STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1788/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel López López, en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO) contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver demanda sobre Conflicto Colectivo promovida por el mencionado Sindicato contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO OBRERO CANARIO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANARIAS Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias Dª Sol Tejada Enríquez, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, D. VicenteDIRECCION000de la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS, formuló demanda sobre Conflicto colectivo ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "1.- La declaración de que la Comunidad Autónoma demandada está obligada a convocar de inmediato el concurso de traslado de todas las plazas vacantes y de nueva creación incluidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo a que se refiere el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo y acto seguido convocar concurso oposición para cubrir todas las plazas vacantes mediante un turno de promoción interna del 80% y un turno libre del 20% restante, indicando en la convocatoria que en turno libre dentro de la fase de méritos se valorará el tiempo de servicios prestados a la Comunidad Autónoma hasta un máximo del 40% de la puntuación total; y 2.- La condena a la demandada a que cumpla de modo inmediato e inexcusable la obligación indicada en el apartado anterior.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las codemandadas Comunidad Autónoma de Canarias y Unión General de Trabajadores, no compareciendo el resto de las entidades pese a estar citadas en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Enero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo promovida por DON Ignacio, Coordinador General de la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO., contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y otros, absolviendo a las mismas.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El III Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias fue objeto de prórroga por acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores (Comité Intercentros) y la Administración, en fecha 26.5.94, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 8.7.94, y con la excepción de los arts. 1, 2, 32, 33, 35, 40 y 46, las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª, las Disposiciones Adicionales 4ª, 6ª y 8ª y los Anexos II, IV, V, VI y VII, que son sustituidas por los textos que figuran como apéndice, en la citada publicación. Dicha prórroga extendía sus efectos temporales hasta el 31.5.95.- 2º.- La Disposición Transitoria 1ª tiene el siguiente tenor literal: "Excepcionalmente y al objeto de ejecutar los acuerdos alcanzados durante el año 1.991 entre la Administración y los sindicatos más representativos de esta Comunidad, tendentes a disminuir la precariedad en el empleo y con el fin de posibilitar el acceso de personal laboral temporal a la condición de fijo, serán convocadas, por una sola vez, pruebas selectivas públicas en los términos de la presente disposición. El personal laboral temporal que haya prestado servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias hasta el momento de la publicación del presente Convenio, podrá acceder a la condición de personal laboral fijo, mediante la superación de pruebas selectivas por el sistema de concurso oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados en esta Administración hasta un máximo del 45% de la puntuación total de la convocatoria. 1) Antes del 31 de julio de 1.992 se convocará un concurso de traslado que contendrá todas las plazas vacantes y de nueva creación incluidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo publicadas hasta el 9 de Julio de 1.992, pudiendo el personal laboral fijo solicitar traslado a cualquiera de las plazas relacionándolas por orden de preferencia. 2) Las plazas vacantes, una vez resuelto dicho concurso de traslado, serán incluidas en una convocatoria de concurso-oposición que será publicada antes del 30 de noviembre de 1.992 y resuelta en el plazo de 4 meses, contendrá un turno de promoción interna y un turno libre reservándose el 80% y el 20% de las plazas de cada categoría respectivamente. Si el número de aspirantes que superasen las pruebas selectivas fuese inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el número de vacantes acrecerá el otro turno. 3) En el turno libre, y dentro de la fase de méritos se valorará el tiempo de servicios prestados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias hasta un máximo del 45% de la puntuación total. 4) La ocupación de las plazas adjudicadas en el concurso de traslado se hará efectiva en el plazo de 5 meses a contar desde la publicación de la convocatoria del concurso oposición que se referencia en el punto 2 de esta disposición. 5) Las bases que desarrollen esta disposición serán propuestas por la Comisión Asesora de Plantillas. 6) Las plazas que queden vacantes o sean creadas con posterioridad al 9 de julio de 1.992 serán cubiertas por el régimen de provisión de vacantes y selección de personal establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente Convenio Colectivo. Hasta el 31 de diciembre de 1.992 no entrarán en vigor los sistemas de selección y provisión de vacantes previstos en el Capítulo II del presente Convenio. El personal que obtenga plaza mediante el sistema de concurso de traslado previsto en esta disposición, podrá concursar nuevamente en la primera convocatoria que se publique. Aquellos aspirantes, que superen la fase de oposición y no la fase de concurso, tendrán preferencia para su inclusión en las listas de reserva previstas en el artículo 7. Esta disposición sólo será de aplicación al concurso de traslado y a la convocatoria de concurso oposición señaladas en el punto 2 de esta disposición.".- 3º.- La Comunidad Autónoma convocó, por Orden de 9.11.92, concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo entre el personal laboral fijo, fijo-discontínuo, fijo a tiempo parcial y fijo-discontínuo a tiempo parcial, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 18.11.92, modificada por la Orden de 10.2.93 (B.O.C.A. del 18) por la que se corregían los errores y por otra Orden de 30.3.93 (B.O.C.A. del 18) que excluía un concreto puesto de trabajo. Dicho concurso de traslados fue resuelto por la Comisión de Evaluación y Valoración, que levantó el Acta correspondiente el 14.6.94. - 4º.- El día 30.6.94 se aprueba por el Parlamento de Canarias una Proposición no de Ley sobre el proceso de selección y provisión del personal laboral, del tenor literal siguiente: "Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y ss. del Reglamento del Parlamento, presentan la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su tramitación. TEXTO.- "El Parlamento de Canarias insta al Gobierno de Canarias a que: 1.- Renegocie, con los representantes de los trabajadores, el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma en vigor . 2.- Una vez concluído el concurso de traslado del personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de Canarias, las plazas que queden vacantes, como consecuencia de los traslados de sus titulares a otras, se incorporarán a la oferta, junto a aquellas que, habiendo sido ofertadas en el concurso de traslado, no hubiesen sido cubiertas. De manera que no disminuya, en ningún caso, el número de plazas, ni el de trabajadores. 3.- Convoque Concurso de Méritos para todos los trabajadores que actualmente se encuentren trabajando en la Administración de la Comunidad Autónoma, y que, como mínimo, hayan superado los tres años de trabajo efectivo en el momento de la convocatoria, y cuyas plazas estén contempladas en la Relación de Puestos de Trabajo de cada Departamento u organismo, siempre y cuando estos trabajadores se presenten a las categorías que están desempeñando. 4.- Convoque Concurso-Oposición para todos los trabajadores que no hayan superado los tes años de la fecha de la convocatoria pública. La fase de oposición constará de dos pruebas, una teórica y otra eminentemente práctica de las funciones que ha venido desempeñando, exigiendose para la superación de la misma la aprobación la suma de las dos pruebas, no siendo éstas eliminatorias, por lo que la puntuación total será la suma de las calificaciones de ambas pruebas. En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados en la Administración, correspondiendo los mismos al puesto de trabajo desempeñado. Los trabajadores que se presenten por turno libre a categorías que no correspondan a las que vengan desempeñando, no se les valorará los servicios prestados. 4.- Informe del Parlamento de Canarias a cada etapa de este proceso selectivo. 5.- Informe del Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses de los Contratos Específicos que existan en la Comunidad Autónoma con indicación nominal de las personas contratadas, Consejerías en las que presten sus servicios, condiciones económicas, duración y créditos con que se están sufragando dichos contratos". - 5º.- A la vista de tal texto, la Administración insta al Comité Intercentros a la renegociación del Convenio, resultando un empate (seis votos contra seis), en la consiguiente votación, con lo que no se obtiene la mayoría suficiente para la renegociación. No obstante, el citado Comité Intercentros y la Administración acuerdan en 28.7.94 recabar dictámenes jurídicos, dos de los cuales obran en autos fechados a 29 de agosto y 24 de octubre de 1.994. - 6º.- Por diversas ordenes -concretamente siete- se han publicado los programas de temas correspondientes a las convocatorias de las categorías laborales de todos los grupos (I a IV) en los que se encuadra el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias; las dos últimas de ellas están fechadas el 28.6.94. - 7º.- El sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) a través de su Federación Sindical de Administración Pública, instó ante este Tribunal y en fecha de 1.9.94, demanda en conflicto colectivo, demanda que fue precedida por acto de conciliación, que resultó sin avenencia y cuya papeleta fue presentada el 25.8.84..".-

