STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1516/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 1.991, dictada en autos de conflicto colectivo seguido a instancia del Comité de Empresa constituído en la mencionada Confederación, representado por la Procuradora Dª. María Gloria Rincón Mayoral y defendido por Letrado, frente a esta, Unión General de Trabajadores, Federación Estatal de Banca y Ahorro de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, Confederación de Sindicato Independiente y Fondo de Previsión del Personal de la Confederación Española de Cajas de Ahorro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Teresa , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de LA CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO, formuló demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que : "1) Se declara el derecho de los trabajadores de la Confederación Española de Cajas de Ahorro afiliados al Fondo de Previsión de Personal a que los complementos de pensión se calculen sobre la totalidad de la retribución anual percibida por los mismos, abonada en 24 pagas.- 2) Se condene a la CECA -una vez cubiertos por el Fondo de Pensiones acogido a la Ley 8/87 los complementos de jubilación que corresponden a los salarios efectivamente percibidos en un total de 18 pagas y media anuales- a sufragar a su cargo, de modo directo, mediante un Fondo interno de previsión, los complementos que correspondan, también por salarios efectivamente percibidos, a las pagas restantes que junto con las anteriores componen un total de 24 pagas anuales, que actualmente satisface la Confederación.- 3) Se declare que el complemento a cuyo pago queda obligada la Confederación Española de Cajas de Ahorro sea abonado a través del Fondo de previsión existente, que se encuentra dotado a tal efecto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:"Que debemos estimar y estimamos parcialmente la excepción de omisión del intento de conciliación prejudicial, y debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la Confederación Española de Cajas de Ahorro a la que se adhieren U.G.T. y C.S.I. en cuanto se acomoda al intento de avenencia, por lo que debemos declarar y declaramos que los empleados de la Confederación Española de Cajas de Ahorro afiliados al Fondo de Previsión de Personal creado en 27 de diciembre de 1.983, tienen adquirido el derecho, como condición más beneficiosa, a que los complementos de pensión se calculen sobre la totalidad de la retribución anual percibida por los mismos, abonada en veinticuatro pagas, por lo que la Confederación está obligada al pago de las diferencias que por dicho complemento no quede cubierto por el Fondo de Pensiones externo y constituído al amparo de la Ley 8/87 que regula los Planes y Fondos de Pensiones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Confederación Española de Cajas de Ahorro, como empleadora cuenta con un centro de trabajo en Madrid y otro en Barcelona, y ocupa a unos 900 trabajadores, de los cuales 630 están afectados por el presente conflicto colectivo.- 2º.- Con anterioridad superior a quince años, la Confederación Española de Cajas de Ahorro a sus trabajadores veinticuatro pagas mensuales al año, y esta retribución sirve de base para que la empresa complemente las pensiones de jubilación viudedad, orfandad e invalidez, a partir del VII Convenio Colectivo de Empresa.- 3º.- En orden a la eficacia de dicho complemento, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y sus trabajadores constituyeron en 27 de diciembre de 1.983 un Fondo de Previsión, cuyo Reglamento está unido a las actuaciones y se tiene por reproducido, en aras de la brevedad.- 4º.- En virtud de dicho Acuerdo y Reglamento, los trabajadores de la Confederación Española de Cajas de Ahorro han aportado al Fondo de Previsión una cuota equivalente al 1% de la diferencia entre el salario real percibido, de veinticuatro pagas mensuales al año, y aquél que servirá, teóricamente, de base a las prestaciones en forma de pensión, de la Seguridad Social, mientras que la empresa ha venido haciendo las aportaciones precisas para complementar las pensiones del Sistema público hasta alcanzar la cuantía resultante de tomar como base las tan aludidas veinticuatro pagas anuales. La aportación empresarial es cuantitativamente muy superior a la de los trabajadores.- 5º.- Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 8/87, de Planes y Fondos de Pensiones, la Confederación Española de Cajas de Ahorro ha establecido un Fondo externo de Pensiones para garantizar a sus trabajadores el complemento de las que les pueda reconocer la Seguridad Social, hasta alcanzar el importe de (sic) correspondiente a tomar como base dieciocho y media pagas mensuales al año, y el Consejo de Administración adoptó Acuerdo en 22 de Agosto de 1.989 asumiendo la obligación de complementar lo así percibido hasta que la cuantía se corresponda con la base resultante de veinticuatro pagas al año. Acuerdo sustituido por el de 17 de octubre de 1.990, en que el complemento se limita a la cuantía correspondiente a la base que resulte de veinte y media pagas mensuales.- Se han cumplido las prescripciones de trámite".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados.- 2º.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo Texto legal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de 26 de enero de 1.944, de Contrato de Trabajo y en el artículo 3.1 letra c) de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, sobre condición más beneficiosa. . y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e intruído el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 19 de abril de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el Comité de Empresa, en el conflicto colectivo que promueve, versa sobre el módulo que ha de operar para el cálculo de los complementos de pensión que, como mejora voluntaria, tienen derecho a lucrar los empleados de la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA). Para dicho Comité de Empresa, el mencionado módulo ha de estar formado por el total de la retribución anual de cada empleado, satisfecha en veinticuatro pagas. Para la CECA, por el contrario, tal módulo sólo ha de estar compuesto por veinte pagas y media, sin que dichos complementos hayan de cubrir las tres pagas y media restantes. Lo que se discute es si la operatividad a tales fines de estas tres pagas y medias constituye o no, condición más beneficiosa de obligado respeto.

