STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2681/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Gabriel García Becedas, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 1995, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa TABACALERA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Goñi Toledo y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de Tabacalera, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Que el personal de Tabacalera, S.A. que pase a la situación de pasivo, por la causa que fuera, a partir del día 1 de enero de 1995, ostenta idéntico derecho al denominado "Primaje de Economato" que el reconocido a quienes han accedido a tal situación con anterioridad a la fecha indicada; 2º) Que la alteración, modificación, compensación o, en su caso, anulación del mencionado derecho, únicamente puede producirse en el marco de la negociación colectiva de la empresa; y 3º) Que adolece de nulidad radical la decisión unilateral adoptada por la empresa, en virtud de la cual no se reconoce ni abona el "Primaje por Economato" al personal de la misma que haya accedido a la situación de pasivo con efectos del día 1 de enero de 1995, con el subsiguiente pago de las cantidades que por tal concepto se adeuden y procedan. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 1995, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda interpuesta por COMITE INTERCENTROS TABACALERA SA, contra TABACALERA SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En el año 1959, por medio de O.M. del Ministerio de Hacienda, se estableció el disfrute del denominado "primaje de Economato" en la empresa Tabacalera SA, beneficio que se extendió al personal pasivo por O.M. del mismo Ministerio de 30 de abril de 1963. 2.- En el año 1970 se estableció, mediante Circular núm. 47 del Secretario General de Tabacalera, la posibilidad de opción, para el personal activo y pasivo de la empresa, de escoger entre dinero en metálico o un vale para adquisición de artículos en el Economato. 3.- En el año 1989 el beneficio en cuestión se incorporó por primera vez al convenio colectivo, art. 32 del mismo, el cual se limitaba a señalar una subida del 5% sobre el primaje del Economato así como la intención de conseguir precios más favorables en el sector de la alimentación. 4.- El Convenio de 1990-91, en su art. 14, señalaba un incremento del 7,5 por ciento, extendiendo los beneficios a las parejas de hecho estables sin especificar qué tipo de beneficiarios eran los titulares. 5.- En parecidos términos, aunque precisando mejor lo relativo a las parejas de hecho, se expresa el art. 87 del convenio de 1992-93. 6.- Durante la negociación del Convenio Colectivo para 1994, se discute el mantenimiento del sistema de primaje por economato tanto para el personal activo como para el pasivo, o bien una disminución del primaje en un diez por ciento (Acta núm. 4 del 12 de mayo de 1994), ofreciendo esta opción la parte empresarial. 7.- A partir de la reunión celebrada el 7 de julio de 1994 (Acta núm. 13 del Convenio de 1994), se plantea la posibilidad de estudiar la situación en que se encuentra el personal pasivo en relación al Economato. 8.- Tras diversas reuniones, documentadas en las respectivas actas, sin que se encontrara solución al anunciado problema en relación al personal pasivo, el 25 de octubre del mismo año (Acta núm. 16) se establece una Comisión Paritaria para el estudio de la situación sin que conste haya alcanzado acuerdo alguno. 9.- Finalmente la empresa, en la reunión del 18 de enero de 1995 (Acta núm. 21), anuncia que no abonará el primaje de economato al personal que pase a la situación de pasivo a partir del 1 de enero de 1995".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Comité Intercentros de Tabacalera, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1995. En él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación de los arts. 3.1, 4.1.c), 41.2 párrafo 2º, 82.3 y 86.3 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; arts. 2, 7 y 10 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. de 11 de junio de 1992; y arts. 24, 83, 87 y 94.1 de la Normativa Laboral anexa al mencionado Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria plantea la cuestión de si ha sido o no ajustada a derecho la decisión de la empresa Tabacalera S.A., adoptada el día 18 de enero de 1995, de dejar de abonar el beneficio social llamado 'primaje de economato' a aquellos empleados que pasen a la situación de jubilado o 'pasivo' a partir de 1 de enero de 1995. Frente a esta decisión el comité intercentros de la empresa interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, cuyo objeto era el reconocimiento del derecho de tales empleados al beneficio en cuestión, en iguales condiciones que los que accedieron a la situación de 'pasivo' con anterioridad a la fecha indicada. Como corolario de lo anterior se pedía también la anulación de la mencionada decisión empresarial y la declaración de que 'la alteración, modificación, compensación, o en su caso anulación del mencionado derecho únicamente puede producirse en el marco de la negociación colectiva de empresa'.

Desestimada la reclamación por la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, la parte demandante apoya la pretensión impugnatoria que ahora debemos enjuiciar en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, reproduciendo en la conclusión del escrito de formalización del recurso las peticiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Para comprender bien y resolver adecuadamente los problemas en litigio en el presente proceso conviene tener en cuenta los siguientes datos o elementos de juicio del caso: a) el derecho al beneficio social de adquisición de artículos básicos a precios de coste en economatos laborales, que fue establecido con carácter obligatorio para las empresas de más de 500 trabajadores por el Decreto de 21 de marzo de 1958, se reconoce a "todos los trabajadores de cualquier profesión o categoría de la empresa o empresas que lo constituyan " (artículos 2 y 9 del citado Decreto); b) la empresa Tabacalera S.A. dio cumplimiento en su día a las obligaciones derivadas de la referida norma reglamentaria mediante concierto con otros economatos o instalación de economatos colectivos, concediendo a sus empleados al mismo tiempo el 'primaje' o prima de economato que está en el origen de este litigio, beneficio social adicional consistente en una cantidad a tanto alzado mensual; c) la concesión de esta cantidad en metálico fue extendida a los 'pasivos' o pensionistas de Tabacalera S.A. por decisión de la empresa, aceptada por el Ministerio de Hacienda por Orden de 30 de mayo de 1963; d) la regulación de determinados aspectos de los beneficios sociales de economato laboral -cuantía de la prima o 'primaje', gestión de la empresa para obtención de precios más favorables en los artículos suministrados, etc.- pasa a formar parte del contenido de los convenios colectivos de Tabacalera a partir de 1989, si bien en ellos no se incluye ninguna especificación sobre el alcance de la concesión de tales beneficios a los pensionistas o jubilados de la empresa; e) en concreto, el convenio colectivo vigente en el momento en que se adopta la decisión empresarial controvertida es el concluido en 1992, que incluye como anexo la normativa laboral refundida de aplicación en la empresa, anexo cuyo art. 87 contiene regulación del importe de la prima de economato pero no de la titularidad o del carácter de este beneficio social; y f) la empresa ha reconocido y mantenido el derecho al beneficio de prima de economato laboral a quienes se jubilaron o pasaron a ser pensionistas antes de 18 de enero de 1995, y lo ha denegado a quienes han llegado a esta situación a partir de tal fecha.

