STS, 17 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:162
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre del Comité de Empresa de la Compañía Independiente de Noticias de Televisión, S.L. y del Comité de Empresa de Sogecable, contra Sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 160/99 promovidos por el Comité de Empresa de la Compañía Independiente de Noticias de Televisión, S.L. y del Comité de Empresa de Sogecable contra SOGECABLE TURNER BROADCASTING SYSTEM INTERNACIONAL Y LA COMPAÑIA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISION S.L. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras, Comité de Empresa de Sogecable, S.A. y Comité de Empresa de la Compañía Independiente de Noticias de Televisión, S.A. formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Sogecable, S.A., Turner Broadcasting System International Inc., Compañía Independiente de Noticias de Televisión S.L. y Ministerio Fiscal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de los acuerdos suscritos entre dichas empresas en todo lo que se refieran a la transmisión de los trabajadores del Departamento de Informativos de SOGECABLE S.A. a la sociedad COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S.L. (CINTV), contratación de nuevos trabajadores por CINTV S.L no sujetos a convenio colectivo de Sogecable S.A. y cesión de trabajadores de Sogecable, S.A. a CINTV S.L.. Se declare que todos los trabajadores de Sogecable S.A. transmitidos a CINTV S.L. lo son y lo han seguido siendo a todos los efectos y en todo momento de Sogecable S.A., y que ambas sociedades constituyen una única empresa a efectos laborales, estando todos sus trabajadores comprendidos en el ámbito personal del convenio aplicable a esta última (BOE 2.2.1998). Se declare la responsabilidad solidaria de estas dos últimas sociedades en el cumplimiento de sus obligaciones frente a todos los trabajadores afectados como una única empresa a efectos laborales. Se condene en consecuencia a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rechazamos la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la codemandada TURNER BROADCASTING SYSTEM INTERNATIONAL INC:, y declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento de Conflicto colectivo, previniendo que los trabajadores afectados con carácter individual, pueden hacer valer el derecho que crean les asiste en el proceso ordinario, si lo estiman pertinente".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I.-En escritura Pública otorgada el 12-4-1989, ante el Notario de Madrid, don José Aristónico G. S., con el núm. 1385 de su Protocolo, se constituye "Sociedad de Televisión Canal Plus, SA" en la que la Empresa Promotora de Informaciones, SA participa con un 25% del Capital Social de mil millones de pesetas y, en igual porcentaje Canal Plus, Sociedad Anónima, de nacionalidad francesa, con domicilio en París, otros dos copartícipes con el 15%, y los cuatro restantes con el 5%; el objeto social consiste en la gestión indirecta del Servicio Público de Televisión, con arreglo a los términos de la Concesión Administrativa.- Por escritura Pública de 29-3-1996, con núm. 1057 de Protocolo del mismo Notario, se formaliza en documento público el acuerdo de la Junta General de la Compañía indicada, adoptado por unanimidad, por el que se cambia aquella denominación social por la de "Sogecable, SA", con la consiguiente modificación del art. 1º de los Estatutos Sociales.- El 2 de enero de 1996 la referida Sociedad adquirió el 100% de las acciones de Sociedad de Gestión de Cable, SA, acordando la Junta General de éste, el 3-1-1996, la disolución sin liquidación de la Sociedad, con cesión global de los activos y pasivos a la Sociedad adquirente, en esas fechas giraba bajo el nombre de constitución.- II.-Ante el Notario indicado, el 23-7-1998, se constituye la Sociedad "Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL", con un capital de ciento sesenta millones de pesetas, en el que participan por igual al 50% Sogecable, SA y la compañía "Turner Broadcasting System International, INC.", con domicilio en One CNN Center, Box 105366, Atlanta, Georgi 30348-5366, Estados Unidos de América, constituida el día 16-3-1993 bajo las leyes del Estado de Georgia, con el número de registro 930610591, y se designan Administradores y representantes de la Sociedad constituida a las Compañías y personas físicas que aparecen descritas en la escritura pública de constitución, cuyo contenido, por ser cierto, damos por reproducido, al obrar en las piezas de prueba de las codemandadas.- A su vez los constituyentes, en la forma en que intervienen, confieren un poder singular a favor de don Juan Luis Cebrian Echarri, designado representante de la Compañía, para que en nombre y representación de la Sociedad pueda: "Concluir, firmar y otorgar, en los términos y condiciones que el apoderado tenga por conveniente. Un 'Joint Venture Agreement' con Turner Broadcasting System International, Inc. y Sogecable, SA. Un 'Asset Transfer Agreement' con Sogecable, SA. Un 'Know-How Agreement' con Turner Broadcasting System International, Inc. Un 'New Services Agreement' con Turner Broadcasting System Europe Distribution Limited y con Cable News Network, Inc. Un 'Channel Agreement' con Sogecable, SA. Un 'Production Services Agreement' con Sogecable, SA. Un 'Trade Mark Licence' con Cable News Network, Inc. Un 'Supplementary Trademark Agreement' con Cable News Network, Inc. y la sociedad francesa 'Canal +, SA'. Un 'Canal Plus Trademark Licence' con la sociedad francesa 'Canal +, SA'. Un 'Airtime Sales and Distribution Agreement' con Turner Broadcasting System International, Inc."