La sentencia de instancia, dictada el 11 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declara que los empleados de CECA que hubieran estado afiliados al Fondo de Previsión que se creó el 27 de diciembre de 1.983, tienen adquirido el derecho, como condición más beneficiosa, de que los complementos de pensión que causen sean calculados sobre la totalidad de la retribución anual percibida, abonada en veinticuatro mensualidades, por lo que CECA esta obligada al pago de los complementos así calculado en lo que no quede cubierto por el Fondo de Pensiones externo constituído al amparo de la Ley 8/87, sobre Planes y Fondos de Pensiones.

De entre los hechos que declara probados la citada sentencia, procede resaltar los siguientes:

La CECA, desde hace más de quince años, abona a su empleados, en concepto de salario, un total de veinticuatro pagas cada año, sirviendo todas ellas, a partir del VII Convenio Colectivo aplicable, como base a utilizar para el cálculo de los complementos de pensión -jubilación, viudedad, orfandad e invalidez-que como mejora voluntaria se hallaban establecidos. El 27 de diciembre de 1.983, CECA y la representación de sus trabajadores, acordaron la constitución de un denominado "fondo de Pensiones Personal CECA", cuyo objeto era conceder y garantizar los complementos de pensión antes aludidos. En el propio acuerdo se aprobó el Reglamento del mencionado Fondo, un ejemplar del cual figura unido a los autos. Su contenido se da por íntegramente reproducido en el relato histórico de la referida sentencia, en el que no obstante se destaca que tal Reglamento disponía que el Fondo que regulaba había de nutrirse de aportaciones de CECA y de los empleados, siendo la de estos, de cuantía global muy inferior que la de aquella, la del uno por ciento de la diferencia entre el salario real percibido en las veinticuatro pagas de cada año y el complemento teórico correspondiente en cada momento. Entrada en vigor la Ley 8/87, CECA estableció un Fondo de Pensiones externo para garantizar a sus trabajadores complemento de pensión, sobre las públicas de la Seguridad Social, con el que se alcanzara el importe resultante de tomar como base dieciocho pagas y media de las abonadas en el año. El Consejo de Administración de CECA, con fecha 22 de Agosto de 1.989, adoptó acuerdo por el que, para cubrir los complementos de pensión de las cinco pagas y medias que no atendía dicho Fondo externo, se obligaba a satisfacer a su cargo, con imputación a un fondo interno, la parte del complemento atinente a aquellas. Posteriormente, el 17 de octubre de 1.990, el Consejo de Administración de CECA adoptó otro acuerdo por el que limitaba esta última obligación, atendida con fondo interno, a sólo dos pagas, por lo cual el ámbito total de cobertura, antes situado en veinticuatro pagas -las dieciocho y media del fondo externo y las cinco y media del fondo interno- pasaba a veinte pagas y media.

