STS, 18 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1217/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 3 de Febrero de 1995, en el recurso de suplicación nº 2.784/94, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 12 de Marzo de 1993, en el procedimiento sobre conflicto colectivo seguido por D. Luis María, D. Germán, D. Luis Manuel, D. Fernando, D. Carlos Daniel, D. Fidel, D. Luis Carlos, D. Gregorio, D. Jesús Luis, D. Ismael, D. Juan Ramóny D. Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Marzo de 1993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Gijón, en nombre y representación de los trabajadores en activo, más no al jubilado en cuanto a que ni han comparecido, ni se han personado, ni han sido representados conforme previenen los artículos 151 y 152 de la L.P.L. ni tampoco se contiene una petición expresa en cuanto a los mismos en el suplico de la demanda, dirigida contra la Empresa demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, debo declarar y declaro que la Cesta de Navidad ha de serles entregada a los trabajadores en las mismas condiciones que se hizo en años anteriores, facilitándoles la correspondiente a 1.992, y en lo que se refiere a la petición de seguir facilitándoles la Empresa la Cesta de Navidad en años sucesivos cabe señalar que únicamente será mantenida en tanto no llegue a modificarse o anularse por los procedimientos establecidos en la indicada sentencia de 22 de Junio de 1.992 dictada por la Audiencia Nacional y siempre que lo permita la normativa vigente de aplicación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los Miembros del Comité de Empresa de la Empresa demandada AUTORIDAD PORTUARIA de Gijón, interpusieron la presente demanda sobre Conflicto Colectivo basada en que los trabajadores de la citada Empresa desde hace años -(sin que hayan determinado cuántos)- venían percibiendo en el mes de Diciembre la denominada "Cesta de Navidad", compuesta por bienes propios de la Navidad, (turrones, bebidas,...) y no canjeables en dinero.- 2º.- Percibían dicha "cesta de Navidad" tanto el personal en activo como el personal jubilado que hubiere pertenecido a la Empresa; si bien en cuanto a éstos últimos -jubilados- cabe señalar que ni han comparecido ni se han personado ni han sido representados conforme previenen los artículos 151 y 152 de la L.P.L.- 3º.- En el año 1.992, la Empresa demandada ha procedido de un modo unilateral a suprimir la denominada "Cesta de Navidad", sin que conste que a cambio de la misma hayan recibido compensación alguna.- 4º.- La comisión Administradora para el Fondo de fines Sociales, al igual que en años anteriores, adquirió 275 lotes de Navidad con cargo a dicho Fondo, en la Firma comercial "El Árbol" y los repartió entre los trabajadores en activo, como un adelanto de dicho Fondo y después la Empresa denominada devuelve el importe.- 5º.- Se celebró conciliación ante la U.M.A.C. en fecha 1 de Febrero de 1.993 que terminó con el resultado de: SIN AVENENCIA.- 6º.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria el 22 de Junio de 1.992 sobre conflicto colectivo respecto a la "Cesta de Navidad", en el procedimiento 65/91 seguido por demanda de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. y FEBASO, U.G.T. contra D. España, S.A.; cuya copia de dicha sentencia por haber sido aportada a los autos se da por reproducida".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de Febrero de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Gijón frente a la sentencia dictada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre cesta de Navidad en vía de conflicto colectivo por Luis Maríay otros contra la empresa Autoridad Portuaria de Gijón, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, absolviendo libremente a la empleadora referida de la reclamación que en su contra se ha ejercitado como objeto de este proceso, sin prejuzgar las que, carentes de ejercicio aquí, puedan sus titulares promover en el futuro, a cuyo efecto siguen disponiendo de cuantas acciones les correspondan y condenamos a la empleadora recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que ha constituido, a los que se dará el destino que ordena la ley y a satisfacer al abogado de los trabajadores recurridos, en concepto de honorarios, la suma de 10.000 pesetas".

TERCERO

Por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de Abril de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de Junio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido Luis Maríay otros, el Ministerio fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Enero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de la "Autoridad Portuaria de Gijón" formuló demanda de conflicto colectivo solicitando que la entidad demandada continuara entregando la llamada "Cesta de Navidad" a sus trabajadores de la misma forma que venía haciéndolo hasta el año 1992; todo ello por constituir una condición mas beneficiosa establecida en favor de los trabajadores.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 12 de Marzo de 1993 estimó la pretensión de la demanda en cuanto a la entrega de la cesta mencionada a los trabajadores de la empresa, sentencia luego confirmada, por la ahora recurrida de 3 de Febrero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

La entidad ahora recurrente alega en el recurso que la resolución impugnada está reconociendo el derecho postulado por los trabajadores, y por tanto admitiendo implícitamente la obligación de entregarles la Cesta de Navidad correspondiente al año 1992, lo que supone considerar que se ha establecido a favor de aquellos una condición mas beneficiosa, con olvido de que la entrega de dicha cesta es una liberalidad de la empresa, no un salario en especie. Con lo cual se infringe claramente lo establecido en los artículos 3.1.d) y 26 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 618 del Código Civil.