- El objeto social de la compañía es: "1º La Producción, distribución y comercialización de un canal de noticias de televisión en cualquiera de las lenguas oficiales en España para su distribución principalmente en España y Andorra a través de sistemas de satélite y sistemas de cable y otros sistemas de distribución de señales de televisión. 2º La prestación de servicios de producción de programas informativos."- La Junta General Universal de CINTV, SL en reunión de 1-10-1998 adopta el acuerdo de aumentar el capital social en ochenta millones de pesetas quedando suscritas las participaciones en igual porcentaje del 50% por Sogecable, SA y la compañía americana antes referida, quienes efectuaron el respectivo desembolso mediante aportaciones no dinerarias, consistentes para la primera, la rama de actividad denominada "Negocio de los Servicios informativos", y la segunda el derecho de uso "Know-How"; los elementos que integran la aportación no dineraria de Sogecable, SA son los relatados en el anexo 1 del documento 12 de la pieza de prueba de dicha codemandada, y el activo objeto de aportación por parte del socio Turner Broadcasting System International Inc. es el "Derecho de uso exclusivo en los territorios de España y Andorra del Know-How de Turner Broadcasting System International, INC. consistente en la experiencia y conocimientos en relación con la creación, el lanzamiento y la operativa de un canal de televisión dedicado fundamentalmente a la transmisión de noticias, asuntos de actualidad y/o programas informativos que se emitan regularmente más de 12 horas diarias para su distribución en España y Andorra; incluyendo, entre otras, experiencia y conocimientos en relación con la selección de los equipos técnicos necesarios, selección de personal y otras cuestiones de personal, la programación, cuestiones de presentación y organización de contenidos de dicho canal, y actividades de marketing y relaciones públicas. Experiencias y conocimientos en relación con el contenido apropiado de cualquier suministro de noticias vía satélite. Experiencia y conocimientos en relación con la venta de espacios publicitarios para dicho canal (en adelante, 'el Know-How'). El know-how descrito se implantará mediante recíprocas visitas del personal de 'Turner' a las oficinas que la Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL tiene en Madrid (España), así como visitas del personal de esta última sociedad a la sede de las oficinas de 'Turner' en Atlanta (Estados Unidos)". Todo ello se formalizó en escritura pública de 26-3-1999, con el número... de Protocolo del Notario citado más arriba, y se completa la descripción de la aportación del derecho de uso de "Know-How", en escritura de 24-5-1999 con número 1797 de Protocolo notarial ya indicado.- III.-El mantenimiento de los equipos técnicos del Anexo 1 lo contrató CINTV, SL con Sogecable, SA, por el importe de 68.349.000 ptas. anuales.- IV.-El 18-9-1998 Sogecable, SA y CINTV, SL dirigen escrito al Comité de Empresa del tenor siguiente: "Muy señores nuestros: Por medio del presente escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), ponemos en su conocimiento que la actividad del Departamento de Informativos en el que prestan sus servicios los trabajadores adscritos al mismo, dentro de la empresa Sogecable, SA, así como los elementos materiales y organizativos necesarios para su explotación, van a ser transmitidos a la empresa Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL, en fecha uno de octubre de 1998. La unidad productiva que se transmite constituye por sí misma un conjunto de elementos productivos dotados de la suficiente autonomía funcional, que hace posible su transmisión entre ambas Empresas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La situación planteada implica una novación contractual en la persona del nuevo empresario, que sustituirá a Sogecable, SA en las relaciones laborales. En virtud de lo anteriormente expuesto y tal como hemos tenido ocasión de participarles en la reunión del día veintisiete de mayo de 1998 y en otras posteriores, la empresa Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL, con efectos del día uno de octubre de 1998 se subroga en todos los derechos y obligaciones de Sogecable, SA, pasando los trabajadores adscritos al Departamento de Informativos a ser empleados de la nueva Empresa cesionaria, con riguroso respeto de sus actuales condiciones contractuales, es decir, salario, tipo de contrato, antigüedad, etc. Rogándoles se sirvan firmar una copia del presente escrito en señal de acuse de recibo, atentamente.".- V.