STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:3638
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Financieros y Adminsitrativos de CC.OO., contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 151/01 promovido por la Federación de Servicios Financieros y Adminsitrativos de CC.OO. contra Caja de ahorros de Valencia, Castellon y Alicante (BANCAJA) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Adminsitrativos de CC.OO., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente conflicto afecta a unos 2.500 trabajadores de la empresa demandada, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha empresa tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España. SEGUNDO.- Que por Resolución de 18 de abril de 1982, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE núm. 106, de 4 de mayo de 1982, del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, suscrito el día 30 de marzo de 1982 por la Asociación de Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales (ACARL), en la representación empresarial y por la Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros (APECA), en la de los trabajadores, cuyos artículos 30 y 31 continúan actualmente en vigor al haber sido asumido su contenido en los sucesivos Convenios Colectivos y hasta la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 2000, que acordó el registro y publicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (para los años 1998, 1999 y 2000), suscrito en 20 de diciembre de 1999 entre ACARL y las Centrales Sindicales COMFIA de CC OO, FES-UGT y CESICA, por los trabajadores, con vigor desde el día de su publicación y al 31 de diciembre de 2000 y revisión salarial registrada, y publicada en el BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2001, suscrita entre las mismas partes negociadoras en el día 5 de julio de 2001. TERCERO.- Que para interpretar el concepto de capacitación, a efectos de cubrir los porcentajes fijados por los artículos 30 y 31 del XIII Convenio relacionado, se sometió a arbitraje la consulta planteada, por la Sección Sindical de CSI-CSIF de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, a la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, que así lo acordó, dentro de las facultades que le confería su reglamento interno, cuyos laudos que obran en autos y se tienen por ciertos y reproducidos, se emitieron en fechas de 23 de septiembre y once de diciembre de 1997 y con las siguientes decisiones: Declarar que el acceso a la categoría de Oficial Primero y Oficial Segundo mediante el sistema de clasificación de oficinas no computa a los efectos de cubrir los porcentajes fijados por el artículo 30 del EECA para las categorías profesionales señaladas por capacitación y 1º) que, de acuerdo con la regulación de los artículos 25, 30 y 31 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, las Cajas están obligadas a convocar oposiciones cuando no estén cubiertos los respectivos porcentajes de Oficiales de Primeros y Segundos por capacitación establecidos en el artículo 30 del citado Convenio Colectivo y 2º) Declarar que son Oficiales Primeros y Segundos por Capacitación quienes han superado las correspondientes oposiciones, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el primero de los laudos citados. CUARTO.- Que con fecha de 27 de marzo de 2001, en Valencia, se firmó un pacto, entre la empresa demandada y las Secciones Sindicales CSI-CSIF, SATE y SPI, que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, regulando la Clasificación de Oficinas en la empresa, que deroga, una vez publicada la clasificación correspondiente para el año 2000, integrando las Sucursales en el Sistema de Clasificación de Banca Universal, y cuya clasificación se cerrará con los datos referidos a 31 de octubre de dicho año, creando la figura del Gerente (A y B), en su Estipulación Tercera y haciendo en la Cuarta el Cómputo de Oficiales por Capacitación en los siguientes términos: Como quiera que, en la actualidad, no se accede a las categorías de oficiales primeros y segundos por el mero transcurso del tiempo, cualquier designación directa o ascenso derivado de la consolidación del Sistema de Clasificación de Sucursales conlleva la consideración de ascenso por capacitación, por lo que, de igual modo, la consolidación de categoría por el sistema de promoción previsto en la estipulación anterior para los gerentes supondrá el acceso por capacitación, computando a efectos de la cobertura de puestos prevista en el Convenio del Sector. QUINTO.- Que por cartas de fecha 28 de marzo de 2001, la Sección Sindical, en la empresa demandada, de COMFIA-CC OO, y de 30 de marzo del mismo año la de UGT, se adhirieron al pacto de referencia. SEXTO.- Que la representación sindical en la empresa demandada (procesos electorales sindicales celebrados hasta final de 2001), está integrada por un 20,78% para CC OO, 7,14% para CSI-CSIF, 48,5% para SATE y 24,03 para UGT, con 32, 11, 74 y 37 Delegados, respectivamente, de un total de 154 elegidos. SEPTIMO.- Que en el censo laboral de la demandada, existían 96 empleados con la categoría de Oficial Primero por Capacitación y 136 con la de Oficial Segundo por capacitación, computados el día 31 de diciembre de 2000. OCTAVO.- Que, a la fecha dicha, la plantilla de Oficiales segundos era de 430 empleados y de 982 Auxiliares. NOVENO.- Que durante el ejercicio económico de 2001 accedieron, a plazas vacantes de Oficial Primero, 12 empleados y 99 por Designación Directa y, a plazas vacantes de Oficial Segundo, 2 empleados por Clasificación de Sucursales, 22 por Consolidación de Categorías y 17 por Designación Directa. DECIMO.- Que las promociones referidas en el hecho probado anterior, manifestó la empresa demandada a sus trabajadores que lo eran en cumplimiento de lo acordado en el pacto de 27 de marzo de 2001, con la exigencia del transcurso de 3 ó 4 años en determinados puestos para la consolidación de la categoría y que, no obstante a ello, Bancaja adelantaría consolidaciones previstas por trayectoria profesional, derivadas de pactos individuales de promoción a categorías superiores o bien derivados del desempeño de determinados puestos de trabajo, imputándolas al sistema de designación directa a fin de cumplir el compromiso de cobertura de plazas previsto para el presente ejercicio"

