STS, 11 de Abril de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3649/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de la CONFEDERACION DE CUADROS contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la CONFEDERACION DE CUADROS frente a la Empresa CSI TRANSFORMADOS, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa C.S.I.TRANSFORMADOS, S.A., representados por el Procurador D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de CONFEDERACION DE CUADROS, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "se dictará sentencia por la que se reconozca el derecho de los Cuadros de la empresa enmarcados como personal fuera de Convenio a conocer con certeza y claridad la valoración de las funciones, los niveles de puesto o calificación y la retribución asignada a cada uno de ellos y, en su consecuencia, condene a la empresa a entregar dicha información individualmente al personal fuera de Convenio afectado y a la organización sindical demandante, condenando asimismo a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiendose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de Junio de 1996 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación activa y la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN DE CUADROS frente a la empresa CSI TRANSFORMADOS, S.A., sobre conflicto colectivo."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El conflicto colectivo promovido por la CONFEDERACION DE CUADROS afecta a los cuadros de la Empresa demandada que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas, en número de 390. 2º) Por escrituras públicas de 6 de marzo de 1995 se fusionaron las sociedades LAMINACIONES DE LESACA, S.A. y PERFIL EN FRIO, S.A., pasando a formar parte de la sociedad CSI TRANSFORMADOS, S.A. 3º) La Confederación de Cuadros, cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, presentó candidatura a las eleccines de 4 de noviembre de 1994, al comité de empresa, en el centro de trabajo de Lesaca (Navarra), obteniendo dos miembros en dicho comité, que está compuesto por 23. 4º) Los trabajadores afectados por el conflicto se han excluido personal y voluntariamente del ámbito del convenio colectivo de la empresa, por lo que no se les aplica las tablas salariales del mismo, pero cada año se incrementan sus retribuciones en el mismo, pero cada año se incrementan sus retribuciones en el mismo porcentaje que el aplicado a las tablas salariales del convenio. La asignación final la fija la empresa de manera unilateral, aplicando criterios individualizados para cada trabajador, en función de las circunstancias personaels concurrentes, y en concreto del cumplimiento de objetivos y de conocimientos del puesto y del medio, efectividad, capacidad de mando, sentido de la responsabilidad, iniciativa, espíritu de superación, integración en objetivos empresa y comunicación. 5º) Todos los cuadros perciben retribuciones totales anuales superiores a las máximas previstas en el convenio colectivo y, además, la empresa financia para ellos otros beneficios complementarios, como seguros de vida y accidente de pensiones complementarias de la Seguridad Social. 6º) Las partes han mantenido conversaciones y negociaciones tendentes a la valoración de los puestos de trabajo del personal excluido del convenio, en concreto para el año 1989, sin que se alcanzara acuerdo alguno."

Quinto

Por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de la CONFEDERACION DE CUADROS se interpuso recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 205.e) de la LPL y se manifiesta considerar infringidos los artículos 22.5, en relación con el 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, y con el 1.256 del Código Civil.

Sexto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por la "Confederación de Cuadros" en solicitud de que se "reconozca el derecho de los cuadros de la empresa enmarcados como personal fuera de Convenio a conocer con certeza y claridad la valoración de las funciones, los niveles de puesto o calificación y la retribución asignada a cada uno de ellos, en su consecuencia se condene a la empresa a entregar dicha información individualmente al personal fuera de Convenio afectado y, a la organización sindical demandante", se formaliza el presente recurso de casación articulando un solo motivo al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia infracción del artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8.5 del mismo texto legal y artículo 1.256 del Código Civil. Para un enfoque adecuado del recurso, se ha de tener presente en primer lugar el suplico de la demanda que ha sido ya transcrito y, por otra parte, que el recurso acepta los hechos probados al no combatirlos. Y estos son fundamentalmente que todos los afectados por el conflicto se han excluido personal y voluntariamente del ámbito del Convenio Colectivo de la empresa, que perciben retribuciones totales anuales superiores a las máximas previstas en el convenio y beneficios complementarios, como seguros de vida y accidente y pensiones complementarias de la Seguridad Social, que cada año se incrementan sus retribuciones en el mismo porcentaje que el aplicado a las tablas salariales del convenio, pero que la asignación final para cada uno de estos trabajadores la fija la empresa de modo unilateral, aplicando criterios individualizados para cada trabajador, en función de las circunstancias personales concurrentes y en concreto del cumplimiento de objetivos y de conocimientos del puesto del medio, efectividad, capacidad de mando, sentido de la responsabilidad, iniciativa, espíritu de superación, integración en los objetivos de la empresa y comunicación.

SEGUNDO

De los hechos probados que han quedado resumidos, es claro, que el colectivo afectado por el conflicto, libre y voluntariamente se ha apartado del convenio, lo que autoriza el artículo 2º del mismo, por lo que no le son aplicables las normas que este consagra en el capitulo II, sección 1ª a los sistemas de medida, valoración y calificación de los puestos de trabajo de modo detallado, y que la retribución final -que siempre excede a los máximos del convenio- la fija la empresa unilateralmente de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 4º de los hechos probados y de modo individualizado. Con estos hechos, es claro, como razona la sentencia recurrida que la información que solicita la demanda es una obligación de imposible ejecución. Pues si voluntariamente los interesados renuncian a las normas que establecen la valoración de los puestos de trabajo y la retribución que en función de ello se asigna a cada uno de los puestos, mal pueden pedir la información sobre estos extremos, cuando en atención a sus especiales funciones es la empresa la que unilateralmente de modo individualizado, hace esta valoración y fija la retribución para cada uno de ellos. Por otra parte, la sentencia al invocar el artículo 22.5 del Estatuto, aduciendo que la falta de normas sobre valoración de los puestos de trabajo de los comprendidos en el conflicto colectivo, solo puede suplirse por el acuerdo individual con la empresa, no infringe este precepto, pues ni es directamente aplicable al objeto de la demanda, ni la argumentación esgrimida en la sentencia es censurable. Estas razones se mantienen, aunque el recurso anude a la infracción del artículo 22.5 del Estatuto el nº 5 del artículo 8º del mismo texto, pues para que este último precepto hubiera de considerarse sería preciso haber acreditado que los contratos celebrados por escrito omitían las condiciones de la ejecución de la prestación laboral o los elementos esenciales del contrato, extremos que ni siquiera fueron alegados en la demanda. Tampoco puede prosperar la invocación que el recurso hace del artículo 1.256 del Código Civil, pues ni la desestimación de la demanda deja al arbitrio de la empresa la validez o el cumplimiento del contrato, ni la valoración del puesto de trabajo fijado unilateralmente por la empresa, cuando se satisfacen salarios superiores a las máximas del Convenio, significa que quede a su arbitrio el cumplimiento de lo convenido contractualmente. Por todo ello y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION DE CUADROS contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la CONFEDERACION DE CUADROS frente a la Empresa CSI TRANSFORMADOS, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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