STS, 14 de Junio de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4066
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y de otra, por el Letrado D. Antonio A. García García, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 21 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el procedimiento núm. 6/02 seguido a instancia de la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía contra el Servicio Andaluz de Salud sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en la que tras exponer los fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- el derecho de los trabajadores temporales del SAS a que les sea regularizado el exceso de jornada efectuada durante sus servicios mediante la regla de la equivalencia reflejada en el fundamento tercero y en consecuencia los días resultantes les sean abonados como jornada ordinaria y coticen, por tanto, a la Seguridad Social; o subsidiariamente declare el derecho de los mismos a que se les abonen las diferencias retributivas correspondientes por exceso sobre la jornada ordinaria como Atención Continuada Modalidad C.- 2º.- el derecho de los trabajadores de los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios del Servicio Andaluz de Salud a ver reducida su jornada laboral, desde el año 2001, a 1353 horas anuales, equivalentes a la jornada de 35 horas semanales fijada en el Acuerdo de 27-12-1999 (BOJA 8-2-2000)"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 21 de febrero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º) Desestimamos la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, respecto a la primera petición del suplico de la demanda, absolviendo de la misma al demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.- 2º) Estimamos la segunda pretensión del suplico de la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores de los Servicios de Urgencia Extrahospitalaria del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que se le reduzca su jornada laboral desde el año 2.001, a 1.353 horas anuales equivalentes a la jornada de 35 horas semanales fijada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 (B.O.J.A. 8/2/00), y condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía publicado en el B.O.J.A. de 8 de febrero de 2000 se ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2000-2002, y como cuarto punto del Anexo se establece la reducción de la jornada laboral a treinta y cinco horas fijándose una jornada máxima de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1.450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno, estableciéndose la reducción de la jornada con anterioridad a la finalización del ejercicio 2002.- 2º.- En el punto 6º del Anexo al Acuerdo anterior se señala 'con motivo de la reducción de jornada a treinta y cinco horas para el conjunto del personal del Servicio Andaluz de Salud, se hace preciso adecuar las retribuciones del personal estatutario cuya jornada era de 36 horas.'.- 3º.- El Servicio Andaluz de Salud otorga al personal contratado temporalmente días de descanso por el exceso de las horas trabajadas computándole un día por cada siete horas.- 4º.- Los trabajadores de los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios del Servicio Andaluz de Salud continúan con la jornada de 36 horas semanales. En el acto de juicio se desistió la Confederación Sindical demandante de la petición subsidiaria del punto 1º del suplico e igualmente las partes estuvieron de acuerdo en que dicho punto 1º no afecta al personal médico facultativo.".

CUARTO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba y a fin de revisar los hechos probados y 2º) Al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de la cláusula 4ª del Acuerdo alcanzado el 28 de octubre de 1999 entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales, ratificado por Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta y publicado en el BOJA de 8 de febrero de 2000.

Y por la representación del Servicio Andaluz de Salud, se formula un único motivo, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del artículo 35, párrafos segundo y tercero, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por aplicación errónea al personal de los Servicios de Urgencia Extrahospitalaria de los Acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 28 de octubre de 10 de noviembre de 1999, así como vulneración por no aplicación de la Disposición Adicional 4ª del Acuerdo de 11 de abril de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la disposición final 2ª del Acuerdo de 17 de julio de 1990.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación de los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía se planteó conflicto colectivo frente al Servicio Andaluz de Salud en el que, a propósito de la firma del Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 entre el SAS y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSI-CSIF se pedía, tras aclarar la demanda inicial y desistir en el acto de juicio oral de la pretensión subsidiaria del punto primero, el reconocimiento de:

"1º.- El derecho de los trabajadores temporales del SAS a que les sea regularizado el exceso de jornada efectuada durante sus servicios mediante la regla de la equivalencia reflejada en el fundamento tercero y en consecuencia los días resultantes les sean abonados como jornada ordinaria ...