-La Empresa cedente y la Empresa cesionaria dirigen a los trabajadores por mediación de la oficina de Empleo, escrito de 18-9-1998 en el que consta el nombre del trabajador al que personalmente se dirige, y además: "Por medio del presente escrito, ponemos en su conocimiento que la actividad del Departamento de Informativos en que presta ud. sus servicios dentro de la empresa Sogecable, SA, va a ser transmitida a la Sociedad Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL, en fecha 1 de octubre de 1998. La unidad productiva que se transmite constituye por sí misma un conjunto de elementos productivos dotados de la suficiente autonomía funcional, que hace posible su transmisión entre ambas Empresas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La situación planteada implica una novación contractual en la persona del empresario, que no altera las condiciones vigentes de los contratos de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sociedad Compañía Independiente de Noticias de Televisión se subroga en todos los derechos y obligaciones de Sogecable, pasando ud. a ser empleado de la nueva Empresa cesionaria, con riguroso respeto de sus actuales condiciones contractuales, es decir, salario, tipo de contrato, antigüedad y todas aquellas de las que viene disfrutando Sogecable. Rogándole se sirva firmar una copia del presente escrito en señal de acuse de recibo y expresa conformidad, atentamente."- El número de trabajadores que expresa su conformidad es de 71.- VI.-El número de trabajadores transferidos de Sogecable, SA a la Compañía CINTV, SL ascienden a 76.- VII.-El Comité de Empresa de Sogecable, SA el 29-12-1998 dirige escrito al Grupo Sogecable -Dirección de recursos humanos- en el que expresa: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo vigente de Sogecable, SA y el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con carácter previo a la interposición de demanda de conflicto colectivo, este Comité de Empresa solicita la convocatoria de la Comisión Mixta del Convenio, que deberá reunirse dentro de los siete días naturales a la recepción de la presente". Señalando en escrito aparte los temas a tratar en relación con la transmisión de trabajadores del Departamento de informativos de Sogecable, SA a la Sociedad Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL (CINTV, SL), por entender que no existe un efectivo cambio de titularidad empresarial, sino, a lo sumo, una apariencia de descentralización de la organización productiva, ni tampoco existe una efectiva transmisión de una unidad productiva, a cuyo efecto la Comisión Mixta se reunió el 13 de enero de 1999 sin que se lograra acuerdo alguno, habiendo asistido como asesor externo por parte del Comité de Empresa Jon Z. O.; Letrado de los actores.- VIII.-El 23-7-1998 Sogecable, SA y Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL pactan contrato de transferencia de activos, en el que convienen lo estipulado en el Documento núm. 2 de la pieza de prueba de esta codemandada, cuyo contenido se da por reproducido, por estimarlo cierto la Sala.- IX.-Sogecable, SA ha contratado 4 personas por cuenta y orden de la misma para el desarrollo, control y mantenimiento preventivo del sistema informático de elaboración de noticias denominado "News Maker" para el nuevo canal de informativos CNN +, con duración supeditada a la continuidad de las labores de mantenimiento del sistema informativo de elaboración de noticias y a la del propio canal informativo.- X.-Las 12 personas que aparecen listados en el Documento núm. 20 de la codemandada CINTV, SL, que en su momento prestaron servicios para Sogecable, fueron contratados por CINTV, SL.- XI.-Sogecable, SA cedió a CINTV, SL el uso parcial del local en una superficie de 543,60 metros cuadrados, de la que la primera era arrendataria, siendo propiedad de la Comunidad de Propietarios Edificio A-l Azca, percibiendo Sogecable de la cesionaria, por el plazo inicial de 11 meses, 11.959.200 ptas. más IVA. A su vez, CINTV, SL contrata en arrendamiento un local, destinado a oficina en el mismo edificio Torre Picaso, de la misma propiedad que el anterior, así como 10 plazas de aparcamiento.- XII.-Turner Broadcasting System International, Inc., tiene participación en una sociedad alemana y otra turca de idéntico objeto social que CINTV, SL.- XIII.-Sogecable obtiene Informe de Auditorías de cuentas anuales el 5-4-1999 emitido por Artur A. al 31-12-1998, del que resulta y aquí se tiene por cierto, la composición del accionariado siguiente: Promotor de Informaciones, SA el 25% de acciones, igual porcentaje Canal Plus (Francia), Corporación General Financiera el 15,790%, Deya, SA 10,780%, Inversiones Arta, SA el 5,010 %, y otros el 18,420%. Los Auditores afirman que las cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos la imagen fiel del Patrimonio y de la situación financiera de Sogecable, SA y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos.- XIV.-En el Informe de Auditorías de CINTV, SL, en cuanto a la evolución previsible de la Sociedad consta: "En 1999 se espera una evolución favorable debido a las buenas expectativas del canal a través de las distintas formas de difusión: satélite y cable.- Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite».

