STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:2038
Número de Recurso2718/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA, contra la sentencia de 7 de junio de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en autos 5/1999 promovidos por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO frente a FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se, dicte sentencia por la que condene a la empresa demandada a abonar a los maquinistas de los Ferrocarriles dela Generalitat Valenciana los dos conceptos reclamados, 1º la prima de saturación del gráfico de maquinistas conforme al acuerdo alcanzado el 25 de abril de 1.991 por un importe actualizado de 11.322 pesetas que será abonada en el mes de vacaciones, y, 2º, la media de los conceptos variables plus de peligrosidad y toxicidad calculada sobre los devengos correspondientes a los tres meses inmediatos al del inicio del periodo de vacaciones en el mes siguiente a su disfrute, conforme al acuerdo alcanzado en el V Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, representado por D. Luis Jorge Alvarez Llanos, contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y, dando lugar a lo pedido, debemos declarar y declaramos el derecho del personal de conducción afectado por la presente reclamación a percibir: 1) la prima de saturación del gráfico de maquinistas conforme al acuerdo alcanzado el 25 de abril de 1.991 por un importe actualizado de 11.322 pesetas que será abonada en el mes de vacaciones, y, 2), la media de los conceptos variables plus de peligrosida d y toxicidad calculada sobre los devengos correspondientes a los tres meses inmediatos al del inicio del periodo de vacaciones en el mes siguiente a su disfrute, condenando a la demandada a pasar por esta declaración".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los Acuerdos de abril de 1.991, establecieron para el personal de conducción que realiza las funciones propias de su cargo, el devengo de un plus de penosidad, así como una prima de saturación, regulando su abono respecto de las vacaciones (Doc. uno de la demandada). El personal de conducción afectado por el presente conflicto colectivo lo constituyen unos 120 trabajadores de las provincias de Valencia y Alicante, aproximadamente (Hecho conforme).- 2º. La prima de saturación, según los Acuerdos de 25 de abril de 1.991 de la Comisión Interpretativa del II Convenio colectivo Interprovincial de F.G.V., "se calculará atendiendo la relación entre la jornada diaria a realizar y el tiempo de dicha jornada empleado en la conducción, en sentido estricto", devengándose por día efectivo de trabajo, en la cuantía inicial de 4,26 pts. por punto de saturación. (Doc. nº 1 de la demandada). En las tablas salariales, anexas a los convenios IV y V, se establece que dicha prima se regirá, respecto a su abono, por los Acuerdos del 91 (Doc. nº 4 y 5 de la demandada).- 3º. El Plus de tóxicos, penosos y peligrosos se devenga por día efectivo de trabajo en la cuantía general fijada para el personal afectado por el presente conflicto colectivo en las tablas salariales anexas a los Convenios colectivos IV y V de FGV.- 4º. Conforme a los antedichos Acuerdos del 91, la retribución en vacaciones para cubrir la parte de saturación y penosidad prorrateables que corresponden a la totalidad de las vacaciones, se abona mediante un tanto alzado en el mes de su disfrute que inicialmente era de 9.400 ptas. y posteriormente se ha ido actualizando con los incrementos salariales de los sucesivos convenios colectivos de empresa (Hecho conforme y doc. 6 a 29 dela demandada).- 5º. Conforme a la cláusula 12-3 del IV Convenio Colectivo y la 14 del V Convenio Colectivo, el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad se debe abonar según un promedio de los devengos correspondientes a los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, en el mes siguiente al efectivo disfrute de las vacaciones. La demandada dejó de efectuar dicho abono desde inicios del año 1.996, aproximadamente (Hecho conforme).- 6º. Por sentencia de esta Sala nº 2 de 1.998, de fecha 5 de marzo, se resolvió desestimar idéntica pretensión de la demandante, con absolución en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto por falta del preceptivo intento de solución de conflictos previsto en las cláusulas 48 y 57 de los Convenios Colectivos IV y V de FGV, respectivamente. El día 23.3.99 se celebró el preceptivo intento de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana. El Sindicato demandante convocó a la Comisión de Resolución de Conflictos para tratar el tema de las prestaciones percibidas por el personal de conducción en el periodo de vacaciones por escrito de fecha de Registro 14-9-98, sin que conste resultado alguno (Doc. 66 de la parte actora)".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez, en la representación que tiene acreditada, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1.- Por error en la apreciación de la prueba. 2.- Vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, 3 del Código Civil, Acuerdo de 25 de abril de 1.991, Cláusula 12.3 del IV Convenio Colectivo de la empresa y Cláusula XIV del V Convenio Colectivo, sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo y 23 de julio de 1.981 y 4 de marzo de 1.982, y del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.982.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en la instancia la sentencia que hoy se recurre, por la que se declaraba el derecho de los trabajadores de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a percibir la prima de saturación del gráfico de maquinista conforme al Acuerdo alcanzado el 25 de abril de 1.991, por un importe actualizado de 11.322 pesetas que será abonada en el mes de vacaciones. Asimismo, declaró el derecho de dichos trabajadores a percibir la media de los conceptos variables del plus de peligrosidad y toxicidad, calculada sobre los devengos correspondientes a los tres meses inmediatos al inicio de las vacaciones.