SEGUNDO

Se alega igualmente en el recurso que la resolución impugnada quebranta la unidad de doctrina ya conseguida en esta materia y que figura contenida en las sentencias que, como contradictorias respecto de la impugnada, se aportan en comparación. Estas son las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de Abril y 9 de Mayo de 1994, la de la misma Sala de Valencia de 11 de Marzo de 1994, y las de la misma Sala de Castilla y León, con sede en Burgos de 20 de Abril de 1994 y de Madrid de 10 de Junio de 1994, respectivamente, y la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1994.

No hay duda de que al menos la última de las sentencias citadas reúne los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues tanto la resolución impugnada como la ofrecida en comparación parten del supuesto de reclamaciones idénticas: la entrega de la cesta de Navidad, suprimida por la empresa en una fecha determinada fundamentándose la reclamación en la existencia de una condición mas beneficiosa en favor de los trabajadores. No obstante, las respuestas judiciales son diferentes.

La cuestión ahora discutida ha quedado ya resuelta por esta Sala precisamente por la sentencia aludida de 21 de Febrero de 1994 cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos y se resumen seguidamente.

La doctrina del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, a cuya Sala Quinta llegaron con frecuencia recursos especiales de suplicación en procesos de conflictos colectivos sobre esta materia, declaró con reiteración que la cesta de Navidad y los regalos de Reyes no son salarios porque no se integran en la contraprestación que se da en el sinalagma funcional que caracteriza al contrato de trabajo, de recíproca interdependencia de las obligaciones de cada una de las partes; las bolsas y regalos navideños no retribuyen el trabajo, sino que son obsequios en consideración a las fiestas tradicionales y no son jurídicamente exigibles. Y claro está que no lo son, por lo que al trabajador que cesa antes de la Navidad no se le abona la parte proporcional del valor de la cesta de Navidad.

Para que pueda sostenerse el principio de la intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, es preciso que la situación jurídica descrita se haya incorporado al nexo contractual establecido entre las partes (sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1992); que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado (sentencia de la Sala de 20 de diciembre de 1993); y en el presente caso no consta la consolidación del beneficio que se reclama en virtud de una voluntad inequívoca de concesión. Lo que hay es una práctica empresarial de liberalidad, pero no una incorporación de la ventaja que se pide al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Para que se esté ante una condición más beneficiosa -dice la sentencia de 7 de junio de 1993- "no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia".

Por todo lo cual dado que en el presente caso en la propia demanda se reconoce que la concesión de la cesta no estuvo recogida en ningún convenio, resulta pues que fuera de la mera liberalidad de la empresa, no se ha introducido por ésta una mejora o beneficio que se haya incorporado al vínculo contractual existente; de aquí que no sea correcta la tesis sostenida en la resolución impugnada y, en consecuencia, habiéndose producido las infracciones denunciadas procede la estimación del recurso con las consecuencias establecidas en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda imposición en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de la "Autoridad Portuaria de Gijón", contra la sentencia de 3 de Febrero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Casamos y anulamos la citada resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos este recurso formulado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 12 de Marzo de 1993 dictada en autos seguidos a instancia del Comité de Empresa de la entidad recurrente desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Galicia 731/2009, 16 de Febrero de 2009
    • España
    • February 16, 2009
    ...beneficio social que supera los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (STS 18.1.1996 y 8.7.1996 ). Es una incorporación al nexo contractual de ese beneficio que impide poderextraerlo del mismo por decisión unilateral del emp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 32/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • January 23, 2012
    ...entre los que, entiende, no cabe comprender el lote de navidad, al tratarse de una mera liberalidad, con cita de las SSTS de 21-2-94 y 18-1-96, supone, a su juicio, la inaplicación desde ese momento del convenio colectivo de empresa y el sometimiento a partir de entonces del convenio colect......
  • STSJ Andalucía 1142/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • March 29, 2012
    ...SEXTO Lo expuesto conecta con el criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, cuando señala que "La cuestión ahora discutida ha quedado ya resuelta por esta Sala precisamente por la Sentencia aludida......
  • STSJ Andalucía 735/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • March 25, 2021
    ...más favorable que modif‌ique el "status" anterior en materia homogénea ( SSTS. 16/09/92, 20/12/93, 21/02/94, 25/01/95, 31/05/95, 18/01/96, 08/07/96, 28/04/97, 08/07/97, 11/03/98 y 09/04/02), porque en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio espiritualista en la perfección de los con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La doctrina científica en la aplicación del Derecho del Trabajo.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • July 1, 2010
    ...suficiente la mera tolerancia empresarial (en cuanto simple «dejación de derechos») [SsTS 20 de enero de 1993, 25 de enero de 1995, 18 de enero de 1996, 30 de marzo de 1999]. Se trata, en la mayoría de las ocasiones –especialmente si no hay constancia escrita de la concesión- de una prueba ......
  • La determinación de la base de cotización tras las reformas llevadas a cabo por el RD L ey 16/2013 y el RD 637/2014
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 2-2015, Enero 2015
    • January 20, 2015
    ...que no tiene carácter salarial pero que tras la reforma quedarían sujetas a cotización. 71 V. STS 17-1-2013 (RJ 2398). 72 Ver STS. 18-1-1996 (RJ 3249), TSJ Madrid 23-1-2012 (AS 178). 73 Ver STSJ Cataluña 20-11-2009 (AS 39). 74 Ver STSJ Madrid 10-6-1994 (AS 2719). ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR