STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2002:4321
Número de Recurso1288/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 105/2001 promovido por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho a que los trabajadores de nuevo ingreso perciban en el cuarto año de permanencia sin solución de continuidad, y por aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro el importe de 18,5 pagas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA) contra la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, sobre Conflicto Colectivo, y absolvemos de ella a la demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandada Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, abona a sus empleados 16 pagas durante el primer año de ingreso en la Empresa, por la retribución de su trabajo, 17 pagas el segundo año, y 18 pagas el tercer año. SEGUNDO.- El cuarto año les abona antes del 31 de Diciembre el importe de 16 pagas, y en los primeros meses del año siguiente, es decir ya en el quinto año les abona otras 2'5 pagas, por entender que es cuando debe hacerlas efectivas por estar condicionada su cuantía al resultado económico del ejercicio anterior. TERCERO.- Los Convenios Colectivos de aplicación al personal de Cajas de Ahorros y/o Monte de Piedad, desde el XIII Convenio Colectivo y sucesivos hasta el actual de 2001-2002 son los que corren unidos en las piezas de prueba de ambas partes recíprocamente reconocidos, cuyo contenido damos por reproducido por ser cierto. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO suscitó el presente conflicto colectivo frente a la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por discrepancias con la aplicación que hace la empresa del art. 18 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros de los años 1995-1997 (BOE de 8 de marzo de 1.996), cuyo contenido normativo -- que quedó incorporado al Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro (EECA en adelante) que aprobaron sus Convenios XIII (B.O.E. de 8 de mayo de 1.984) y XIV (BOE de 28 de mayo de 1.986) -- mantendría en todo caso su vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en la "cláusula sustitutoria" que contiene el art. 2 del Convenio para los años 2001-2002 (BOE de 1 de septiembre de 2.001).

Bajo la rubrica de "otras formas de acceso", el referido artículo establece: "La retribución que se acuerda para aquellos trabajadores que se incorporen a las entidades, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, cualquiera que sea la forma de contratación, es la que sigue:

Durante el primer año de contratación percibirá 16 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Durante el segundo año de contratación percibirá 17 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Durante el tercer año de contratación percibirá 18 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Para el supuesto de proseguir sin solución de continuidad tras agotar los tres años de vinculación, temporal o fija, el trabajador percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que se ostente".

No plantea problema alguno el sistema de retribución de los trabajadores de nuevo ingreso durante los tres primeros años de vinculación con la Caja de Ahorros demandada, pues esta les satisface en cada momento el número de pagas que prescribe el art. 18. Tampoco existe discrepancia a partir del quinto año y siguientes en que los trabajadores perciben el número total de pagas que determina el art. 54 del EECA. El desacuerdo surge únicamente respecto del cuarto año, en que la empresa las ahora solo 16 pagas.

SEGUNDO

Pretendió el Sindicato con su demanda que se declarara que la reducción del número de pagas (a 16) que, respecto de los trabajadores de nuevo ingreso, lleva a cabo la Caja en el cuarto año de su prestación de servicios, carece de toda justificación conforme al último párrafo del art. 18 del Convenio; y, consiguientemente, el derecho de tales trabajadores a percibir durante su cuarto año de permanencia en la Caja, tantas pagas como cobran los demás empleados de su misma categoría. Por su parte la empresa sostuvo la legalidad de su práctica, aduciendo que los trabajadores de nuevo ingreso se incorporan a partir del cuarto año al régimen común de la Caja, por lo solo desde ese momento se les aplica el art. 54 del EECA.

La demanda fue desestimada por la sentencia de instancia. Y frente a ella interpone el Sindicato demandante recurso de casación para denunciar, en el motivo único formulado por la vía del art. 205.e) LPL, la infracción del art. 18 del Convenio citado que entiende erróneamente interpretado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La sentencia recurrida confirma la práctica empresarial por entender que para el abono de las pagas de "participación en beneficios" previstas en el art. 54 EECA, resulta imprescindible conocer los resultados administrativos del ejercicio económico del año en que se devengan; lo que obliga, ya que tales resultados solo pueden conocerse una vez cerrado el ejercicio, a situar el vencimiento de tales pagas y su consiguiente abono en el año siguiente al de su devengo. Y esa es la tesis que sostiene también la empresa al impugnar el recurso de casación del Sindicato.

