STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3154/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Grandes Hernández, en nombre y representación de UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de Mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 965/97, formulado por UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Granada, de fecha 20 de Diciembre de 1996, en virtud de demanda formulada por UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, frente a U.G.T., CC.OO. SAT, COMITÉ DE EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de Diciembre de 1996, el Juzgado número 3 de Granada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, frente a U.G.T., CC.OO. SAT, COMITÉ DE EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- En fecha 15-3-96 se celebraron elecciones sindicales en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. en Granada, produciéndose el resultado siguiente: CC.OO. (254 votos) 32,73 % - 7 miembros del Comité de empresa. UTS (245 Votos) 31,57 % - 7 miembros del Comité de empresa. U.G.T. (196 votos) 25,25% - 6 miembros del Comité de Empresa. SATT (69 Votos) 8,89% 1 miembros del Comité de Empresa. C.G.T. (12 Votos) 1,54 ningún miembro. 2.- En reunión de 7.4.95 del Pleno del Comité de Empresa de Telefónica de España, S.A. en Granada, se acordó por mayoría, la composición de la Comisión de Empresa Colaboradora, por 1 miembro de CC.OO. y otro de U.G.T. y del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo por 5 miembros designados por CC.OO - U.G.T. y un miembro a designar por U.T.S. 3.- Obra en autos el reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa de Telefónica de España, S.A. de Granada que aquí tenemos por reproducido, en especial en su artículo 3-e. 4.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL contra la EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. el COMITÉ DE EMPRESA de la misma en Granada y los sindicatos U.G.T., CC.OO. y SATT, absolviéndose de la misma a los demandados.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada de fecha 20 de Diciembre de 1996, en autos seguidos a su instancia contra U.G.T., CC.OO., S.A.T.T.. COMITÉ DE EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., y la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."..

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el U.T.S., en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 14 de Enero de 1997, recurso número 2518/1996,

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 6 de Mayo de 1997, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 también de Granada, en 20 de Diciembre de 1996. En ésta fue desestimada la demanda del Sindicato actor cuyo suplico consistía en que se declarara la nulidad del artículo 3.e del Reglamento de procedimiento del Comité de empresa, y la nulidad del acuerdo de dicho Comité de 7 de Abril de 1996 por lo que respecta a la composición de la Comisión de Empresa Colaboradora y del Comité de Seguridad e Higiene, para que sea respetado el principio de proporcionalidad, de modo que la composición de la Comisión de Empresa Colaboradora de Granada debe ser de 1 miembro de CCOO y 1 miembro de UTS (el Sindicato demandante); y asimismo que la Comisión de Seguridad e Higiene en el Trabajo debe quedar compuesta como sigue: 2 miembros de CCOO, 2 miembros de UTS, 1 miembro de UGT, 1 miembro de SATT. Como Sentencia de contradicción se invoca y ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, el día 14 de Enero de 1997, que ha desestimado el Recurso de Suplicación interpuesto por el Comité Intercentros de Telefónica S.A. contra la Sentencia de instancia que condenó a dicho Comité y demás demandados a acomodar los miembros a designar en la Comisión de Empresa Colaboradora, proporcionalmente con la presencia sindical alcanzada en el propio Comité.

SEGUNDO

Para poder estudiar si se dan los requisitos de procedibilidad del recurso, es preciso salvar las inexactitudes del suplico inicial antes expuesto, porque es evidente que la Comisión de Empresa Colaboradora (en Seguridad Social), no está compuesta únicamente por los representantes de los trabajadores, de tal modo que la pretensión debe entenderse formulada en cuanto a tal representación y no a la Comisión; y lo mismo ha de razonarse respecto del Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo. Hecha la salvedad, debe estudiarse la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que no aparece entre la Sentencia recurrida y la alegada como contradictoria, en primer lugar porque hay un hecho probado en la ahora recurrida que no consta en la dictada por la Sala radicada en Valladolid, y es que en el supuesto aquí enjuiciado, el Comité de empresa ha actuado con arreglo al reglamento de procedimiento de que el propio Comité se ha dotado, en cumplimiento del artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores, realidad que no es ni aludida en el relato de probados sobre el que actúa la Sentencia de contradicción. Como consecuencia de aquel hecho probado, el suplico de la demanda se inicia -según se ha expuesto- pidiendo la nulidad parcial de dicho reglamento, cuestión que no es sometida a enjuiciamiento en el proceso donde recae la Sentencia de la Sala de Castilla- León, radicada en Valladolid, ni es objeto de pronunciamiento por la misma. Difieren también las pretensiones, al ser más amplias las ejercidas en este procedimiento, pues, además de la referida al precepto del reglamento del Comité de Empresa, se añade la concerniente a la composición del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que es cuestión tampoco decidida por la Sentencia de contradicción. Todo ello pone de relieve las diferencias en hechos y en pretensiones ejercitadas en uno y otro procedimiento, y la ausencia de contradicción, causa de inadmisión que en este momento procesal actúa como causa de desestimación, que es el pronunciamiento a efectuar, sin imposición de costas por tratarse de un conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Grandes Hernández, en nombre y representación de UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de Mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 965/97, formulado por UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Granada, de fecha 20 de Diciembre de 1996, en virtud de demanda formulada por UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, frente a U.G.T., CC.OO. SAT, COMITÉ DE EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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