  1. - Interpone el presente recurso la empresa demandada que lo articula con una exposición de antecedentes, en los que expone unas alegaciones similares a las que realizó en el acto del juicio, y dos motivos. Los antecedentes no constituyen propiamente motivos del recurso en la medida que no se adaptan a los mandatos legales al respecto. De los motivos, el primero, postula la modificación del relato de hechos probados. El segundo, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, realiza la censura jurídica.

SEGUNDO.- Ha de ser desestimado el primer motivo del recurso que se formula por error en la apreciación de la prueba basado, según el recurrente, en documentos que obran en autos, que así lo evidencian.

El recurrente, ni señala los apartados del relato histórico cuya modificación pretende, ni propone una redacción alternativa que hubiera de quedar consagrada en la sentencia. Se limita a efectuar una reiteración de sus alegaciones, no siempre coherente, sin cumplir aquellos dos requisitos indispensables para la prosperidad del recurso por la vía prevista en el párrafo d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues con la indefinición en que se plantea obligaría a que fuera la Sala la que hubiera de articular el recurso, asumiendo una labor que no le es propia.

TERCERO.- Con no mucha mayor precisión, el segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, 3 del Código Civil, Acuerdo de 25 de abril de 1.991, Cláusula 12.3 del IV Convenio Colectivo de la empresa y Cláusula XIV del V Convenio Colectivo, sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo y 23 de julio de 1.981 y 4 de marzo de 1.982, y del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.982.

Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC

55/1993 y 37/1995). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación. Y así, el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que el escrito de interposición del recurso razonará su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la Ley permite.

En el presente recurso no se verifica este razonamiento, faltando aquella argumentación a la que se refería el Tribunal Constitucional. Se realiza una invocación abstracta de doctrinas sin relación al caso concreto, en muchos casos incluso de difícil comprensión. Así se invoca el artículo 3 del Código Civil, transcribiendolo, pero sin señalar en que medida puede aplicarse. Ha de señalarse que el Tribunal a quo ha procedido a una interpretación literal de las cláusulas convencionales invocadas, pues, dada su claridad, no entendió necesario tener que recurrir a otros criterios interpretativos, que el Código Civil señala unicamente para los supuestos de oscuridad de la norma (artículo 3.1) o de evidente discrepancia entre la voluntad manifestada y el espíritu de las partes (artículo 1.281). Señala asimismo el recurrente la necesidad de interpretar todo el Ordenamiento Jurídico de conformidad con la Constitución, aserto generalmente compartido, pero sin que se sepa en que medida tal criterio ha sido vulnerado, pues, el recurrente, no lo señaló. Finalmente hay una invocación a la equidad sin relación alguna con la sentencia recurrida en el que tal principio no fue inaplicado ni rechazado. En tales términos no puede estimarse cumplido el requisito de la argumentación suficiente que el precepto procesal exige.

FALLAMOS

Se impone la desestimación del recurso y, dados los términos del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA, contra la sentencia de 7 de junio de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en autos 5/1999 promovidos por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO frente a FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA, sobre conflicto colectivo.

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