STS, 20 de Junio de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2967/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1992, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por el sindicato recurrente contra la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado don Andrés López Rodriguez, aquí parte recurrida, la Asociación Profesional de Compañias Privadas de Servicios de Seguridad, Comisiones Obreras, Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Seguridad, ELA-STV y Confederación Intersindical Galega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (USO) instó ante la Dirección General de Trabajo que por ésta se interpusiera ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación demanda de conflicto colectivo con la siguiente petición: "1.- Se declare y reconozca la nulidad de la composición de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, así como de todos los acuerdos adoptados por dicha Mesa Negociadora. 2.- Se declare y reconozca la nulidad, en el supuesto de que se firmase, del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, así como de todas las actuaciones derivadas de la firma del mismo. 3.- Se declare y reconozca que la composición de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad es la siguiente:

U.G.T.--------------------8 miembros (50'86%) U.S.O.--------------------4 " (27'35%) CC.OO.--------------------3 " (21'77%) 4.- Que se condene a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Se realizó intento de avenencia ante la citada Dirección General, resultando el acto intentado sin efecto.

SEGUNDO

Se celebró ante la Sala el acto del juicio en el que sólo comparecieron USO, APROSER CC.OO. y el Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Seguridad (SIPVS), las partes alegaron lo que convino a sus derechos y se propuso y practicó la prueba documental, que se unió a autos, y la prueba testifical por la que declararon dos testigos; concluyeron los presentes elevando a definitivas las alegaciones con carácter provisional.

TERCERO

El 9 de julio de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que declara los siguientes hechos probados: "Primero.- En 10 de octubre de 1991 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de empresas de Vigilancia y Seguridad, en la cual la representación de los trabajadores -compuesta por quince miembros- se distribuyó de la siguiente forma: A Unión General de Trabajadores siete puestos, a Unión Sindical Obrera cuatro puestos y a SIPVS dos puestos. Se dejaban libres otros dos puestos para posibles integraciones. Segundo.- De hecho también estaban presentes representantes de Comisiones Obreras, que participaron activamente en la negociación hasta determinada fecha en que, por el despido de dos trabajadores de sus candidaturas en empresas del ramo del Convenio, se limitaron a estar presentes, pero sin participar en las deliberaciones, como señal de su oposición a aquellos despidos. Tercero.- Desde el inicio de la negociación las partes se reconocieron mutua y recíprocamente la capacidad negociadora.

Cuarto

En el sector de actividad de Vigilancia y Seguridad se celebraron elecciones cuyos resultados están proclamados por la Dirección del SMAC".

La parte dispositiva es de este tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de modalidad procesal, y debemos desestimar y desestimamos la demanda de Unión Sindical Obrera de la que debemos absolver y absolvemos a los demandados".

CUARTO

Recurre en casación contra dicha sentencia la Unión Sindical Obrera, que lo preparó en tiempo y forma y en el escrito de formalización del mismo articula tres motivos, para denunciar en ellos, sucesivamente, incongruencia omisiva cometida en la sentencia, error de hecho con el fin de adicionar a la sentencia el resultado de las elecciones, proclamado por el EMAC; e infracción del artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente del artículo 89.3 del mismo.

QUINTO

La Unión General de Trabajadores impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal evacuó su informe en el sentido de considerarlo improcedente.

SEXTO

Se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Invoca a tal fin el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se dice incumplido porque la demanda de conflicto colectivo contiene en su pie o suplico tres pronunciamientos concretos y diferenciados, a saber: que se declare la nulidad de la composición de la mesa negociadora del convenio colectivo de las empresas de seguridad, igual declaración de nulidad del convenio colectivo y de todas las actuaciones derivadas de su firma "en el supuesto de que se firmase", y que se declare la verdadera composición de la mesa negociadora del convenio de ocho, cuatro, y tres miembros para los sindicatos UGT, USO y CC.OO., respectivamente; pero la sentencia - añade- no se pronuncia expresamente sobre la verdadera composición de la mesa negociadora.