Este último, por su lado, opone que la sentencia da por válida, erróneamente, la práctica de la Caja de ignorar los tres primeros años de servicios prestados por los trabajadores de nuevo ingreso, y de considerar el cuarto año trabajado como si fuera el primero en que el empleado tiene que devengar lo que va a percibir en el siguiente. Práctica que en su opinión solo sería sostenible si al finalizar los tres primeros años se hubiera producido una interrupción de la relación laboral, pero no cuando esta se mantiene sin solución de continuidad con la entidad, que es, precisamente, la condición que exige el precepto debatido para percibir "el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que se ostente".

TERCERO

Centrado así el debate, entiende esta Sala IV que, el recurso debe ser estimado, por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar y con carácter general, debe señalarse que el art. 54 EECA no prescribe que el abono de las pagas de beneficios se posponga hasta el año siguiente de su devengo. Bajo el epígrafe de "pagas estatutarias", establece que el personal de las Cajas de Ahorros, percibirá:

  1. "En concepto de "estímulo a la producción", dos pagas mensuales que se harán efectivas, como máximo, dentro del cuarto trimestre de cada año".

  2. Como "participación en los beneficios de los resultados administrativos" una paga al año (no señala en que momento) cuyo abono queda condicionado, a los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado. De modo que el importe de dicha paga asciende a una mensualidad si los resultados representan desde el 0,50% al 2% de dicha base; y a una mensualidad y media, si son iguales o superiores al 2%.

  3. Finalmente, una paga en cuantía de una mensualidad y media, "cualesquiera que sean los resultados administrativos del Ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración". El art. 54 no identifica normativamente a esta paga, pese a lo cual las partes la denominan paga de beneficios, pese a que de su tenor literal se desprende que no puede calificarse como tal, en el sentido que pretende la empresa, puesto que su abono es fijo y no depende de que existan beneficios en el Ejercicio económico.

De dicho precepto solo se deduce por consiguiente, que la cuantía de la paga de beneficios del número 2. (cuyo importe puede oscilar entre una y una mensualidad y media) se fija en relación con los beneficios del año anterior, pero no que deba mantenerse la tradicional diferenciación entre fecha de devengo y fecha de cobro que se aplicaba a dichas pagas, cuando el precepto en cuestión no lo autoriza así. Porque un cosa es el sistema de cálculo de la paga y el año de referencia que deba utilizarse para ello, único punto que el precepto incluye, y otra muy distinta la fecha de su abono. Que ello es así lo confirma el propio EECA en su artículo 56 al disponer que "el personal que ingrese o cese a lo largo del año, tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo servido". El precepto no excluye de su abono proporcional a ninguna paga. De modo que, hasta la regulación que introduce el art. 18 del Convenio del 95-97 para los empleados de nuevo ingreso, todo trabajador tenía derecho a percibir en su primer año de vinculación, la parte proporcional de todas las pagas sin exclusión, y entre ellas, las previstas en los números 2 y 3 del art. 54, como estatutarias que son.

Es mas, aunque se aceptara dialécticamente la tesis del devengo aplazado que asume la sentencia, solo se podría sostener respecto de la paga de beneficios de importe variable que regula el art. 54 en su número 2. Pero no de la paga innominada (de importe fijo de una mensualidad y media) del número 3., que, como ya hemos visto, no guarda ninguna relación con los posibles beneficios, como lo demuestra que deba abonarse en todo caso y "cualesquiera que sean los resultados".

CUARTO

Veamos ahora que ocurre con los trabajadores de nuevo ingreso, conforme a las reglas del art. 18 del Convenio 1.995-1.997. Alega la empresa que a estos también resulta aplicable el sistema de pago diferido de la paga de beneficios al año siguiente al de su devengo. Pero con ello olvida que tales trabajadores, (que percibieron 18 pagas en el tercer año y pasan a cobrar 16 en el cuarto) llevan ya tres años prestando servicios y que la reducción que pretende no encuentra amparo en el Convenio Colectivo ni en el EECA. Los artículos 54 y 56 de este último, no la autorizan. Por su parte, el art. 18 del Convenio establece "ex novo" (fruto, posiblemente, del "compromiso de promoción de empleo" al que alude la Disposición Transitoria Primera del Convenio para el bienio 95-97) una reducción -- así la define el propio art. 19 del Convenio -- temporal y escalonada en el número de pagas durante los tres primeros años de su vinculación. Pero de la interpretación del art. 18 no puede alcanzarse, con lógica, que tales trabajadores estén además obligados, pasados los tres primeros años, a soportar ningún otro tipo de reducción o dilación. Conforme al precepto, transcurrida dicha fase, se produce una total homologación salarial con el resto de los empleados de las Cajas de Ahorro. Así se infiere del propio tenor literal de su último párrafo, que reconoce a tales trabajadores el derecho a percibir a partir del cuarto año "el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que (en ese momento) ostente", sin exclusión de alguna de ellas, ni moratoria en el percibo de la paga de beneficios.

No existe pues ninguna cláusula convencional que permita, como sostiene la empresa, hacer tabla rasa del trabajo de los tres primeros años y considerar que ese tiempo de servicios no ha existido y que el trabajador comienza de nuevo su relación laboral con ella, cuando aquellos años han estado cubiertos por un contrato laboral en el que no se produce ninguna solución de continuidad. Esa conclusión solo puede postularse de los aprendices, porque así lo ha previsto el art. 17 del Convenio; pero sus reglas no pueden extrapolarse a los supuestos del art. 18 que contienen otras muy distintas.

No es pues enteramente exacta la afirmación de la empresa de que "los trabajadores de nuevo ingreso se incorporan a partir del cuarto año al régimen común de la Caja, por lo que solo desde ese momento se les aplica el art. 54 del EECA". El precepto prevé que en el cuarto año, los trabajadores pasen a percibir ya la totalidad de las pagas de su categoría, y ello puede entenderse, en efecto, como signo y prueba de su total integración en el régimen común de las Cajas, que era el que se aplicaba antes del Convenio del 95-97 a todos los trabajadores. Pero lo que no resulta acertado es afirmar que solo a partir de ese momento se les aplica el art. 54 de la ECCA, en el sentido que defiende la empresa, de que surgen entonces nuevas limitaciones retributivas. Tal planteamiento, como ya hemos visto, carece por completo de toda lógica a la luz del precepto que se interpreta.

No debe olvidarse, además, que ya durante los tres primeros años, la Caja aplicó a dichos trabajadores el art. 54. Así, cuando en el primero de contratación les abono 16 pagas, es claro que, excluidas las 14 correspondientes a las 12 mensualidades ordinarias y las 2 extraordinarias de julio y Navidad que regula el art. 55 EECA, las 2 restantes correspondieron necesariamente a algunas de las previstas en el art. 54 EECA -- posiblemente a las pagas de "estímulo a la producción" -- puesto que ni en el EECA ni en el Convenio, aparece regulada ninguna otra paga distinta a las estatutarias. Si en el segundo año les retribuyó con 17 es claro, por la misma razón, que la última, al menos, correspondió a una de las dos pagas que regula el art. 54 en sus números 2 y 3. Y si en el tercero percibieron dichos trabajadores ya 18 pagas es evidente que las dos ultimas correspondían a las previstas en el art. 54. 2 y 3. Resulta de ello que la práctica de la empresa que se cuestiona supone en realidad un desconocimiento del derecho ya consolidado por los trabajadores de nuevo ingreso a cobrar a partir del cuarto año, el mismo número de pagas que el resto de los empleados de la Caja si bien en la cuantía que corresponda a la categoría que en ese momento ostenten y con las variaciones que en el importe de la paga de beneficios impone el art. 54.2 en atención a los resultados del ejercicio económico anterior.

Por último, debe significarse que la euiparación prevista en el art. 18 a partir del 4º año, no puede dar nunca lugar al supuesto alegado en juicio por la empresa aunque sin dar razón alguna de su aserto, de que en tal caso "se abonaría en el cuarto año (a los trabajadores de nuevo ingreso) mas pagas que al personal que está en la empresa". Lo que prescribe el art. 18 es que a partir de ese momento los trabajadores de nuevo ingreso reciban idéntico trato retributivo que el resto del personal, pero no otro superior o distinto.

Procede, en atención a cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 213. C) LPL, estimar el recurso de casación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir a partir del cuarto año de su vinculación ininterrumpida con la Caja, el mismo número de pagas estatutarias que el resto de los empleados de aquella, incluidas las previstas en los números 2 y 3 del art. 54 del EECA. Sin costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 105/2001, que casamos y anulamos y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de los trabajadores afectados a percibir a partir del cuarto año de su vinculación ininterrumpida con la Caja, el mismo número de pagas estatutarias que el resto de los empleados de aquella, incluidas las previstas en los números 2 y 3 del art. 54 del EECA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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