QUINTO

Por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de los Comités de Empresa de Sogecable S.A. y Compañía Independiente de Noticias de Televisión S.L., se formalizó el presente recurso de casación, contra la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, basándolo en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205.d) de la L.P.L. 2) Infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales, al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la LPL, por vulneración de los artículos 3 y 44 del Estatuto d e los trabajadores, 1.7, 1271.1, 1286, 1288 y 1289 del Código Civil, 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, 5.1, 7.3. y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24. 1 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de conferido por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedujeron demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, el Comité de Empresa de SOGECABLE S.A. y el Comité de Empresa de COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISION S.L., frente a cada una de estas empleadoras, respectivamente, y además frente a TURNER BOADCASTING SYSTEM INTERNATIONAL, INC. En el suplico de la demanda se pedía lo siguiente: 1) que se declare la nulidad de los acuerdos suscritos entre dichas empresa en todo lo que se refieran a la transmisión de trabajadores del departamento de Informativos de Sogecable S.A. a la sociedad Compañía Independiente de Noticias de Televisión S.L. (CINTV), contratación de nuevos trabajadores por CINTV SL no sujetos a Convenio Colectivo de Sogecable S.A. y cesión de trabajadores de Sogecable S.A. a CINTV, S.L.- 2) que se declare que todos los trabajadores de Sogecable S.A. transmitidos a CINTV S.L. lo son y lo han seguido siendo a todos los efectos y en todo momento de Sogecable S.A. y que ambas sociedades constituyen una sola empresa a efectos laborales, estando todos sus trabajadores comprendidos en el ámbito personal del Convenio aplicable a esta última (BOE de 2 febrero 1998).- 3) se declare la responsabilidad solidaria de estas dos últimas sociedades en el cumplimiento de sus obligaciones frente a todos los trabajadores afectados como una única empresa a efectos laborales.- 4) se condene en consecuencia a las codemandadas a estar y pasar por la anteriores declaraciones, sin perjuicio de los demás puntos de cuantos acuerdos de colaboración, de prestación de servicios o de cualquiera otros de carácter mercantil que hayan suscrito o tengan a bien suscribir Sogecable S.A., Turner Broadcasting System International Inc., y Compañía Independiente de Noticias de Televisión S.L., entre ellas o con sociedades filiales o controladas por las mismas".

Por providencia de 26 julio 1999, se requirió a la parte actora para que subsanara su demanda; entre otras cosas, se le instaba a que eligiera entre la petición 1) y las peticiones 2), 3) y 4), transcritas antes, por suponer el ejercicio de acciones incompatibles.