  1. No tiene en cuenta la parte que la sentencia declara probado que la representación de los trabajadores en la comisión negociadora, compuesta de quince miembros, estaba integrada, aparte de por el sindicato SIPVS, por la Unión General de Trabajadores, con siete puestos y por el sindicato recurrente USO, con cuatro miembros; y que estos sindicatos representaban a la mayoría de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal (artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores), pues así resulta asimismo de lo declarado en tal hecho probado primero y en el quinto fundamento de derecho de la sentencia. Todo ello con independencia de las declaraciones probadas de la sentencia, contenidas en su primer fundamento jurídico y expresivas de los siguientes extremos: "no han concluído las negociaciones", no consta que el convenio "haya sido presentado para su registro y publicación a al autoridad laboral" y "no hay convenio colectivo" y ni siquiera se puede predecir que quienes lo concluyan vayan "a pretender para él la eficacia general derivada del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores".

  2. Lo que ha ocurrido en el presente conflicto, según se deduce de los apartados primero y cuarto de los hechos probados de la sentencia, es que la comisión negociadora se constituyó el 10 de octubre de 1991 en la forma que se dice en el primer hecho probado; pero los resultados electorales de las elecciones de 1990, publicados en el Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 1991, planteban una composición de la mesa negociadora en virtud de la cual, aplicando la regla de la proporcionalidad pura y restos aritméticos, se atribuían tres representantes a Comisiones Obreras. Pero no es ya que, como resulta del tercer fundamento jurídico, desde la constitución de la comisión negociadora las partes, entre ellas la recurrente, se reconocieron capacidad negociadora y que el 11 de diciembre de 1991 -acta número 8 de la comisión- ambas partes, empresarial y social, "se reconocen mutua y recíprocamente como interlocutores válidos y suficientes para la negociación del convenio, declarando a todos los efectos que queda constituida la comisión negociadora"; ni que los nuevos índices de representatividad surgidos como resultado del proceso electoral carecen de virtualidad retroactiva, hasta el punto de poder anular la hasta entonces existente y que sirvió para constituir la comisión negociadora. Lo determinante para destacar la inutilidad del propósito de la recurrente está en que Comisiones Obreras estuvo presente en la negociación "hasta determinada fecha en que por el despido de dos trabajadores de sus candidaturas en empresas del ramo del convenio se limitaron a estar presentes, pero sin participar en las deliberaciones".

  3. También es objeto de reproche por la recurrente la participación en la comisión del sindicato SIPVS, que no cuenta con el diez por ciento de representatividad, por lo que entiende que no puede formar parte de la mesa negociadora. Alega la parte que de estar presente en la misma sin reunir los requisitos que sobre legitimación para negociar se establecen en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, su voto puede atribuir eficacia general al convenio colectivo. Pero, como se argumenta en la sentencia y pone de manifiesto la Unión General de Trabajadores al impugnar el recurso, una cosa es que esté presente en la mesa un sindicato que no reúna los mínimos para negociar y otra diferente que su presencia afecte al resto de los sindicatos intervinientes. Ni se protestó tal presencia por el resto de los sindicatos, ni mermó los derechos de representación de la Unión Sindical Obrera. En todo caso -dice la sentencia en su sexto fundamento jurídico- no han quedado afectados los mínimos de mayoría absoluta ni de voto favorable y no ha habido necesidad de computar la presencia y votación del sindicato incorporado a la comisión (artículos 87.2.c y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores). No han quedado afectados, en fin, los restantes sindicatos y a la Unión Sindical Obrera se le respetan los cuatro miembros en la mesa de negociación.

  4. El motivo no puede prosperar. De las tres peticiones del suplico, las dos primeras - nulidad de la composición de la mesa negociadora y nulidad del convenio- no componen propiamente un proceso de conflicto colectivo, sino, a lo más, la impugnación del convenio colectivo. Pero es que la propia parte, en su petición concreta, condiciona la nulidad que invoca a que el convenio llegue a firmarse; y el hecho probado de la sentencia niega que exista convenio colectivo. En consecuencia, no se alcanzan las razones que abonan las dos primeras peticiones del suplico.

