STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:6257
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 112/02, instado por la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. DE MADRID. Es parte recurrida el COMITE DE EMPRESA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FSP/U.G.T. representada por el Letrado D. Javier Sánchez Bardera y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (C.S.I./C.S.I.F.), representada por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán y la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. DE MADRID formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad de la resolución de 10 de diciembre de 2001 de la Gerente Territorial, reponiendo a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al traslado forzoso".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la demanda en CONFLICTO COLECTIVO deducida por la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, y frente COMITE DE EMPRESA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, U.G.T. y C.S.I.F., y en su virtud declaramos nulo y sin efecto alguno el acuerdo de 10-12-01 de la GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, por el que se dispone traslado colectivo de los peritos judiciales que prestan servicio a los órganos jurisdiccionales con sede en la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y debemos declarar y declaramos el derecho de los mismos a ser repuestos al destino de origen.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 10-12- 01, sin previa negociación al efecto, la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia acordó lo siguiente: "Con motivo de la creación del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10, y su ubicación en la Sede de Gran Vía nº 52, ha sido necesario reubicar a los Peritos Judiciales adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que prestan sus servicios en los Juzgados de la Periferia de Madrid. Si bien en un principio se intentó su instalación en la sede la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sita en la c/ Martínez Campos nº 27, al parecer no reunía las condiciones adecuadas, por lo que se va a proceder a su ubicación en la sala polivalente de la 2ª planta de la Sede de los Juzgados de Alcobendas, c/ Joaquin Rodrigo nº 3, el próximo miércoles 12 de diciembre". Dicho acuerdo se notificó el 11-12-01 y se hace efectivo el traslado el día siguiente, como el propio acuerdo explícita. 2.- En la sede de la Gran Vía nº 52 se instaló efectivamente el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, que ocupa el local. 3.- Con fecha 18-1-02 la Federación Sindical actora formuló reclamación previa ante la Subcomisión Departamental del Ministerio de Justicia. 4.- Con fecha 21-12-01 se presentó la demanda a que se hace referencia en los antecedentes, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4, numerada 901/01 y resuelta por sentencia 64/2002, de 25-2-02, obrante en autos y que se reproduce literalmente por remisión. 5.- El presente conflicto colectivo extiende su ámbito a toda la Comunidad Autónoma de Madrid y se formula como consecuencia de traslado colectivo de personal laboral.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Abogado del Estado, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2002; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 7.1.e) del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado. SEGUNDO.- También, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y 26 y 27 del Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 1 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Madrid ha promovido demanda de Conflicto Colectivo frente al Ministerio de Justicia, por la que pretende que se declare nula la resolución de 10 de diciembre de 2001 de la Gerente Territorial, que reubicó a los Peritos Judiciales, adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la segunda planta de la sede de los Juzgados de Alcobendas. La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó la pretensión actora en sentencia de 24 de abril de 2002 y declaró nulo y sin efecto alguno el mencionado acuerdo, de 10 de diciembre de 2001, de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia.

  1. - Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por el Ministerio de Justicia recurso de casación ordinario, que articula en dos motivos, amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se denuncia, en el primer motivo, infracción del art. 7.1 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado y en el segundo, violación de los artículos 26 y 27 del citado Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Se fundamenta el primer motivo del recurso, en no haber comunicado la cuestión debatida, que versa sobre movilidad geográfica, a la correspondiente Subcomisión Departamental de la CIVEA, que crea el Convenio Colectivo, como órgano de interpretación y vigilancia, antes de acudir a la vía judicial.

El motivo debe ser rechazado, dado que es constante y pacífica la doctrina de esta Sala en el sentido de afirmar que la falta de escrito de reclamación previa a la vía judicial no constituye ninguno de los motivos de casación recogidos en el artículo 205 c) L.P.L. Así, se ha afirmado (STS 17 de octubre de 1992; 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1.999) que si bien el recurso de casación puede motivarse en infracción de normas procesales, ello sólo es posible si las infracciones de esta naturaleza están comprendidas en el artículo 205 L.P.L., y al efecto, este precepto no incluye las cuestiones relativas a defectos en la conciliación, en la reclamación previa o en algún trámite previsto en el convenio colectivo.

Esta argumentación doctrinal, pues, guarda armonía con la supresión de tales actos preprocesales como motivos de casación, tanto en el vigente texto refundido de la ley de procedimiento laboral de 1.995, como en el anterior texto articulado de 1.990, variando la anterior ley procesal laboral de 1980 que sí los comprendía. Análoga modificación realizó la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, y se mantiene en la vigente ley 1/2000 de 7 de enero.

TERCERO

Sostiene, en síntesis, el segundo motivo que la sentencia impugnada "ha dejado sin aplicación lo previsto en el artículo 26 del mismo C.C.U. .... pues se trata de un traslado del centro de trabajo superior a 10 km. (exactamente, a 13 en este caso)" y que "en tal evento, el apartado b) del artículo 26 se remite a lo previsto para los traslados obligacionales en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en el propio C.C.U.".

La tesis del recurrente no puede ser admitida.

El artículo 27.1 del Convenio Colectivo, que regula el traslado obligatorio, literalmente dispone: "El traslado obligatorio de los trabajadores requerirá la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos debidamente justificadas.

En el caso de movilidad geográfica de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Departamental en el palzo de quince días desde su presentación con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de movilidad se negociará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Cuando se trate de traslados colectivos, irá precedido de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

La decisión de traslado deberá ser notificada por la administración al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad."

A tenor de este precepto es claro que la administración no ha cumplido la norma paccionada de referencia. La comunicación, hecha a los trabajadores, en fecha 11 de diciembre, literalmente dice: "Con motivo de la creación del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, y su ubicación en la Sede de Gran Via 52, ha sido necesario reubicar a los Peritos Judiciales adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que prestan servicios en los Juzgados de la Periferia de Madrid. Sí bien en un principio se intentó su instalación en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sita en calle Martínez Campos 27, al parecer no reunía las condiciones adecuadas por lo que se va a proceder a su ubicación en la sala polivalente de la 2ª planta de la Sede de los Juzgados de Alcobendas, c/ Joaquin Rodrigo nº 3, el próximo miércoles día 12 de diciembre.".

La Sala considera que en el examinado supuesto de hecho, en el que el traslado ha afectado a todo el grupo compuesto por los peritos judiciales, el precepto aplicable no es el artículo 26, sino el artículo 27 del Convenio litigioso, ya que la decisión impugnada no afecta a un trabajador aislado, sino que el traslado tiene como destinatarios un grupo de trabajadores, lo que constituye supuesto del artículo 27.1, párrafo tercero, que requiere, cuando se trate de traslados colectivos, que la decisión sea precedida de periodos de consultas con los representantes de los trabajadores, según preceptúo el artículo 40 del E.T. Además, la decisión de traslado debería haber sido notificada por la Administración tanto al trabajador, como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días y no de 2 días, como se hizo en la carta antes transcrita. Aún más, aunque se tratara de movilidad geográfica de carácter individual también se hubiera incumplido el apartado segundo del artículo 27 que establece un especifico procedimiento previo al traslado.

El incumplimiento de esta preceptiva tramitación determina la nulidad del traslado, como correctamente ha declarado la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la Administración pueda adoptar la pretendida medida, acomodándose a lo pactado en el Convenio Colectivo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 112/02, instado por la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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