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de La Federación de Servicios Financierops y Administrativos de CC.OO.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Octubre de 2.001 La Dirección General de Trabajo, previo intento de conciliación, y a instancias de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO (en adelante CC.OO.), remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación de oficio planteando conflicto colectivo con el que la Federación proponente pretende que se declare el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) a que, en el año 2.001, sean convocadas 124 plazas de Oficiales de Primera y 24 de Oficiales Segundo.

A requerimiento de la Sala, CC.OO. amplió posteriormente el conflicto a las Secciones Sindicales de UGT, CSI-CSIF, SATE y SPI en la citada Caja. Las tres últimas fueron las firmantes iniciales del Acuerdo alcanzado con Bancaja el 27 de marzo de 2.001 cuya ejecución ha originado el presente conflicto. A dicho Acuerdo se adhirieron días después las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO . Al acto del juicio asistieron FES-UGT y SATE que se adhirieron también a la demanda. No comparecieron CSI-CSIF ni SPI.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2.002 desestimó la demanda, con absolución de Bancaja. Frente a ella interpone CC.OO. recurso de casación al que se ha adherido la Federación de Servicios de la UGT. Las restantes secciones no han comparecido ante esta Sala IV. Bancaja lo ha impugnado. El Ministerio Fiscal estima en su informe que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

El recurso de CC.OO que se analiza, consta de un único motivo de corte jurídico en el que se denuncia la infracción de las reglas que contienen los artículos 1281, 1282 y 1.283 del Código Civil en relación con la interpretación que la sentencia recurrida efectúa del Pacto Laboral de 21 de marzo de 2.001, y la de los artículos 30 y 31 del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro (B.O.E. de 4 de mayo de 1.982), que siguen actualmente en vigor al haber sido asumido su contenido por los sucesivos Convenios Colectivos de las Cajas de Ahorro.

Conviene advertir que el sindicato recurrente reconoce expresamente que no discute si las partes podían o no suscribir válidamente el Acuerdo de 27-3-01 en los términos en que pactaron, respecto de lo que son los ascensos por capacitación y su forma de cómputo a efectos de la cobertura de puestos prevista en el Convenio del Sector. Es obvio pues que la validez del Acuerdo queda al margen del debate y que Sala habrá de partir de dicho presupuesto para resolver el recurso.

CC.OO. discrepa exclusivamente de la eficacia temporal de dicho Acuerdo. Sostiene que no debe considerarse vigente hasta el 1 de enero de 2.002 y argumenta que la sentencia le otorga efectos retroactivos al 1 de enero de 2.001. Así planteado, el recurso se muestra inviable.