  1. - El derecho de los trabajadores de los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios del Servicio Andaluz de Salud a ver reducida su jornada laboral, desde el año 2.001, a 1.353 horas anuales, equivalentes a la jornada de 35 horas semanales fijada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 (BOJA 8-2-2000)".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 21 de febrero de 2.003, en la que se desestimaba la demanda en la primera pretensión y se acogía la segunda, declarando en este punto el derecho de los trabajadores de los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios del SAS a ver reducida su jornada anual desde el año 2.001 a 1.353 horas, equivalentes a la jornada semanal de 35 horas fijada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999.

Para resolver la primera pretensión de la demanda, relativa a la liquidación del exceso de horas realizadas por los trabajadores con nombramientos temporales, la Sala de Sevilla rechaza la posibilidad de que se aplique la misma fórmula para el cálculo de los días trabajados por aquéllos en exceso que la que se refiere al cálculo de las horas que les corresponde hacer durante el tiempo a que el nombramiento se contrae, puesto que -se dice literalmente en el fundamento primero de la sentencia recurrida- "... hay que partir de que el Acuerdo citado reduce la jornada laboral a 35 horas semanales, y si se hiciesen 35 horas efectivas semanales no se superaría la jornada semanal, y al ponerla en relación con la anual es ésta precisamente, la anual, la que se reduce, porque hay que descontar descansos, festivos etc., que son los que contribuyen a reducir la jornada, y por eso resulta la diferencia de horas entre las trabajadas en el período temporal y las que le hubiesen correspondido de tener los descansos correspondientes, pero distribuidas en la jornada de 35 horas, porque si no se volverían a descontar doblemente los descansos, festivos etc., ya que se descontarían un vez para obtener el exceso de jornada y otra para computar de nuevo el exceso del exceso de jornada.".

En cuanto a la solución del segundo problema, la sentencia recurrida afirma que la jornada de 35 horas se establece en el Acuerdo con carácter general "para el conjunto del Personal del Servicio Andaluz de Salud", sin ninguna excepción, lo que determina la aplicación también al personal de los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios, que realizan una jornada de 36 horas semanales, al no concurrir ninguna circunstancia especial que se hubiese acreditado en juicio que pudiera determinar el sostenimiento de esa jornada superior a la del resto de los trabajadores, teniendo en cuenta además las especiales características del trabajo en urgencias, que siempre había requerido un tratamiento especial de la jornada, en general inferior a la del resto del personal de los distintos servicios.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia han interpuesto recurso de casación la Confederación demandante y el SAS, referido cada uno de ellos a los puntos en que no vieron acogidas sus respectivas posiciones en el conflicto.

El recurso planteado por la Confederación de CC.OO. se contrae al primero de los puntos de su demanda, relativo a la fórmula que haya de utilizarse para calcular el número de días de exceso que, en su caso, realicen los trabajadores con nombramiento temporal, y se instrumenta en dos motivos. El primero se formula al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y se pretende la adición en el hecho primero de los que se declaran probados de la referencia literal del contenido del Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 en lo que se refiere a que éste se corresponde con el compromiso del Gobierno Andaluz en su estrategia de crear empleo. El motivo no puede prosperar puesto que carece de sentido y es completamente irrelevante incluir la literalidad de la norma que se trata de interpretar, cuyo contenido no sólo no discute nadie, sino que es el punto de partida de las distintas posiciones.

El segundo motivo del recurso de la Confederación de CC.OO. se encauza a través del artículo 205 e) de la LPL y denuncia como infringida la cláusula cuarta del Acuerdo alcanzado el 28 de octubre de 1.999 entre el SAS y las Organizaciones Sindicales, ratificado por Acuerdo de 27 de diciembre del mismo año y publicado en el BOJA de 8 de febrero de 2.000. Para resolver la cuestión planteada se hace necesario partir de la literalidad de la cláusula, en la que se dice que: "La reducción de la jornada laboral a 35 horas es un compromiso del Gobierno Andaluz en su estrategia de generación de empleo. En este sentido, se fija una jornada máxima de 1582 horas para el turno diurno y de 1483 y 1450 horas, respectivamente, para los turnos rotatorio y nocturno, estableciéndose la reducción de la jornada con anterioridad a la finalización del ejercicio 2002".