TERCERO

A la vista de los datos y elementos de juicio anteriores, el nudo de la cuestión objeto del litigio se encuentra de un lado en el alcance del acto de concesión del beneficio social reclamado por el comité intercentros en representación del grupo o colectivo afectado, y de otro en la naturaleza del beneficio social en cuestión. No tienen en cambio trascendencia para la resolución del caso los datos de equiparación de cuantía para empleados y jubilados de la prima de economato objeto del litigio que la parte recurrente propone añadir el relato de hechos probados. Y son, por cierto, estos datos de equiparación de cuantía los únicos elementos de juicio que tienen el carácter de cuestiones de hecho de los manejados en el primer motivo del recurso, que se extiende en otras consideraciones, propiamente jurídicas, a las que se dará respuesta luego.

Más concretamente, para la resolución del caso se trata de saber no si el beneficio de la prima de economato para los jubilados y pensionistas de Tabacalera S.A. genera para este grupo de personas un derecho consolidado, cuestión que no se ha discutido en el litigio, sino si la concesión de tal beneficio hasta enero de 1995 ha generado en los trabajadores de la empresa para el momento en que pasen a tal situación de personal pensionado, o bien una mera expectativa, o bien un derecho pleno a percepciones futuras. Esta última es la tesis del comité intercentros, que entiende que tal beneficio si bien era una simple expectativa antes de su regulación por convenio colectivo, se ha transformado en derecho consolidado desde el mismo momento en que la materia pasó a ser regulada por convenio colectivo. La prima de economato, viene a decir la parte recurrente, es una mejora voluntaria colectiva incorporada al convenio colectivo que sólo podría ser suprimida por voluntad conjunta de las partes del convenio pero no por decisión unilateral del empresario.

CUARTO

No existe, sin embargo, base suficiente para apreciar la mutación de naturaleza del beneficio de prima de economato para los jubilados y pensionistas que defiende la representación de los trabajadores, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del MInisterio Fiscal, debe ser desestimado.

De un lado es claro a la vista del acto inicial de concesión, y así parece reconocerlo la propia parte recurrente, que el beneficio de la prima de economato para los jubilados y pensionistas de Tabacalera S.A. se ha concedido expresamente sólo a este grupo de personas, es decir, a quienes ya lo son o a quienes lo sean mientras la concesión del beneficio se mantenga, y no para el futuro a los actuales empleados; de otro lado también es firme el dato de que, en materia de beneficios de economato, los convenios colectivos de la empresa han acogido un acervo de regulación y de prácticas de empresa existentes con anterioridad, en el que sólo han introducido modificaciones parciales; si a ello añadimos que el campo de aplicación del convenio colectivo vigente en el momento de la decisión empresarial controvertida comprendía en principio sólo a los empleados de Tabacalera; y si se tiene presente además que originariamente el beneficio de adquisición de productos a precios de coste en economato laboral únicamente está previsto como obligatorio para el personal en activo; si, decimos, se tienen en cuenta conjuntamente todas las consideraciones anteriores, la conclusión que se impone es que la regulación por convenio colectivo de la prima de economato no ha producido la transformación de expectativa en derecho consolidado que defiende la parte actora. Es acertada en fin, en este punto, la apreciación de la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento desestimatorio ha de ser mantenido.

QUINTO

A la misma conclusión conduce el análisis de la cuestión desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del beneficio de prima de economato para los jubilados. No es este beneficio de los jubilados una mejora voluntaria de Seguridad Social, teniendo en cuenta que no atiende a la cobertura de las situaciones de necesidad objeto de la Seguridad Social básica; no son de aplicación, por tanto, las reglas de implantación y supresión previstas para estas prestaciones complementarias en la Ley general de la Seguridad Social. Tampoco se puede considerar esta ayuda económica a los jubilados como una mejora salarial, puesto que no retribuye trabajo prestado. Su caracterización correcta es la de un beneficio de carácter asistencial por razón de la vinculación anterior del beneficiario a la empresa. Es éste un campo de la acción asistencial en el que habida cuenta de la desaparición de la relación de trabajo, no puede jugar como canon hermeneútico para supuestos dudosos el criterio de interpretación de actos jurídicos de la "mayor reciprocidad de intereses", y en el que sí tiene cabida en cambio el criterio de la "menor transimisión de derechos e intereses" previsto para los actos de liberalidad o de concesión de beneficios a título gratuito (art. 1289 del Código Civil).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el COMITE INTERCENTROS DE TABACALERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 1995, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la empresa TABACALERA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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