TERCERO

La sentencia recurrida no trata ni resuelve expresamente el citado tema. Posiblemente porque no fue éste el que se sometió a su consideración en la comunicación- demanda que remitió la Autoridad Laboral, que centraba el conflicto en la validez del propio Acuerdo, afirmando literalmente que "la cuestión a la que se contrae el litigio suscitado es si el citado pacto laboral suscrito por la empresa BANCAJA y las Secciones Sindicales en la misma de los sindicatos CSI-CSIF, SATE y SPI puede venir a anular normas convencionales pactadas en Convenio Colectivo sectorial de eficacia general o no". Es cierto que CC.OO en el acto del juicio alegó que "el Acuerdo es para el futuro, solo se pretende que la determinación de las vacantes debe ser conforme al Convenio Vigente a 31-12-00, pues en esta fecha el acuerdo no existía". Pero lo directamente pretendido era que "la determinación de las vacantes" se efectuase conforme al Convenio y no al Acuerdo.

De ahí que la sentencia se limite a aludir muy escuetamente a la fecha del Acuerdo en su fundamento segundo señalando que la pretensión de CC.OO. era "privar de contenido a la estipulación cuarta del Acuerdo de 27-3-2001 ( . . . ) a través de interpretarlo en el sentido que propugna en relación con el Convenio Sectorial y su no aplicación en periodo temporal determinado" y a afirmar que dicha pretensión no podía ser estimada. Pero en ningún momento otorgó expresamente eficacia retroactiva al Acuerdo. Es mas, de su lectura se infiere de modo inequívoco que la sentencia no le reconoce ninguna eficacia en relación con "la determinación de las vacantes" como se sostiene en el recurso. Lo que afirma la sentencia, con toda razón como luego veremos, es que los arts. 30 y 31 del Convenio solo regulan "el sistema de regulación [en realidad, de determinación] de las plazas, pero no el de cobertura [o convocatoria] de las mismas que por ello puede ser, como lo ha sido, objeto del acuerdo negociado". Y por ello, en relación con la "convocatoria de las vacantes", tema muy distinto al planteado en el recurso, considera aplicable el Pacto desde la fecha en que se suscribió, invocando expresamente los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil.

Lo anterior muestra que, en estricta puridad, el recurso plantea una cuestión que bien podría calificarse de nueva, cual es la supuesta eficacia retroactiva del Acuerdo, y que, por ello, no tendría cabida en esta sede al no haberse discutido en la instancia. No obstante como quiera que está íntimamente imbricada en la solución dada por la sentencia recurrida, entiende la Sala que debe responder a ella.

CUARTO

Esta Sala considera que ha sido correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida de las cláusulas convencionales controvertidas y que los argumentos esgrimidos en el recurso no evidencian lo contrario.

La pretensión del sindicato que dio origen al conflicto colectivo era que "en el año 2.001, sean convocadas 124 plazas de Oficiales de Primera y 24 de Oficiales Segundo", alegando que Bancaja estaba obligada a ello por los arts. 30 y 31 del XIII Convenio y los Laudos 3 y 5 de 1.997 que obran en autos. Mas lo cierto es que en ese año, dichas plazas fueron cubiertas en la empresa conforme al Acuerdo tantas veces citado, y por tanto no estaba obligada a realizar ninguna convocatoria.

La sección 4ª del Capitulo III del XIII Convenio de las Cajas de Ahorro, arts. 30 a 32, contiene las disposiciones convencionales referentes a la "plantilla". El art. 30, bajo el epígrafe "normas generales. porcentajes", dispone que "la plantilla será fijada según las necesidades y organización de cada Entidad, y se precisará, además la de cada sucursal y dependencia, concretando al personal sus diferentes grupos, clases, categorías y niveles"; y a continuación enumera los porcentajes que corresponden a, entre otros, Oficiales superiores o de primera y oficiales segundos: "El 14 por 100 de la plantilla de Oficiales segundos y de Auxiliares se reservará para los Oficiales primeros por capacitación y un 16 por 100 mas sobre la plantilla de Auxiliares para Oficiales segundos por capacitación". El art. 31 establece, en la parte que aquí interesa, que la base de cómputo de los porcentajes "será la correspondiente a la plantilla existente en cada final de año y para los porcentajes de oficiales, tanto de primeros como de segundos, se computaran todos los que alcancen dichas categorías aun cuando se hayan producido por antigüedad".

Su lectura muestra que ambos preceptos se ocupan exclusivamente de establecer las pautas a seguir para la determinación de los porcentajes que corresponden a los oficiales primeros y segundos que deben cubrirse "por capacitación". Tales reglas fueron respetadas escrupulosamente por la empresa que obtuvo conforme a ellas los porcentajes a cubrir que constan en el relato de probanzas y no han sido combatidos. Es evidente que dichos artículos no han sido impugnados.

