STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2904/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por la Letrada Dª. Marta Diez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio, recaída en el procedimiento 100/93, seguido a instancia del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T, FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CC.OO., CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIGA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Sindicato de Enfermería (SATSE), representado y defendido por la Letrada Dª. María del Puerto del Río Salas, y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Diez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, suplicando en dicha demanda que "admitido que sea el presente escrito y los documentos que se acompañan se sirva tener por interpuesta DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO JURIDICO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, CC.OO, UGT, CESIF, CIGA, CEMSATSE, en las personas de sus representantes legales, y previos los trámites pertinentes cite a las partes para el acto del juicio oral y dictando sentencia por la que previa estimación íntegra de la demanda se declare: - El derecho que asiste al personal APD fijo, que cobra sus retribuciones por el sistema de Cupo, asegurado, y mes, que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en Atención Primaria, a que se le asignen un mínimo de 2.500 cartillas por profesional. - En consecuencia con lo anterior se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en los puntos anteriormente mencionados por atentar a lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social y en los acuerdos de 3 de julio de 1.992 (BOE 2 de febrero de 1.993) sobre Atención Primaria. - Se condene a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales que ello conlleva".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio y se practicaron las pruebas con el resultado que obra en autos, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que estimando en parte la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T., FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CC.OO, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS; CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIGA), declaramos que el personal fijo de Enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria, que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria, con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes, le asiste el derecho a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas por profesional".

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.- El 22 de febrero de 1.992, en la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado se acordó el marco general para la negociación en Atención Primaria, para continuar con la implantación de Equipos de Atención Primaria. 2º.- El 3 de julio de 1.992 se logró un acuerdo entre los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO, U.G.T., C.S.I.F. y C.I.G.A. que, entre otras estipulaciones contenía una, relacionada con el personal facultativo y de enfermería que se integran en los Equipos de Atención Primaria, del siguiente tenor: "En todo caso, se pretenderá garantizar para el personal facultativo las retribuciones derivadas de su cupo de asegurados y, para el personal fijo de enfermería, se garantiza el número de 2.500 cartillas por profesional con efectos de primero de enero de 1.992. 3º.- El acuerdo antes aludido fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 20 de noviembre de 1.992, y se publicó en el B.O.E. de 2 de febrero del siguiente año. 4º.- Por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 22 de diciembre de 1.992 se dispuso, con relación al personal de Cupo y Zona, que con efectos de 1 de enero de 1.992, se garantiza la personal estatutario fijo A.T.S. de cupo y zona, un mínimo de 2.500 cartillas por profesional, sin mencionar al personal A.T.S. de Asistencia Pública Domiciliaria. 5º.- El 10 de marzo de 1.993, la Dirección General del INSALUD dictó nueva Resolución para aclarar dudas sobre determinados complementos y otros conceptos retributivos que afectan al personal de las Instituciones Sanitarias de Atención Primaria, disponiendo que "se garantiza al Personal A.T.S. Estatutario de Cupo y Zona un mínimo de 2.500 cartillas por profesional. Quedan excluidos de esta garantía el Personal A.T.S. de A.P.D. que viene percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo asegurado y mes, y al Personal A.T.S. Estatutario de Cupo y Zona interino. 6º.- El INSALUD abonó en el mes de enero de 1.992 la cantidad correspondiente a la asignación de 2.500 cartillas por profesional, procediendo en los meses de febrero y marzo siguientes a descontar a los interesados las cantidades abonadas en tal concepto, y sin que desde entonces haya retribuido a los A.T.S. de A.P.D. la garantía de las 2.500 cartillas por profesionales".