En escrito presentado en 8 septiembre 1999, se dio nueva redacción al punto 1), y de ser necesario, optaban por la acción allí formulada, con desistimiento de lo demás. Tal punto 1) pasaba a decir: "Se declare que la decisión o práctica empresarial de interpretación y consiguiente aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por la que se ha transmitido el departamento de informativos de Sogecable S.A., a la sociedad CINTV S.L., con imposición a los trabajadores de la sucesión en la titularidad de los contratos de trabajado entre estas dos sociedades, vulnera en el presente supuesto el precepto antes referido, así como los arts. 43 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 y 7 del Código civil, en relación a los arts. 2 y 3 del Convenio vigente para la empresa y Directivas 77/187/CEE, de 14 febrero 1977 y 98/50/CEE, de129 junio 2998, del Consejo de la Unión Europea, declarándose la nulidad de dicha decisión o práctica empresarial y de la sucesión en la titularidad de los contratos del personal de informativos de Sogecable S.A."

Mediante providencia de 8 octubre 1999, se admitía la demanda con la modificación de su suplico, y se tenía a la parte actora por desistida de los puntos 2, 3 y 4, señalándose la fecha de los actos de conciliación y juicio.

Recayó sentencia de 24 enero 2000 (procedimiento 160/99) mediante la que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Turner, se declaraba de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, previniendo que los trabajadores afectados, con carácter individual, pueden hacer valer el derecho que crean les asiste, en el proceso ordinario, si lo estiman conveniente.