El pronunciamiento de instancia, del signo antes expuesto, ha sido recurrido en casación por CECA, aduciendo dos motivos: el primero, fundado en el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para la revisión del hecho que como tercero declara probado la sentencia que impugna; el segundo, construído con apoyo procesal en el apartado e) del citado artículo, para denunciar infracción de lo dispuesto por el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Celebrada vista, la parte recurrente insistió en los mencionados motivos, oponiéndose a ellos la representación del Comité de Empresa, así como la de Comisiones Obreras, que se adhirió a la impugnación hacha por la última parte mencionada.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado, la parte recurrente, con el primer motivo, persigue adicionar el dato que incorpora al relato histórico de la sentencia su ordinal tercero. Este es su tenor literal: "En orden a la eficacia de dicho complemento, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y sus trabajadores constituyeron en 27 de abril de 1.983 un Fondo de previsión, cuyo Reglamento está unido a las actuaciones y se tiene por reproducido, en aras a la brevedad".

Lo que sostiene la mencionada parte es que el transcrito hecho omite dato que, por las razones que aduce, considera esencial, cual es que el acuerdo que determinó la constitución del referido Fondo contenía la siguiente cláusula: "Ambas partes manifiestan que, tanto en la constitución del Fondo como en la elaboración de su Reglamento, les ha informado de manera explícita el máximo respeto por las normas e instrucciones que, sobre esta materia, contienen los Convenios Colectivos y el Ordenamiento Jurídico vigente, sin pretender, en forma alguna, exceder o reducir los límites que aquellos especifican". Añade que esta voluntad de mantener indemne el sistema de previsión que establecía el convenio colectivo también lo demuestra el contenido del Reglamento que bajo las indicadas pautas fue elaborado: así lo ponen de relieve, entre otros, sus artículos 5,6, 11 y 15, pues, el primero, referido a base de cotización, establece que para determinar la misma se estará a lo que disponga el Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro -es el título dado al XIII Convenio Colectivo- o el Convenio Colectivo vigente, al definir cual sea el complemento de las pensiones que correspondan a cada uno de los empleados; el segundo, relativo a la cotización del afiliado, fija su aportación en el uno por ciento u otro tipo que en el futuro pudiera establecerse entre ambas partes, sobre el complemento teórico, en cada momento, a que alude el artículo 5; el tercero, que versa sobre el salario regulador, fija este en la media de las retribuciones percibidas en los últimos doce meses anteriores al hecho causante, precisando que tales retribuciones estarán integradas por los conceptos salariales que como tales se contemplen en el convenio colectivo vigente en cada momento; y el cuarto, contraído al complemento de pensión de jubilación, pero existiendo artículos análogos para los complementos relativos a las restantes pensiones, determina que dicho complemento se fijará de acuerdo con las condiciones, cuantía y forma que determine el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro o el convenio colectivo vigente en el momento del hecho causante.

Para fundar la adición pedida, que es la que resulta de lo antes expuesto, la Confederación recurrente, además de invocar como documentos evidenciadores los textos del acuerdo y del reglamento, ambos unidos a los autos -los cuales, ciertamente, dicen lo que tal parte afirma- razona sobre la transcendencia que tiene dicha adición para el signo del pronunciamiento. Al efecto utiliza amplia argumentación cuya línea principal puede así resumirse: los ordinales tercero y cuarto de la versión judicial de los hechos, al omitir el dato que los enlaza para dotarlos de sentido completo, cual es el que refleja la adición pedida, silencia el pleno alcance de los hechos, contrariando así reiterada doctrina jurisprudencial que impone que el relato histórico de la sentencia de instancia no sólo incluya los datos que apoyen su pronunciamiento sino todos aquellos que, habiendo quedado probados, puedan servir a esta Sala para construir sentencia que, casando la recurrida, alterara el signo de aquella. El dato omitido, al privar de enlace a tales hechos, sitúa el nacimiento de la condición más beneficiosa discutida en el acuerdo y reglamento citados, siendo así, a juicio de la recurrente, que dichos acuerdo y reglamento demuestran lo contrario, pues su tenor denota la voluntad empresarial, aceptada por los representantes de los trabajadores, de no exceder ni limitar el sistema de previsión voluntaria que consagra la norma paccionada. Esta voluntad, explícitamente manifestada, no puede ser ignorada para valorar el hecho de que, a partir del citado Reglamento, CECA utilizará como módulo para el cálculo de los complementos de pensión la totalidad de la retribución real percibida en los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante, manifestada en veinticuatro mensualidades, pues demuestra que la utilización de tal módulo obedeció a error sufrido en la interpretación del Convenio colectivo y del reglamento, lo cual excluye el nacimiento de condición más beneficiosa. De ahí que, para la recurrente, la adición pedida, en tanto que refleja dato transcendente para el signo del pronunciamiento, deba ser aceptada, con acogimiento del motivo.