TERCERO

Contra la expresada sentencia prepararon recursos de casación el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por sus representaciones procesales se formalizaron los correspondientes recursos, si bien el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO solicitó que se le tuviera por desistido, dictándose, en consecuencia, auto de fecha 14 de marzo de 1.994 accediendo a dicha petición. El recurso del Instituto Nacional de la Salud se basó en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del artículo 204, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas reguladora de la sentencia; Segundo.- al amparo del mismo precepto en su apartado e) por interpretación errónea del último apartado del epígrafe I denominado "Continuación de la reforma sanitaria" del Acuerdo sobre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre atención primaria de 3 de julio de 1.992 publicado en el Boletín Oficial de 2 de marzo de 1.993. Tercero.- Al amparo del mismo apartado y precepto que el anterior motivo por infracción en concepto de interpretación errónea de la cláusula VIII del Anexo del Acuerdo 3/7/1.992 (BOE 2/2/93). Cuarto.- Al amparo del mencionado artículo 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 49 y 90 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario, Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social aprobado por OM 26/4/73.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y tras los trámites procesales con el resultado que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afecta el presente conflicto colectivo al personal fijo de enfermería de los Servicios Sanitarios locales de todo el territorio nacional que desempeña la Asistencia Pública Domiciliaria (con excepción de los que prestan servicios en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias en materia de Sanidad), cobrando sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes, y que igualmente, y por tal condición profesional, prestan asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social en instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, en atención primaria. Se solicitaba en la demanda la declaración judicial de su derecho a que les fuese asignado un mínimo de dos mil quinientas cartillas por profesional. Dicha petición fue expresamente atendida y estimada por la sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 14 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Otros pedimentos de la demanda no fueron acogidos por dicha sentencia, que entendió que su contenido y naturaleza eran impropios de la modalidad procesal del conflicto colectivo.

Contra la mencionada sentencia interpone el Instituto Nacional de la Salud demandado el presente recurso de casación, que articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990. También preparó y, en su momento, interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del asimismo demandado Ministerio de Sanidad y Consumo, si bien posteriormente presentó escrito desistiendo del expresado recurso con la preceptiva autorización.

SEGUNDO

Los hechos a los que se contrae el debate en el presente trámite son los que seguidamente se relacionan, y que asimismo constan en la sentencia impugnada: 1) el Acuerdo de 3 de julio de 1.992, habido entre los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., C.S.I.F. y C.I.G.A., dentro del marco general establecido para la negociación en atención primaria, dice, entre otros extremos, que "para el personal fijo de enfermería se garantiza el número de 2.500 cartillas por profesional con efectos de 1 de enero de 1.992" (punto primero); 2) según el punto octavo de dicho Acuerdo, éste "será de aplicación al personal funcionario de los Cuerpos Sanitarios Locales y Estatutario que presta servicios en el ámbito de la atención primaria del INSALUD, con las particularidades que en las distintas cláusulas se establecen para cada colectivo"; 3) el expresado Acuerdo fue aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de noviembre de 1.992, y fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1.993; 4) la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud dispuso, mediante resolución de 22 de diciembre de 1.992 y en relación con el personal de Cupo y Zona, que "con efectos de 1 de enero de 1.992 se garantiza al personal estatutario fijo A.T.S. de cupo y zona un mínimo de 2.500 cartillas por profesional"; 5) la citada Dirección General dictó nueva resolución el 10 de marzo de 1.993, disponiendo que "se garantiza al personal A.T.S. estatutario de cupo y zona un mínimo de 2.500 cartillas por profesional", y que "quedan excluidos de esta garantía el personal A.T.S. de Asistencia Pública Domiciliaria que viene percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes, y el personal interino, estatutario de cupo y zona"; 6) el Instituto Nacional de la Salud abonó la cantidad correspondiente al mes de enero de 1.992 por asignación de 2.500 cartillas por profesional, pero procedió en los meses siguientes a descontar a los interesados las cantidades abonadas por tal concepto, y sin que desde entonces haya retribuido a los A.T.S. de la Asistencia Pública Domiciliaria la suma correspondiente a la garantía de las 2.500 cartillas por profesional.

TERCERO

Con el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1.990, se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Se alega, pues, el defecto de incongruencia en la sentencia impugnada, señalándose al respecto que ésta reconoce el derecho cuestionado sobre asignación de cartillas al personal fijo de enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria "que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria", con lo que se hace referencia, dice el recurrente, "a los integrados en el nuevo modelo de atención primaria" (mientras que, en realidad, el derecho era pedido para el personal de enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria "de cupo y zona", esto es, sigue diciendo el recurrente, para "aquellos no integrados en los Equipos de Atención Primaria").