Dicha sentencia ha sido recurrida, ante este Tribunal Supremo, en casación ordinaria o común, por los dos Comités de empresa accionantes. Hubo impugnación de los recurridos: Sogecable, Turner, y CINTV. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tuvo por improcedente o infundado el recurso. El cual se articula en dos motivos: error en la apreciación de la prueba; e infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia recurrida fueron reproducidos en otro lugar de la presente resolución; su contenido cabe resumirlo como sigue: 1) La entidad demandada, inicialmente denominada "Sociedad de Televisión Canal Plus S.A." (constituida en 12 abril 1989 y con objeto social consistente en la gestión indirecta del Servicio Público de Televisión, con arreglo a los términos de la concesión administrativa), adoptó más tarde la denominación de "Sogecable S.A." por escritura de 29 marzo 1996.- 2) La otra demandada, "Compañía Independiente de Noticias de Televisión S.L.", se constituye en 23 julio 1998; participan en la misma, con el 50% cada una, Sogecable de un lado, y de otro la igualmente demandada "Turner Broadcasting System International Inc", domiciliada en Atlanta, Estado de Georgia (EE. UU); su objeto social consiste en: 1º, la producción, distribución y comercialización de un canal de noticias de televisión en cualquiera de las lenguas oficiales en España para su distribución principalmente en España y Andorra a través de sistemas de satélite y sistemas de cable y otros sistemas de distribución de señales de televisión; 2º, la prestación de servicios de producción de programas informativos. Su Junta general, en 1º octubre 1998, adoptó el acuerdo de aumentar el capital social en ochenta millones de pesetas, siendo suscritas las correspondientes participaciones por mitad, entre Sogecable y Turner, las cuales efectuaron el desembolso mediante aportaciones no dinerarias, la primera (Sogecable) transfería la rama de actividad denominada "Negocio de Servicios Informativos", y la segunda (Turner) el derecho de uso del "know-how", es decir su experiencia y conocimientos en la actividad televisiva.- 3) Sogecable asumió el mantenimiento de los equipos técnicos cedidos a CINTV por el precio de 68.349.000 pesetas.- 4) En 18 septiembre 1998, Sogecable y CINTV dirigen a sus Comités de empresa un escrito del siguiente tenor: "Muy señores nuestros: Por medio del presente escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), ponemos en su conocimiento que la actividad del Departamento de Informativos en el que prestan sus servicios los trabajadores adscritos al mismo, dentro de la empresa Sogecable, SA, así como los elementos materiales y organizativos necesarios para su explotación, van a ser transmitidos a la empresa Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL, en fecha uno de octubre de 1998. La unidad productiva que se transmite constituye por sí misma un conjunto de elementos productivos dotados de la suficiente autonomía funcional, que hace posible su transmisión entre ambas Empresas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La situación planteada implica una novación contractual en la persona del nuevo empresario, que sustituirá a Sogecable, SA en las relaciones laborales. En virtud de lo anteriormente expuesto y tal como hemos tenido ocasión de participarles en la reunión del día veintisiete de mayo de 1998 y en otras posteriores, la empresa Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL, con efectos del día uno de octubre de 1998 se subroga en todos los derechos y obligaciones de Sogecable, SA, pasando los trabajadores adscritos al Departamento de Informativos a ser empleados de la nueva Empresa cesionaria, con riguroso respeto de sus actuales condiciones contractuales, es decir, salario, tipo de contrato, antigüedad, etc. Rogándoles se sirvan firmar una copia del presente escrito en señal de acuse de recibo, atentamente". 5) Cada una de dichas dos empresas dirigen a los trabajadores, por mediación de la oficina de empleo, escrito de 18 septiembre 1998, en el que consta el nombre de cada interesado, y un texto común que dice: "Por medio del presente escrito, ponemos en su conocimiento que la actividad del Departamento de Informativos en que presta ud. sus servicios dentro de la empresa Sogecable, SA, va a ser transmitida a la Sociedad Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL, en fecha 1 de octubre de 1998. La unidad productiva que se transmite constituye por sí misma un conjunto de elementos productivos dotados de la suficiente autonomía funcional, que hace posible su transmisión entre ambas Empresas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La situación planteada implica una novación contractual en la persona del empresario, que no altera las condiciones vigentes de los contratos de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sociedad Compañía Independiente de Noticias de Televisión se subroga en todos los derechos y obligaciones de Sogecable, pasando ud. a ser empleado de la nueva Empresa cesionaria, con riguroso respeto de sus actuales condiciones contractuales, es decir, salario, tipo de contrato, antigüedad y todas aquellas de las que viene disfrutando Sogecable. Rogándole se sirva firmar una copia del presente escrito en señal de acuse de recibo y expresa conformidad, atentamente". El numero de trabajadores que expresa su conformidad es de 71.- 6) El número total de trabajadores transferidos, de Sogecable a CINTV, asciende a 76.- 7) Intervino, a instancias del Comité de empresa de Sogecable, la Comisión Mixta del Convenio, la que en reunión de 13 enero 1999 no logró acuerdo alguno.- 8) Sogecable y CINTV pactaron transferencia de activos determinados en 23 julio 1998.- 9) Sogecable ha contratado a cuatro personas para el desarrollo, control y mantenimiento preventivo del sistema informático de elaboración de noticias denominado "news maker", para el nuevo canal de informativos de CNN+, con duración supeditada a la continuidad de las labores de mantenimiento del sistema informático de elaboración de noticias y a la del propio canal informativo.- 10) CINTV ha contratado directamente a 12 personas que en su día prestaron servicios para Sogecable.- 11) La entidad CINTV ha quedado ubicada en una superficie de 543'60 metros cuadrados, de la que era arrendataria Sogecable y propietaria la Comunidad de Propietarios Edificio A-1 Azca, por la que aquélla paga una determinada renta; y además ha arrendado directamente al propietario mencionado un local destinado a oficina, en el mismo edificio Torre Picaso, con 10 plazas de aparcamiento.- 12) Turner participa en una sociedad alemana y otra turca, con el mismo objeto social que CINTV.- 13) Sogecable obtuvo un informe de Auditoría, emitido por Artur Andersen en 31 diciembre 1998.- 14) CINTV también obtuvo otro informe de Auditoria, en el cual se hace constar que "en 1999 se espera una evolución favorable debido a las buenas expectativas del canal a través de las distintas formas difusión: satélite y cable".

TERCERO

La revisión de hechos probados es operación posible en este recurso casacional (LPL, art. 205.d). Pero la misma debe limitarse en función de la temática propia de la presente resolución. Puesto que la Sala de instancia ha decretado la inadecuación de procedimiento, sólo debe depurarse aquí la justeza de tal apreciación, debido a que, caso de estimarte la pretensión impugnativa deducida, habría que devolverle los autos para que entrara en el fondo de la cuestión. Hecha esta advertencia, tenemos que la mentada revisión intenta modificaciones o adiciones que carecen de utilidad en el contencioso, tal como ha quedado delimitado. Son las siguientes:

  1. ) Hecho probado tercero. La sentencia declara que Sogecable ha asumido el mantenimiento de ciertos equipos técnicos de CINTV. El recurrente introduce precisiones relativas al correspondiente concierto o acuerdo. Aspecto irrelevante en la discrepada condición colectiva del conflicto.