QUINTO

Ahora bien, los arts. 30 y 31 no fijan plazo alguno para la cobertura de las vacantes, una vez que ha sido fijada la plantilla del año anterior de acuerdo con las pautas que establecen. A lo mas, cabe afirmar que del último párrafo del art. 31 se deduce que dicha cobertura debe completarse dentro el año siguiente.

Sin embargo del tenor del art. 32 del mismo XIII Convenio, igualmente vigente, cabe afirmar que Bancaja no estaba obligada a comenzar dicha cobertura antes del 1 de junio de cada año. El citado artículo bajo el título "publicidad de las plantillas y reclamaciones" prescribe, en la parte que resulta útil al debate, que cada institución publicara anualmente su plantilla, que dará a conocer a los interesados antes del 1 marzo, con expresión de edad, categoría, años de servicio en la misma y en la Entidad, salario base y destino; que deberá comunicar también dicha plantilla a los representantes legales de los empleados y exponerla en el tablón interno de anuncios, al menos durante 30 días naturales; que dentro de los 30 días naturales siguientes a la finalización del plazo anterior podrá hacer el personal ante la Dirección de la Entidad, las observaciones que crea oportunas en defensa de los derechos que puedan serle desconocidos en la plantilla; y que las Instituciones resolverán lo que corresponda en relación con las reclamaciones planteadas en el término de 30 días naturales.

Es evidente pues que si a los 60 días iniciales para redactar y comunicar a los interesados la plantilla cerrada a finales del año anterior (meses de enero y febrero), se suman los 30 días mínimos de exposición en el tablón de anuncios (marzo), otros 30 días para hacer alegaciones (abril) y 30 días mas para resolverlas (mayo), resulta que la plantilla del año anterior, no puede considerarse definitivamente cerrada y válida para proceder a la cobertura hasta el 1 de junio de cada año; y en cualquier caso, y aunque se solape alguno de dichos plazos, nunca antes del 31 de marzo.

SEXTO

Pues bien, en esa fecha ya estaba suscrito por todas las secciones sindicales el Acuerdo de 27 de marzo de 2.001, puesto que las últimas en adherirse a el, lo hicieron, según consta en el relato de hechos probados, los días 28 y 30 de ese mes. Desde entonces estaba, por tanto, perfeccionado y en vigor conforme a lo dispuesto en los arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil.

La sentencia recurrida tiene expresamente por reproducido dicho Acuerdo en su narración histórica. En su estipulación "primera" se pactó que una vez publicada la Clasificación de Oficinas correspondiente al ejercicio de 2.000, quedaba derogado el sistema de clasificación de sucursales de empresa; y que los Subdirectores de tal sistema de clasificación, consolidarán con efectos del 1 de abril de 2.001 la categoría de oficial 2º o de Auxiliar A-06, según los casos.

La estipulación "tercera" estableció que los gerentes A, precisarán de 4 años para consolidar la categoría de oficial 1ª y los gerentes B de 3 años para la de oficial 2ª; pero que los Gerentes B, que sean promovidos al nivel A consolidarán la categoría de oficial 2º una vez cumplan el tercer año de su designación inicial como Gerentes; y finalmente que a los actuales Gerentes que han venido desarrollando esta función sin determinación de nivel, se les computará todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente desde su nombramiento "a efectos de consolidación de categorías".

Finalmente, la estipulación "cuarta" es del siguiente tenor: "Cómputo de plazas de Oficiales por capacitación.- Como quiera que en la actualidad no se accede a las categorías de oficiales primeros y segundos por el mero transcurso del tiempo, cualquier designación directa, o ascenso derivado de la consolidación del sistema de Clasificación de Sucursales, conlleva la consideración de ascenso por capacitación, por lo que, de igual modo, la consolidación de categoría por el sistema de promoción previsto en la estipulación anterior para los gerentes supondrá el acceso por capacitación, computando a efectos de la cobertura de puestos prevista en el convenio del Sector".