Del mismo modo, como quiera que la pretensión de la parte demandante en este punto se remite al fundamento tercero de la demanda, para mayor claridad conviene describir ahora de forma resumida la fórmula utilizada que, a su vez, es reflejo de la discrepancia existente entre las partes y que se limita, como se dijo, a la manera en que ha de liquidarse el exceso de jornada. La que corresponde hacer al trabajador temporal se calcula mediante la equivalencia matemática de los 365 días del año con la jornada completa, de 1.582, 1483 ó 1450 horas y la temporal con el número de días que se corresponde con ella, por medio de una simple regla de tres. Pero para el cálculo de la jornada de exceso, cuando se produce, el SAS utiliza como base la jornada diaria de siete horas, abonando un número de días equivalente al resultado de dividir dicho exceso total de horas entre esas 7 horas diarias.

En este punto, la parte recurrida afirma que el motivo carece de contenido casacional, puesto que en la cláusula del Acuerdo que se dice infringida por la sentencia recurrida no existe previsión alguna que incida sobre el cálculo de la liquidación del exceso de horas realizadas, pero tal afirmación no puede acogerse, puesto que si bien es cierto que no hay disposición expresa sobre el exceso de horas, la realidad es que el SAS lleva a cabo las correspondientes liquidaciones de exceso, actos empresariales de proyección colectiva sobre un grupo genérico de trabajadores afectados, partiendo de la cláusula cuarta del Acuerdo, cuyo contenido es imprescindible interpretar y valorar jurídicamente para dar solución al problema suscitado.

En cuanto a la solución que haya de darse al fondo de la cuestión planteada, debe decirse que el sistema de cálculo utilizado por el SAS es ajustado a la referida norma pactada, tal y como acertadamente se dice en el fundamento primero de la sentencia recurrida. En primer lugar, la fórmula de traducción de la jornada que han de llevar a cabo los trabajadores sujetos a nombramientos temporales no es objeto de discusión entre las partes, de manera que se ha de buscar la proporción existente entre la jornada anual a realizar en 365 días o tiempo completo y aquella que corresponde a los días trabajados por quien ha realizado actividad en un número menor de días. Es preciso tener en cuenta que en ese cálculo de la jornada anual ordinaria, es la traducción de la de 35 horas semanales pero descontando las horas correspondientes a todos los descansos, festivos, vacaciones etc.

El problema surge, como se dijo, cuando se ha de liquidar el exceso de jornada realizada por los temporales, situación en la que el demandante pretende que se aplique la misma proporción utilizada para el cálculo anterior, pero tal pretensión ha de rechazarse puesto que no es lo mismo determinar la jornada ordinaria, sobre la que inciden aquellos descansos, vacaciones, festivos etc, que traducir en días el exceso de aquélla, pues si se llevara a cabo el cálculo en la misma forma que en el caso de la jornada ordinaria, se estarían proyectando tales tiempos de inactividad doblemente sobre ese exceso. En éste caso, lo que procede es liquidar tal exceso sobre el cálculo de la jornada ordinaria diaria, de siete horas, tal y como hace el demandado, teniendo en cuenta además que el sistema utilizado por el SAS y las razones de su aplicación se ajustan a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en cuyo número 3º se dice que "Las horas efectivas de trabajo anuales aquí fijadas han sido calculadas teniendo en cuenta la incidencia que sobre la jornada tienen los descansos semanales, vacaciones, festivos y dios de libre disposición, resultando indiferente, a estos efectos, la condición de feriado o no del día en que realmente se realice la jornada de trabajo. No obstante, se procurará el equitativo disfrute de los días feriados por todos los integrantes de un mismo turno en cada servicio".