Para el Ministerio Fiscal el motivo expuesto no ha de ser estimado. Y así procede, en efecto. Son varias las razones que conducen a tal conclusión. La primera y principal, por sí sola suficiente, que el relato histórico de la sentencia de instancia no incurre en la omisión que se denuncia, pues, aún cuando no transcribe en forma explícita la cláusula del acuerdo suscrito para constituir el Fondo de Previsión, lo hace por remisión, en tanto que tiene por íntegramente reproducido el Reglamento de tal Fondo, el cual, por derivar de dicho acuerdo, se atiene a lo pactado en la mencionada cláusula. Así lo admite la parte recurrente cuando afirma que el Reglamento, consecuente con dicha cláusula, limita los complementos de pensión a los establecidos por el convenio colectivo aplicable, sin instaurar, por tanto, beneficio superior. Es claro, por lo expuesto, que en la versión judicial de los hechos figura incorporado el dato cuya adición se pide, el cual, consiguientemente, puede ser considerado por la Sala para construir esta sentencia.

Con la explicitación del referido dato, lo que la parte persigue es poner de relieve como dichos acuerdo y reglamento no manifiestan su voluntad de conceder la mejora que se reclama, por lo cual, su reconocimiento de hecho no puede encontrar otro origen que el error que sufrió en la interpretación del convenio colectivo y del reglamento, error que excluye el nacimiento de la condición más beneficiosa que de contrario se alega. Pero al razonar así, olvida, de una parte, que la conclusión que pretende deriva de presunción, sin que formule motivo alguno para denunciar infracción del artículo 1253 del Código Civil; y, de otra, que entre el dato que resalta y la conclusión que del mismo quiere derivar, difícilmente exista el enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, exigido por dicho articulo para la operatividad de la presunción, máxime teniendo en cuenta que conductas anteriores y posteriores, reflejadas en la versión judicial de los hechos, no son compatibles con la existencia del error que alega. Significa lo anterior que la adición pedida, además de innecesaria por ser completo el relato histórico, se refiere a dato que tiene la cualidad de intranscendente para alterar el signo del pronunciamiento.

TERCERO

La parte recurrente, con el segundo motivo, denuncia que la sentencia de instancia, al apreciar la condición más beneficiosa que de contrario se alega, infringe lo dispuesto por el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo. Razona al efecto que la condición más beneficiosa requiere voluntad consciente en su otorgamiento, no existente cuando media error y que tal error lo padeció cuando interpretó el convenio colectivo y el reglamento correspondiente al Fondo creado en 1.983, pues equivocadamente entendió que el salario regulador de los complementos de pensión estaba formado por la retribución anual percibida, manifestada en veinticuatro pagas, siendo así que tal módulo está constituído únicamente por los conceptos retributivos que el convenio colectivo establece, referidos a dieciocho pagas y media anuales. Que el citado reglamento limitaba el sistema de previsión voluntaria al que establecía el convenio colectivo, con voluntad de no exceder ni reducir el mismo, pese a lo cual la errónea interpretación de aquel determinó la aplicación también errónea de dicho reglamento, sin que la valida posibilidad de corregir error pueda quedar excluída por el hecho de que los empleados hubieran cotizado al mencionado Fondo por veinticuatro pagas, pues tal exceso no es sino consecuencia de haber introducido CECA una interpretación errónea más favorable. Que la sentencia de esta Sala, de 18 de abril de 1.990, dictada en interés de ley, vino a clarificar el alcance del sistema de previsión voluntaria que consagra el convenio colectivo, precisando que para la fijación de la base reguladora de las pensiones complementarias sólo deben tenerse en cuenta las retribuciones que el convenio colectivo establece y que el valor casi normativo que corresponde a dicha sentencia permite a CECA, cuando actúa para el futuro, ajustar su comportamiento a tales criterios, pues, en tanto que sufrió error al dar mayor alcance al citado sistema de previsión voluntaria, no cabe que el exceso adquiriera valor de condición más beneficiosa.