La consecuencia inmediata que se desprende de lo hasta ahora expuesto es obvia. Si la cobertura de las plazas aun no podía comenzar en la fecha en que se pactó y el Acuerdo no incluye cláusula alguna que posponga su aplicación hasta fecha posterior, -- es mas, la data de la consolidación de la categoría de oficial 2º prevista en la estipulación primera, que hemos subrayado, evidencia la voluntad de las partes de aplicarlo inmediatamente -- es claro que la cobertura de plazas correspondientes al año 2.001 debía realizarse conforme a lo pactado en él. Esa es la única interpretación que cabe aplicando los cánones de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283, que el recurso denuncia como infringidos, pero que fueron aplicados correctamente por la sentencia de instancia, sin transgredir por ello las previsiones del XIII Convenio.

SÉPTIMO

En el apartado octavo del relato de probanzas de la sentencia recurrida se declara que en 31 de diciembre de 2.000 la plantilla de oficiales segundos era de 430 empleados y de 982 auxiliares, datos que no han sido combatidos en el recurso, aunque al iniciar el conflicto CC.OO. manejara otros superiores. Quiere ello decir que por aplicación de los porcentajes previstos en los artículos 30 y 31 del XIII Convenio, el número de vacantes a cubrir en 2.001 era de 102 plazas de oficiales 1ª y 21 de oficiales 2ª. Y en el apartado noveno consta que "durante el ejercicio económico de 2.001 accedieron a plazas vacantes de oficial 1ª un total de 111 (12 por ascensos por clasificación de sucursales y 99 por designación directa) y a plazas vacantes de oficial segundo 41 empleados (2 por clasificación de sucursales, 22 por consolidación de categorías y 17 por designación directa).

Como quiera que en la estipulación cuarta del Acuerdo se pactó incluir como sistemas de "ascenso por capacitación", los tres en virtud de los cuales se produjeron los ascensos que acabamos de enumerar, es claro que Bancaja cumplió holgadamente la obligación que se deriva de los arts. 30 y 31 del XIII Convenio y ninguna otra plaza tenía ya que cubrir.

OCTAVO

Es cierto, no obstante, que también consta en el relato de hechos probados que, existiendo discrepancias en otra Caja de Ahorros en relación con el concepto de "capacitación" que utiliza el art. 30 del Convenio, en 1.995 se sometió la cuestión a dos arbitrajes (cuyos Laudos obran en autos) que declararon que: a) son oficiales primeros y segundos por "capacitación", quienes han superado las correspondientes oposiciones; b) que de acuerdo con los arts. 25, 30 y 31 del XIII Convenio las Cajas están obligadas a convocar oposiciones cuando no estén cubiertos los respectivos porcentajes de oficiales de primera y segundos por capacitación. Dichos Laudos tuvieron en cuenta que el art. 25 del XIII Convenio, que regula los ascensos, dispone que estos "se producirán teniendo en cuenta la aptitud del empleado demostrada mediante las correspondientes pruebas de capacitación y/o la idoneidad del mismo para el desempeño del cargo". Y llegaron a la conclusión de que los ascensos "por capacitación", debían producirse mediante la superación de las correspondientes pruebas.

De ahí que la Autoridad Laboral en su comunicación-demanda, planteara la cuestión de si el Acuerdo de 27 de marzo de 2.001 podía o no establecer, válidamente y con alcance general para toda Bancaja otros sistemas diferentes para los ascensos "por capacitación" que se incluyen en aquel. La sentencia recurrida responde en sentido afirmativo. Y no es posible en esta sede emitir pronunciamiento alguno al respecto, puesto que la propia parte recurrente reconoce, como ya hemos advertido en el fundamento segundo, que esa cuestión queda al margen del debate casacional. Pero sí cabe reiterar que los laudos sólo obligan a convocar oposiciones "cuando no estén cubiertos los respectivos porcentajes de oficiales de primera y segunda por capacitación". Por consiguiente en el caso esa obligación solo hubiera surgido si el número de los cubiertos por BANCAJA por los sistemas pactados en el Convenio, hubiera sido inferior al que se derivaba de la plantilla cerrada el 31-12-00, situación que no se dio porque los ascensos superan en 2.001 los citados porcentajes.

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación interpuesto. Por CC. OO. y la confirmación, en todos sus términos, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Financieros y Adminsitrativos de CC.OO., contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 151/01 que confirmamos. Sion costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jujrisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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