  2. ) Hecho probado quinto. La sentencia reproduce el texto de la carta que ambas empresas, cedente y cesionaria, dirigieron al personal concernido, con la indicación final de que se les rogaba la firma de una copia adjunta "en señal de acuse de recibo y expresa conformidad"; y añade que "el número de trabajadores que expresa su conformidad es de 71". La modificación consistiría en consignar que el texto de la carta fue predispuesto y pactado entre ambas empresas. Pero el acontecimiento, aunque fuera cierto, no excluye el valor que la firma de esas personas pueda poseer; y menos el hecho mismo de la firma, que es lo que por probado se tiene. Sobre este aspecto habrá que volver más adelante, al analizar su influjo sobre la pretendida colectividad del enfrentamiento.

  3. ) Hecho probado sexto. La sentencia afirma que el número de trabajadores transferidos es de 76. El recurso busca que se deje constancia de que, producida la transferencia, se contrató a un numero reducido de personas para un Departamento de Informativos mantenido en Sogecable. Aspecto igualmente intrascendente para retener, o no, la apreciación de que el procedimiento es inadecuado.

  4. ) Adición de un nuevo hecho, entre los numerados como sexto y séptimo. Tal adición se encamina a que quede constancia de una reunión habida en 28 septiembre 1999 entre las dos empresas demandadas (y otras más) con el Comité de empresa de Sogecable, al objeto de evacuar una diligencia acordada por la Sala de instancia, y encaminada a preparar el presente proceso, mediante la exhibición de ciertos documentos. Es obvia la inutilidad de tal aclaración

  5. ) Adición en el hecho probado séptimo (actual), para consignar en el mismo que en 13 enero 1999 hubo una reunión de la Comisión mixta del Convenio en la que igualmente se exhibió al Comité de empresa ciertos documentos. Hay insistir en la inutilidad el agregado.

  6. ) Adición en el hecho probado octavo (actual), sobre elementos patrimoniales transferidos a CINTV, donde faltan los relacionados con el sonido, cámaras robotizadas y el montaje, más un juicio valorativo sobre su insuficiencia incluso para una televisión local. Esto último implicaría acudir a la prueba pericial habida en juicio. Pero debe reiterarse lo dicho antes, sobre intrascendencia, ahora, de tal situación.

CUARTO

El recurso instrumenta un segundo motivo por infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales: insta el examen del derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en la LPL, art. 205/e. En un primer apartado del motivo, referido a la inadecuación de procedimiento apreciada en instancia, se afirma la vulneración de una amplia serie de normas: Estatuto de los Trabajadores, art. y 44; Código civil, arts. 1.7, 1271, 1286, 1288 y 1289; Ley de procedimiento laboral, art. 151 y siguientes; Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 5.1, 7.3 y 11.3; Constitución, art. 24.1. Es evidente que en esta primera parte, el cauce procesal indicado sería el retenido por la letra b/ del precepto antes citado, que cabalmente alude a la "inadecuación de procedimiento"; pero se trata de una deficiencia que puede tenerse por mero error material o de transcripción, sin fuerza suficiente para impedir el análisis de los alegatos vertidos. En cualquier caso, la norma básica es la contenida en el mencionado art. 151 de la LPL.

Según este art. 151 LPL, se tramitarán por el proceso de conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Punto de partida, por tanto, es que estemos ante unos intereses generales y que los mismos sean predicables de un grupo genérico de trabajadores.

No es éste el caso. Habrá que recordar cuál es la petición deducida y cuál es la circunstancia mas significativa del contencioso. a/ En cuanto a la petición deducida, según escrito de aclaración de la misma, y tal como fue aceptada por la Sala de instancia, se afirmaba que la imposición, a los trabajadores del departamento de informativos de Sogecable, de su transferencia, por sucesión de empresa, a la entidad CINTV, es contraria al art. 44 del ET y a otras normas que se citan, y que deberá declararse en consecuencia la "nulidad de dicha decisión o práctica empresarial y de la sucesión de los contratos del personal de informativos de Sogecable SA".- b/ En cuanto a las circunstancias concurrentes, es de recordar que a los trabajadores afectados, en numero de 76, se dirigió una carta explicativa de la sucesión aludida y de sus motivos, con ruego de que firmaran una copia de la misma "en señal de acuse de recibo y de expresa conformidad"; cosa que hicieron 71 trabajadores, y no los restantes.