Esta Sala tiene declarado en su sentencia en interés de ley de 18 de abril de 1.990, sentando doctrina que ahora se reitera, que el salario regulador que ha de operar, para cuantificar los complementos de pensión que como mejora voluntaria establece el convenio colectivo para Cajas de Ahorro, está formado por los conceptos retributivos que el mismo Convenio Colectivo consagra, sin que otros que eventualmente pueda satisfacer a sus empleados una determinada Institución de tal clase deban de ser computados a dichos efectos. Más que ello sea así, como efectivamente lo es, no impide que entidades sometidas al ámbito de aplicación del referido convenio puedan mejorar este sistema de previsión social voluntaria a través de condición más beneficiosa en tal sentido, la cual, de existir, será de obligado respeto, sin que la unilateral voluntad de dicha entidad pueda excluir su mantenimiento. En el caso, lo que se discute es si tal condición más beneficiosa existe, impugnando la CECA la sentencia de instancia que así lo declara, argumentando que, aún cuando ciertamente la mejora se ha aplicado, medió error al establecerla, lo que excluye el nacimiento de condición más beneficiosa en tal sentido.

Es cierto desde luego que el error sufrido al establecer determinado beneficio, cuando excluye voluntad consciente al respecto, impide su consolidación como condición más beneficiosa. Más, en el caso, no cabe apreciar dicho error. La utilización de las veinticuatro pagas anuales para la formación de la base reguladora de los complementos de pensión no surgió del acuerdo de 1.983, determinante del Fondo constituido en tal año, pues, como resulta de la inalterada versión judicial de los hechos, es de origen muy anterior. Por ello, la remisión que en tal acuerdo y consiguiente reglamento se hace al convenio colectivo, afirmándose que no se excede ni reduce la mejora voluntaria que aquel regula, si bien denota error, pues el convenio, como declara la citada sentencia de 18 de abril de 1.990, no incluye en el salario regulador conceptos retributivos ajenos a los que establece, tal error fue sufrido por las dos partes que suscribieron dicho acuerdo, cuya intención evidente -como lo demuestra la aplicación que se dio al reglamento, con la que no se alteró lo que antes se hacía- fue que se siguieran computándose las veinticuatro pagas que cada año percibían los empleados de CECA. Esta voluntad consciente de mantener el indicado módulo aparece explicita en el acuerdo del Consejo de Administración, adoptado el 22 de agosto de 1.989, que, al decidir la integración en un Fondo de Previsión acogido a la Ley 8/1.987, con el que sólo se cubrirían dieciocho pagas y media, se declaró dicho mantenimiento, adquiriendo el compromiso de que las cinco pagas y media restante quedaran atendidas a cargo de la entidad, de modo directo, mediante un fondo interno de previsión. Pero es más, el propio acuerdo que limita el beneficio, adoptado el 17 de octubre de 1.990 -después, por tanto, de publicada la sentencia dictada por esta Sala el 18 de abril de 1.990-, cuya intención, según se dice, era corregir el error, mantiene la mejora, aún reduciéndola a dos pagas, lo cual excluye, como antes se ha dicho, que entre el dato que se menciona para fundar el error y la conclusión de que este se haya producido, exista el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues, de existir en efecto el error, no habría razón para mantener la mejora, ni aún reducida, en tanto que no avalada por condición más beneficiosa. Dicho mantenimiento, por el contrario, denota su existencia, sin que sea lícito su reducción por la voluntad unilateral de la entidad hoy recurrente. La doctrina que ahora se sienta reitera la anterior de la Sala, manifestada en su sentencia de 18 de diciembre de 1.992, en la que se resuelve problema que guarda cierta analogía con el presente.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del motivo y la total del recurso, según informa el Ministerio Fiscal. En el caso no se aprecia temeridad, lo que excluye la condena en costas, conforme determina el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 1.991, dictada en autos de conflicto colectivo seguido a instancia del Comité de Empresa constituído en la mencionada Confederación frente a esta, Unión General de Trabajadores, Federación Estatal de Banca y Ahorro de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Confederación de Sindicato Independiente y Fondo de Previsión del Personal de la Confederación Española de Cajas de Ahorro. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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