QUINTO

El Letrado D. José Manuel López López, en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y, subsidiariamente el 205.d) del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995; denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, "error por omisión" y al efecto postula la adición de un nuevo hecho probado que, a su entender, tiene transcendencia para el nuevo fallo que se dicte.- Segundo.- Al amparo del artículo 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral y, subsidiariamente el 205.e) del nevó Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, denunciando la infracción de la Disposición Transitoria Primera de III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el precepto del Párrafo Primero del artículo 82,3 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3.1.b) del mismo texto legal y el artículo 37.1 de la Constitución Española.- Tercero.- Al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y, subsidiariamente del 205.e) del nuevo Texto Refundido de 1.995; se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Gobierno de Canarias; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso Se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 15 de Marzo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda promotora del presente conflicto colectivo deducida el 1 de septiembre de 1.994 por el Sindicato CC.OO. contra la Comunidad Autónoma de Canarias -ampliada posteriormente contra los Sindicatos: U.G.T., Obrero Canario, de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias y el Comité Intercentros- se solicita en síntesis que se declare la obligación de la Comunidad Autónoma a convocar de inmediato el concurso de traslado de todas las plazas vacantes y acto seguido convocar el concurso-oposición en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral, que aparece transcrita tanto en la demanda como en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia; disposición que mantuvo su vigencia tras el Acuerdo de Prórroga de dicho Convenio publicado el 8 de julio de 1.994.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- el 25 de enero de 1.995 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205.d) del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 referente al error de hecho, postula la adición al relato fáctico de un nuevo ordinal que recoja lo manifestado por el representante de la Comunidad Autónoma de Canarias en el acto de conciliación previa celebrado el 1 de enero de 1.994: "que estaba procediendo a la ejecución de la Disposición Transitoria Primera del Convenio, pero que, como consecuencia de la proposición no de ley aprobada por el Parlamento, quedó en suspenso, pendiente de informe de los Servicios Jurídicos"; pretensión que no puede acogerse porque ello es absolutamente intranscendente para alterar el signo del fallo como se desprende de lo que luego se dirá.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la infracción de la mentada Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo en relación con los artículos 3-1- b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37-1 de la Constitución; aduciendo en síntesis que la Comunidad Autónoma ha incumplido dicha Disposición Transitoria con desconocimiento del carácter vinculante y fuerza obligatoria del Convenio Colectivo.

