STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5319
Número de Recurso2889/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de los recursos de Casación, sobre CONFLICTO COLECTIVO, interpuestos, el primero de ellos por, el Letrado don José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de DON Carlos José, que a su vez representa a la FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CANARIAS DE COMISIONES OBRERAS, y el segundo, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y LA DELEGACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 2.000, en actuaciones seguidas por la FEDERACION ahora recurrente, contra LIMPIEZAS VICTORIAS, S.L., EDUCACION U.T.E., Ángel Daniel y Consejería de Educación y Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Regional de Actividades Diversas de Canarias de Comisiones Obreras, se presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 1.998, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase: "La condición de fijos de los trabajadores afectados por el presente Conflicto (trabajadores de los servicios de limpieza de los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y como pretensión subsidiaria, o complementaria de la anterior en el caso de que fuera estimada la primera nula y sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de dichos empleados durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de un año y el 7 de enero del siguiente, ambos inclusive, condenando a las demandadas a mantenerles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y con derecho a percibir el salario completo referido a esos meses de diciembre y enero, por ser de hacer justicia que pide en Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 1.998".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2.000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la pretensión formulada en la demanda por la Federación Regional de Actividades Diversas de Canarias de Comisiones Obreras, contra LIMPIEZAS VICTORIAS, S.L., EDUCACION UTE, Ángel Daniel, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, estimando la pretensión que con carácter subsidiario se solicitó en la demanda declarando el derecho subsiguiente a permanecer en situación de alta en el seguro de desempleo correspondiente".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por la Representación de la Federación Regional de Actividades Diversas se interponen demanda en la que se propugna se declare el carácter de fijos, de trabajos de discontinuos, a los trabajadores afectados en presente conflicto, cuya función es la de Servicio de Limpieza de los Centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, formulando, con carácter subsidiario, pretensión de que el período comprendido entre el 19 de Diciembre de un año y el 7 de Enero del año siguiente no se considere como suspensión de su relación laboral, debiendo percibir el salario completo correspondiente al referido periodo, con la consiguiente situación de Alta en la Seguridad Social. 2º) Los actores afectados en el presente Conflicto prestan sus servicios desde el 8 de enero al 30 de Junio y del 18 de Septiembre al 18 de Diciembre y durante el período reseñado de 19 de Diciembre al 7 de enero del mes siguiente son dados de baja en el R. General de la Seguridad Social quedando en situación de desempleo involuntario sin prestaciones, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre se realizan son actividades de mantenimiento, a razón de 23 días laborales en el mes de Julio, 21 en Agosto y 13 en Septiembre, para los que se requiere el trabajo de algunos limpiadores en el Centro, personas que pueden o no coincidir con las que desarrollan la actividad durante los meses restantes.

QUINTO

Por la partes recurrentes se interpusieron recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparados en los arts. 203.1 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlos recursos PROCEDENTES, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Regional de Actividades Diversas Canarias de Comisiones Obreras se presentó demanda de Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, contra Limpiezas Victoria S.L., Educación U.T.E., Ángel Daniel y Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en petición de que se declare la condición de fijos a los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de los trabajadores de los servicios de limpieza de centros docentes de la Consejería codemandada y subsidiariamente o complementariamente de la anterior en el caso de ser estimada la primera, nula y sin efectos la suspensión de los contratos de trabajo de dichos empleados, en el período entre el 19 de diciembre de un año y el 7 de enero del siguiente, ambos inclusive, condenando a los demandados a mantenerla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y con derecho a percibir el salario completo referido a esos meses de diciembre y enero.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 31 de enero de 2.000, desestimo la petición principal de la demanda estimando la subsidiaria declarando el derecho de los trabajadores a que se considere el período no trabajado entre el 19 de Diciembre y 8 de enero, suspensión de su relación laboral con el derecho subsiguiente a permanecer en situación de alta en el seguro de desempleo correspondiente. Por la Federación Regional de CC.OO. se pidió aclaración de la sentencia dictándose Auto de 9 de mayo de 2.000, en el sentido de hacer constar que la pretensión se estimaba parcialmente, rechazando la rectificación pedida de que se declarara nula y sin efecto la suspensión de la relación laboral.

TERCERO

La tesis de la Federación sindical recurrente, tanto en su demanda como en el recurso, para llegar a la calificación de la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios de limpieza en centros docentes dependientes del Gobierno de Canarias, como fija, y no a tiempo parcial, tal y como se especifica en los contratos de trabajo concertados con la empresa concesionaria del servicio, es que dicha contratación se hizo en fraude de ley, por sobrepasar la jornada de aquellos, el 77% de la jornada ordinaria en el año, como exige el artículo 12 del E.T en la redacción vigente al tiempo de presentarse la demanda, para calificar dicha relación a tiempo parcial, por entender que en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, se realizan durante 23 días, 21 días y 13 días laborables, trabajos de mantenimiento del servicio de limpieza, bien por algunos de dichos trabajadores o por personal ajeno que hace que la jornada real sea superior a la concertada en los contratos, acudiendo al mecanismo de horas extraordinarias, o mediante la colocación de personal ajeno al centro, razón por la cual la consecuencia no puede ser otra que la de considerar la relación como fija y mantener en alta como empleado a los trabajadores del servicio de limpieza desde el 1 de julio al 17 de septiembre.

CUARTO

Estas circunstancias y muy especialmente el hecho de que el propio recurrente, admita tanto en la demanda como en el recurso, que no todos los que trabajadores son llamados a realizar actividades de mantenimiento, lleva a la Sala a plantearse de oficio, aunque también fue alegado por uno de los codemandados en la instancia, si estamos ante un Conflicto Colectivo, o ante un Conflicto plural, por afectar solo aquellos trabajadores, que se encuentren en dicha situación pues solo ellos son los legitimados para accionar, examinando caso por caso, si en sus contratos se ha incurrido en fraude de ley, prohibido por el art. 6 del C. Civil, a la vista de la prueba sobre su situación concreta, y demás condiciones en que realicen su actividad.

QUINTO

Esta Sala tiene declarado, que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistentes en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (sentencias de 9 de mayo de 1.991, 25 de junio de 1.992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1.995 y 22 de abril de 1.996, entre otras), y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa.

En el supuesto de autos no concurre el elemento subjetivo, pues la cuestión que se suscita no afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en los centros de enseñanza de la Comunidad de Canarias, sino solo a parte de manera que el interés debatido es el individual y concreto de cada trabajador, que realice actividades de mantenimiento en los meses de verano y no en general de todos ellos tal y como se plantea la demanda; tampoco existe el elemento objetivo,aunque el pedimento de la demanda, es que se declare fijos a la totalidad de la plantilla, realmente lo que se pide es que tal declaración se haga respecto a aquellos trabajadores que realizan mantenimiento por existir fraude de ley en su contratación, sin que en momento alguno se discuta la aplicación de una norma que deba ser aplicada con carácter general.

SEXTO

En suma no estamos ante una pretensión de naturaleza declarativa que afecta a un grupo genérico de trabajadores como es presupuesto para la viabilidad de la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, que pretenden eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica (Sta. T.Co. 71/91 de 8 de abril), sino ante una pretensión concreta que versa sobre la conversión de una relación a tiempo parcial en fijo y que solo afecta a algunos de los trabajadores de la totalidad que trabajan en el centro; y muy en concreto a los llamados en temporada de vacaciones a realizar mantenimiento, sin que en momento alguno se discuta si el resto sobrepasa o no la jornada pactada, pues expresamente, el Sindicato recurrente admite, que los trabajadores no llamados, pasan a situación de desempleo hasta su reincorporación al Centro a mediados de Septiembre; todo ello conduce a que estimando de oficio la excepción de inadmisión de procedimiento, se declare la nulidad de actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda por inexistencia de conflicto colectivo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos de oficio la excepción de inadmisión de procedimiento en la presente demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS CANARIAS DE CC.OO., CONSEJERIA DE EDUCACION y DELEGACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra LIMPIEZAS VICTORIA, S.L., EDUCACION U.T.E., declarando la inexistencia del Conflicto Colectivo planteado, y por tanto la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de aquella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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