte ni momento alguno, que la regla que se recoge en su apartado C) se aplique única y exclusivamente a los empleados de plantilla que solicitaron voluntariamente que se les pasase a realizar las "jornadas y horarios singulares" a que alude ese art. 26-6, ni prohibe la aplicación de la misma a otros trabajadores; b).- Por ello, no es posible mantener que este precepto haya sido vulnerado; c).- Es más, como se reconoce en el hecho sexto de la demanda, los ocho gestores comerciales a los que afecta el presente proceso de conflicto colectivo, realizan los horarios singulares propios de las jornadas a que se refiere ese art. 26-6, por lo que, aún cuando esos ocho empleados no encajen exactamente en los supuestos a que se refieren los apartados A), B) y C) de este artículo, es completamente razonable aplicarles, a los efectos de las vacaciones, una solución similar a la que este precepto fija para los trabajadores que procedentes de otros destinos de la empresa aceptaron voluntariamente desarrollar esas jornadas y horarios singulares, dado que, en definitiva, ambos llevan a cabo estas particulares jornadas y horarios.

4).- Los razonamientos consignados en los números anteriores ponen en evidencia que el segundo motivo del recurso debe ser rechazado; y eso, prescindiendo totalmente de la declaración fáctica que se recoge en el Antecedente de Hecho quinto de la sentencia recurrida, lo que hace lucir con toda nitidez la irrelevancia de la reforma fáctica que se pretendía en el primer motivo del recurso. Ahora bien, esa reforma fáctica no prosperó, no sólo por su intrascendencia como se acaba de decir, sino también por cuanto que carecía de fundamento. Resulta, por consiguiente, que esa declaración fáctica sigue viva y operativa, lo cual constituye una razón más en favor de la desestimación del recurso, dado lo que establecen los arts. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 1089, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación entablado por el Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Kutxa-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 11 de julio del 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Víctor Mª Canales Urrosolo en nombre y representación del Comité de Empresa de Guipúzcoa de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Kutxa-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 11 de julio de 2000 en los autos de juicio num. 1/2000, iniciados en virtud de demanda sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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