Con relación a la tercera petición, que es en la que la recurrente fundamenta la incongruencia que invoca, sorprende asimismo que una comisión negociadora cuya válida constitución fue reconocida y aceptada por la recurrente, haya de variarse porque durante la negociación del convenio haya habido unos concretos resultados electorales; y además que como consecuencia de tal variación se incorpore a la comisión, además de los dos sindicatos que existían -UGT y USO-, Comisiones Obreras, que no ha querido negociar, y se excluya, en cambio, a un sindicato que admitido en su día por todos, incluido el sindicato recurrente, no ocasiona alteración ni perjuicio a los restantes legitimados para la negociación. Con este planteamiento no se puede sostener la incongruencia que se denuncia, al no haber sido cometida en la sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios (causa d del artículo 204 de la Ley Procesal). Aduce error:

  1. en la declaración contenida en el apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia; b) después de descubrir qué debe declararse probado en dicho apartado cuarto, denuncia error en el fundamento jurídico primero, que señala que no han concluido las negociaciones del convenio ni consta que haya sido el mismo presentado para su registro y publicación, pues el motivo sostiene que "en principio y de una forma provisional las negociaciones del convenio ya habían concluido y se estaba a la espera de que los sindicatos no firmantes se decidieran a firmarlo"; y c) también combate la declaración de que el convenio no había sido presentado para su registro y publicación, pues afirma que lo había sido efectivamente, pero que la autoridad laboral estimó que no quedaba suficientemente acreditado que la representación económica del convenio ostentaba la mayoría de los empresarios, como exige el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores.

El pretendido error contenido en el apartado a), antes descrito, postula la inclusión del resultado de las elecciones, proclamado por la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En efecto así obra en los documentos unidos a los folios 197 y 198 de los autos. Pero se está ante un propósito irrelevante, que a nada conduce a los fines del proceso de conflicto colectivo, tal como ha sido planteado, ni a los del recurso de casación que se resuelve. Como se ve, la parte reproduce aquí la temática elaborada en el primer motivo; y si lo que pretende es dejar constancia del número de los representantes de los trabajadores obtenido por el sindicato SIPVS, en su comparación con el total de los elegidos, la situación singular de ese sindicato en la mesa de deliberaciones ya ha sido comentada en el análisis del motivo anterior, así como su reconocimiento por los demás sindicatos y la intrascendencia de aquella presencia en la relación de ese sindicato con los demás intervinientes.

Respecto de los errores que también se denuncian en el motivo, agrupados en esta sentencia en los apartados b) y c), aparte de los condicionamientos y matizaciones con que se vale la recurrente al relatar que hay convenio, pero que no es de eficacia general; si esto fuera así, en contra de lo que declara el fundamento jurídico de la sentencia con valor de hecho probado y de lo que resulta del tenor mismo del suplico de la demanda, lo que la parte ha descubierto sin ninguna duda es que la demanda no fue oportuna o tempestiva, ya que apuntaba a la impugnación de un convenio colectivo de eficacia personal limitada (artículo 162.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), e instaba, en cambio, un proceso de conflicto colectivo, no ya en lo que respecta a su mero seguimiento procedimental, sino en el mismo contenido de la pretensión interpuesta, dejando al margen la petición de nulidad que se condicionaba en la demanda pero que se postula ahora en casación.

TERCERO

El último motivo del recurso, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico (apartado e del artículo 204 de la Ley Procesal), denuncia la del artículo 87.2 y, subsidiariamente, del artículo 89.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores. La argumentación contenida en el motivo reproduce la ya reiterada en los anteriores, referente a la presencia del sindicato SIPVS en la mesa de negociaciones. Como informa el Ministerio Fiscal en contra del motivo y del recurso todo, la presencia de ese sindicato estuvo consentida y admitida por todos los intervinientes y, según se declara en el fundamento jurídico sexto, sin afectar a los mínimos de mayoría absoluta y de voto favorable. Resulta, pues que el motivo debe ser desestimado al no haberse infringido los preceptos que se invocan.

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 1992, en el proceso de conflicto colectivo instado por el sindicato recurrente contra la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Sindicato Independiente Profesional de Vigilancia y Seguridad, ELA-STV y Confederación Intersindical Galega; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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