Como señalan tanto el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, como la parte demandante y recurrida, se está ante un defecto de redacción que podía haberse solucionado con una petición de aclaración, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que no justifica en absoluto la deducción de un motivo de casación. No se está refiriendo la sentencia, según se deduce de su propio contexto, al personal de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en Equipos de Atención Primaria, que tienen un sistema retributivo diferente, sino a quienes, con retribuciones por cupo, asegurado y mes, prestan sus servicios en la atención primaria, sin previa integración formal en su Equipos. Ya queda indicado que es éste el personal al que afecta la litis, según resulta de la exposición de la demanda, en especial el fundamento de hecho segundo y formulación de la súplica, y según consta, asimismo, en el primero de los fundamentos jurídicos de este resolución. Debe, por todo ello, desestimarse el expresado motivo impugnatorio.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero del recurso se formulan al amparo del artículo 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, y denuncian la interpretación errónea del ya citado Acuerdo de 3 de julio de 1.992, en lo que se refiere al último apartado del epígrafe I, sobre "continuación de la reforma de la atención primaria", y a la cláusula VIII del Anexo. Los puntos y cláusulas de referencia son los que quedan expresados en los dos primeros apartados del fundamento jurídico segundo de esta sentencia; es decir, se trata de aquellos pactos en los que se establece la garantía de un mínimo de cartillas al "personal fijo de enfermería", y se dispone la aplicación del Acuerdo "al personal funcionario de los Cuerpos Sanitarios Locales ... que presta servicios en el ámbito de la atención primaria del INSALUD, con las particularidades que en las distintas cláusulas se establecen para cada colectivo".

No existen las infracciones que se denuncian. En primer lugar, el texto de la transcrita cláusula octava elimina toda duda sobre la inclusión del personal Asistencia Pública Domiciliaria en el ámbito del expresado Acuerdo. Y, más concretamente, ha de estimarse la procedencia de tal inclusión en la atribuida titularidad del derecho a la asignación del mínimo de cartillas ya relacionado, pues (amén de tratarse de personal sanitario con funciones asistenciales a favor de beneficiarios de la Seguridad Social, como se verá en seguida) el clausulado que al mismo se refiere, último apartado del epígrafe 1, no contiene ninguna limitación o particularidad respecto del aludido personal funcionario de los Cuerpos Sanitarios Locales, que es lo que podría fundamentar una conclusión contraria, visto lo establecido en la también transcrita cláusula "in fine" del Anexo VIII.

No obsta a la aludida conclusión, mantenida en la sentencia impugnada, la explícita referencia del Acuerdo al "personal fijo". Se trata de un expresión excluyente del personal interino y, en general, del personal designado con carácter de temporalidad, pero no del personal funcionario de los Cuerpos Sanitarios Locales, dada la condición del mismo, atribuida por el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Articulado de 1.974, y artículo 49 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973. Basta advertir que se trata de una actividad de prestación de asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social que está vinculada a la titularidad de los Servicios Sanitarios Locales, como resulta del propio texto de dichos preceptos, que explícitamente aluden a "(los) titulares" de tales Servicios. No es dudoso que la titularidad expresa un carácter de fijeza, el cual necesariamente se manifiesta también en toda actividad (como la ahora examinada) que se halla vinculada (en este caso, por imperio de la ley) a tal titularidad.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso se formula también al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, y con él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 49 y 90 del citado Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica (Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973). Ya se ha dicho cuál es en lo fundamental el contenido del citado artículo 49. Por su parte, el artículo 90 establece que "la identidad de categoría profesional y de la jornada laboral dará lugar a igual retribución base, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe". Se fundamenta este motivo impugnatorio en la prevalencia del expresado Acuerdo de 1.992 respecto de dicho Estatuto, en cuanto aprobado éste por Orden Ministerial. La desestimación del motivo es obligada ya que, aparte el hecho de que el citado artículo 49 es expresión de lo que, de forma más genérica, se dice en el Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo, que aprobó el Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, es lo cierto que dicho Acuerdo no es contrario, como ya se razonó anteriormente, a los citados preceptos del Estatuto del mencionado Personal.

SEXTO

De conformidad con los razonamientos precedentes, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, sin que proceda la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por la Letrada Dª. Marta Diez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio, recaída en el procedimiento 100/93, seguido a instancia del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T, FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE CC.OO., CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDIDOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIGA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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