No es posible equiparar esta situación a "intereses generales que afecten a un grupo genérico de trabajadores"; y menos atender, por vía de enfrentamiento colectivo, el petitum de nulidad que la parte actora formaliza. Tanto el interés general, como el grupo genérico de empleados, han de presentar una mínima homogeneidad. La cual no se da aquí desde el momento en que, entre los trabajadores concernidos, un elevado número de los mismos ha manifestado su "expresa conformidad" con la trasferencia a otra empresa (71 personas), mientras que un número menor no lo ha hecho (5 personas). Con ello, el grupo deja de ser genérico, y el interés de cada cual difiere. Es más: la solicitud de nulidad que con carácter abstracto y alcance omnicomprensivo se formula, carece de sentido respecto de todos aquellos que mostraron su conformidad, pues ahora prestan servicios para CINTV por propia decisión, y no se puede declarar, sin oírles, la nulidad de la sucesión y por consiguiente, de las nuevas relaciones laborales constituidas. Hasta el punto de que, si pese a un fallo judicial estimatorio para los Comités accionantes, alguno de estos empleados prefiriera mantenerse en su actual empleadora, lo haría sin el intenso apoyo y la extensa protección del art. 44 del ET: se trataría de un pacto laboral surgido ex novo, pudiéndose suscitar en el futuro dudas sobre el correcto régimen jurídico a que algunos aspectos de su relación laboral se somete.

El recurso trata de minimizar el valor de la conformidad prestada por la mayoría de los trabajadores concernidos. Pero ello no excluye la existencia material de tal conformidad, noticiada en los hechos probados de la sentencia recurrida, y su eficacia de principio. Sin perjuicio de lo que se pudiera resolver al respecto en un eventual ejercicio de acciones individuales que la declaración de procedimiento inadecuado emitida por la Audiencia Nacional posibilita. Nada en contra suponen las normas del Código civil que se invocan: art. 1271 (prohibición de contratar sobre cosas que están fuera del comercio), y arts. 1286, 1288 y 1289 (sobre interpretación de los contratos); las contenidas en la L. 7/1998/ de 13 abril (sobre condiciones generales de la contratación) o por la L. 20/1984, de 19 julio (defensa de consumidores y usuarios). Pues este conjunto de disposiciones podría procurar alguna posible matización en un pleito individual, pero carece de virtualidad para excluir, en este proceso colectivo, la virtualidad que la aceptación expresa de la sucesión hicieron la mayor parte de los trabajadores, sobre todo en el aspecto más relevante ahora: el de impedir o excluir la existencia de un grupo genérico, homogéneo u orgánico de trabajadores, así como la de un interés único predicable de los mismos. Amén de que, en cualquier hipótesis, ni los trabajadores son propiamente consumidores, ni las cláusulas de sus acuerdos son condiciones generales (art. 4º de la L. 7/1998).

El resto de normas invocadas en este primer apartado del segundo motivo son por completo ajenas a la discusión: el derecho a una tutela judicial efectiva fue debidamente atendido, pues se examinó la pretensión actora y se excluyó un pronunciamiento de fondo por impedirlo un obstáculo razonable legalmente establecido (Const., art. 24.1, en relación con el CCiv, art. 1.7, o la LOPJ, art. 11.3); ni juegan aquí otros derechos constitucionales, ni se ha generado situación alguna de indefensión (LOPJ, art. 7, núms. 1 y 3).

QUINTO

La conclusión a que finalmente se aboca es la de que el recurso debe ser desestimado, con confirmación plena del pronunciamiento dictado en instancia, que se mantiene en su totalidad. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación promovidos en nombre del Comité de Empresa de la Compañía Independiente de Noticias de Televisión, S.L. y del Comité de Empresa de Sogecable, contra Sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 160/99. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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