Censura jurídica que no puede acogerse en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La Comunidad Autónoma en ningún momento ha opuesto ninguna tacha de inconstitucionalidad o de ilegalidad ordinaria al contenido de la controvertida Disposición Transitoria, sino que simplemente ha alegado que la está cumpliendo, aunque nó en las fechas previstas en la misma, sin duda por su gran complejidad en cuanto a los trámites a seguir. Y por las circunstancias expresadas en los hechos probados 4º y 5º.-

  2. Del hecho probado 3º de la sentencia de instancia se desprende que la Comunidad Autónoma ya ha cumplido la primera fase referida a la convocatoria del concurso de traslados -como reconoce expresamente el recurrente- pendiente solo de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad y de los trámites posteriores relativos a la resolución de las eventuales reclamaciones que puedan presentarse por los afectados según se aclara con valor fáctico en su fundamentación jurídica.

  3. Respecto de la segunda fase relativa a la convocatoria del concurso-oposición, que evidentemente no puede iniciarse hasta que esté totalmente terminada la anterior, consta en el hecho probado 6º que la Comunidad Autónoma dictó diversas órdenes, mediante las cuales se publicaron los programas de temas correspondientes a las distintas categorías laborales de todos los grupos en los que se encuadra el personal laboral; anticipándose así a las futuras convocatorias.

  4. En todo caso, en la reunión celebrada el 28 de julio de 1.994 -a la que se refiere el párrafo segundo del hecho probado 5º- entre la Administración Autonómica y el Comité Intercentros, del que formaban parte representantes del sindicato CC.OO. (folio 40), se acordó, vista la dificultad que entraña la solución del conflicto, recabar dos dictámenes jurídicos, uno que sería emitido por la Administración y otro por un Catedrático de Derecho del Trabajo; el primero se emitió el 29 de agosto y el segundo el 24 de octubre de 1.994.

Una interpretación acorde con los artículos 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil (dado el carácter dual, contractual y normativo del Convenio Colectivo) lleva a la conclusión de que tal acuerdo implicaba la suspensión del procedimiento de ejecución de la Disposición Transitoria Primera hasta que se recibiesen los dictámenes, ya que ninguna utilidad tendrían éstos después de ejecutarse.

y e) Si las partes acordaron la suspensión del procedimiento de ejecución de la Disposición Transitoria Primera el 28 de julio de 1.994 y el Sindicato accionante presentó su demanda el 1 de septiembre de 1.994, cuando todavía se encontraba en aquella situación suspensiva ya que el último dictamen aludido se emitió el 24 de octubre siguiente, es claro que no se puede hablar de incumplimiento en el momento iniciador del presente proceso.

Por lo que en definitiva hay que entender que no concurren las notas esenciales para apreciar la mora en la conducta de la Comunidad Autónoma a tenor de lo previsto en el artículo 1100 del Código Civil, ya que ni hubo retraso en el cumplimiento de la obligación por no ser exigible en el momento de presentar la demanda, ni, caso de existir, fue culpable como se infiere de lo expuesto.

CUARTO

En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tachando a la sentencia de instancia de incongruente; pretensión que también tiene que rechazarse porque el recurrente olvida que según reiterada jurisprudencia las sentencias absolutorias son congruentes como regla general en tanto se entiende implícitamente que resuelven todas las peticiones vertidas en el juicio, salvo casos excepcionales como cuando se aduce reconvención, cuando la absolución se apoya en hechos o en una excepción no alegada ni debatida en el pleito o cuando se incurre en incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones suscitadas por las partes en momento procesal oportuno; salvedades que evidentemente no concurren en el presente caso; de modo que el pronunciamiento desestimatorio y absolutorio de la demanda comprende el rechazo de todas las pretensiones deducidas en la misma.

QUINTO

Por todo lo que antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y por imperativo de lo prevenido en el artículo 215 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO) contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver demanda sobre Conflicto Colectivo promovida por el mencionado Sindicato contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO OBRERO CANARIO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANARIAS Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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