Por otra parte, también habrá de rechazarse la pretensión subsidiaria del recurso, que consiste en que el exceso de jornada se divida no entre siete horas, sino entre 5,83 horas, teniendo en cuenta, se dice, que la jornada semanal habría que partirla entre seis días y no cinco. Se trata de una cuestión nueva no abordada en la instancia porque no se planteó ni en la demanda ni en ningún otro momento posterior y que por ello no tiene acceso a la casación. Pero además, resulta que la propia demanda en el ejemplo que incluye en su fundamento tercero, que el suplico incorpora como contenido de la propia pretensión, se utiliza la jornada normal u ordinaria de siete horas diarias en mañanas y tardes.

En conclusión, de lo razonado se desprende, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de este segundo motivo y con él la del recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de febrero de 2.003.

TERCERO

Por su parte el Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto frente a dicha sentencia recurso de casación que basa en un único motivo construido al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la LPL, en el punto relativo a la estimación de la demanda en lo que se refiere a la declaración del derecho de los trabajadores de los Servicios de Urgencia Extrahospitalarios del SAS a ver reducida su jornada anual desde el año 2.001 a 1.353 horas, equivalentes a la jornada semanal de 35 horas semanales fijada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999.

Se denuncia como infringido el artículo 35, párrafos segundo y tercero, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por aplicación errónea por extensión indebida al personal de los Servicios de Urgencia Extrahospitalaria de los Acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1999, así como vulneración por no aplicación de la Disposición Adicional 4ª del Acuerdo de 11 de abril de 1989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la disposición final 2ª del Acuerdo de 17 de julio de 1990 del Consejo de Gobierno de Andalucía.

La sentencia recurrida en este punto estimó la demanda y declaró el derecho del colectivo afectado a que se les aplicase la nueva jornada semanal de 35 horas, cuando venían haciendo 36, si bien en un sistema específico que ahora se describe: la jornada teórica anual era de 2.190 horas, resultantes de computar esa jornada de 36 horas semanales los 365 días de año. Sobre ella se descontaban para el cálculo de la jornada efectiva 48 domingos, 30 días de vacaciones, 14 festivos, 6 de libre disposición y 35 descansos adicionales, lo que sumaba 798 horas y de cuya resta se extraía la jornada efectiva de 1.392 horas, en un sistema en el que vienen trabajando un día de cada cuatro. Sobre ello, la sentencia aplica una jornada de partida o teórica de 35 horas semanales, a la que, aplicados los descansos, festivos, vacaciones y libre disposición a que se hizo antes referencia, venía a suponer una jornada anual de 1.353 horas. Como se va a argumentar a continuación, la interpretación y aplicación que se hizo en la resolución recurrida del Acuerdo de 28 de octubre de 1.999 fue ajustado a derecho.

Los argumentos que utiliza la sentencia recurrida para estimar esta segunda pretensión de la demanda cabe sistematizarlos en tres puntos:

  1. El primero se refiere a la literalidad del punto 6 del Anexo al Acuerdo, en el que literalmente se dice que "Con motivo de la reducción de jornada a 35 horas para el conjunto del personal al servicio del Servicio Andaluz de Salud, se hace preciso adecuar las retribuciones del personal estatutario cuya jornada era de 36 horas".

  2. El segundo razona sobre la realidad de que el personal de urgencias extrahospitalarias ya venía realizando antes del Acuerdo una jornada de 36 horas, inferior a la general, por lo que no tendría sentido que después del pacto mantuviesen una superior en cómputo semanal al resto, dadas las especiales condiciones y circunstancias en que se desempeña esa actividad.

  3. El tercero, finalmente, completa a los anteriores y afirma que no se ha acreditado que exista ninguna circunstancia especial que afecte a este personal "e impida racionalizar su trabajo de acuerdo con la nueva normativa que extiende la jornada laboral de 35 horas semanales a todo el personal del Servicio Andaluz de Salud. ".

De tales razones, ha de relativizarse la primera de ellas, pues es cierto que el punto sexto del Anexo del Acuerdo se refiere a una adecuación de retribuciones del personal del SAS que venía realizando 36 horas con anterioridad, pero no se trata del colectivo de urgencias extrahospitalarias sino, como afirma el recurrente, de aquellos para quienes la realización de aquella jornada, inferior a la ordinaria de 40 horas, determinaba un tratamiento retributivo distinto. Sin embargo, ese punto 6 del Anexo parte de un punto fundamental que aparece reiteradamente en todo el texto del Acuerdo, que es el de la aplicación de la jornada de 35 horas para el conjunto del personal del SAS, por lo que la expresión que contiene le atribuye un valor interpretativo indudable sobre el alcance de todos los puntos del pacto, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida.

Por otra parte, esa vocación general del Acuerdo también se obtiene de la propia expresión general del instrumento de ratificación y del mismo pacto, cuando la publicación en el BOJA de 8 de febrero de 2.000 da cuenta de que se trata del "Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud". Expresiones de generalidad para todo ese personal que configura el título del propio Acuerdo y que se proyectan no solo sobre la jornada de 35 horas, sobre también sobre el incremento retributivo para el año 2.000 o la creación del Fondo del 1,9% de la masa salarial para distribuir entre determinados conceptos retributivos. Si en éstas últimas cuestiones nadie discute que hayan de tener una eficacia general, lo acordado sobre reducción de jornada a 35 horas ha de tener el mismo carácter, porque además, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el personal de urgencias extrahospitalarias tenía con anterioridad una jornada de 36 horas, cuando el resto del personal, en términos generales, tenían fijadas 40 horas semanales. Esa reducción precisamente tenía su base en las muy especiales características y condiciones en las que se presta la actividad de urgencias. Por ello no sería razonable que tras la entrada en vigor del Acuerdo, este personal llevase a cabo una jornada semanal superior a la del resto, aun cuando en cómputo anual -por los especiales descansos- fuese inferior a la fijada para el turno de noche y, desde luego, para el rotatorio o el diurno y además en un régimen de trabajo característico, contenido básicamente en el Acuerdo de 11 de abril de 1.989, del Consejo de Gobierno de Andalucía, en cuya disposición adicional cuarta mantiene las condiciones de retribución y jornada de este personal, en relación con la Circular 4/1986, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en la que se estableció su jornada de 36 horas semanales y la proyección de esa jornada en la jornada anual efectiva de 1.392 horas.

Finalmente, también es atendible el último razonamiento que utiliza la sentencia recurrida, desde el momento en que pudiéndose haber pactado expresamente la exclusión del personal de urgencias extrahospitalarias del alcance del pacto, realmente no se hizo, y además, no consta que exista ninguna circunstancia especial que impida la aplicación de la nueva jornada semanal a este colectivo. En consecuencia, el Acuerdo fue correctamente interpretado por la sentencia recurrida, al estimar que les era aplicable esa nueva jornada de 35 horas y en consecuencia procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el SAS, desde el momento en que no se produjo la infracción de las normas cuya indebida aplicación o violación se denuncia.

Por otra parte, la solución adoptada en la sentencia recurrida, que ahora se comparte en el presente recurso, no supone la creación de normas en sede jurisdiccional, sino la normal interpretación del Acuerdo de 28 de octubre de 1.999, suscrito al amparo de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, partiendo de la indiscutida naturaleza estatutaria del vínculo que une al colectivo afectado con el Servicio Andaluz de Salud, pero desde el momento en que tal Acuerdo se suscribió, fue ratificado y publicado en la forma descrita, es su texto el que regula las relaciones entre la Administración Sanitaria y su personal en lo que en el mismo se contiene, cuyo alcance y efectos son los que precisamente acaban de fijarse en relación con la jornada semanal de 35 horas.

CUARTO

En conclusión, por los razonamientos expuestos y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, deben desestimarse los recursos de casación interpuestos por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2.003, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el Servicio Andaluz de Salud frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2.003, en el procedimiento núm. 6/02 seguido a instancia de la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía contra el Servicio Andaluz de Salud sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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