STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7583
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana Isabel Heras Sancho, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 161/2002, instado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS. Es parte recurrida la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO, representada por el Letrado Dª Nieves San Vicente Leza, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Ramón de Román Díez, UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada por el Letrado Dª Julia Bermejo Derecho y FED. DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les abone o compense las horas empleadas en cubrir las horas dejadas de realizar por sus compañeros que cumplen las 30 horas de formación obligatoria, al 200% de la hora ordinaria.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Estimamos la demanda de FED. EST. DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO. contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA, UGT, USO Y FED. DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les abone o compense las horas empleadas en cubrir las horas dejadas de realizar por sus compañeros que cumplen las 30 horas de formación obligatoria, al 200 por ciento de la hora ordinaria.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa AENA rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del II Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 14 de mayo de 1999. 2.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de AENA, cifrada en 9.500 trabajadores. 3.- La empresa en cuestión venía abonando a sus trabajadores, hasta enero de 2002, como horas extraordinarias, el tiempo que dedicaban a la cobertura de las ausencias que se producían por parte de los trabajadores debidas a actividades formativas. 4º. Con fecha 5 de enero de 2002, el Director de Organización y Recursos Humanos de AENA dirigió comunicación escrita a los Directores de Aeropuertos del siguiente tenor: "2 TRATAMIENTO DE TIEMPO DEDICADO A LA COBERTURA DE LAS AUSENCIAS DEBIDAS A ACTIVIDADES FORMATIVAS La cobertura de los servicios generada por la asistencia del titular del servicio a cursos de formación, debe ser garantizada por todos los componentes de su equipo de trabajo, de forma proporcional al total de horas de formación a realizar por todos los trabajadores del equipo. Esta cobertura hasta un máximo de 30 horas no genera compensación alguna a través de abono de horas ordinarias o extraordinarias, ni disminución de la bolsa de horas disponibles o compensación mediante descanso equivalente, instrumentándose en cada centro de trabajo el oportuno procedimiento para el reparto equitativo y homogéneo de estas coberturas de servicio entre los trabajadores afectados. 5.- El 28 de febrero de 2002, la Comisión Ejecutiva Estatal de AENA de la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO sometió, de forma previa, a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, el presente conflicto. 6.- Con fecha 10 de mayo de 2002 fue evacuado el trámite de conciliación ante la Dirección General de Trabajo. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por errónea interpretación e incorrecta aplicación del artículo 58 del II Convenio Colectivo de Aena, en relación con los artículos 45 y 65 de este mismo Convenio. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por errónea interpretación e incorrecta aplicación del artículo 58 del II Convenio Colectivo de Aena, en relación con el artículo 65 de este mismo Convenio. TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por errónea interpretación, incorrecta aplicación y violación de lo establecido en el apartado 4) del artículo 58 del II Convenio Colectivo de Aena, en relación con el apartado 6) del artículo 116 de este mismo Convenio.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras ha interpuesto demanda de conflicto colectivo en interpretación de los artículos 58 y 65 del II Convenio Colectivo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en relación a la cobertura obligatoria de servicios que deben realizar los trabajadores para suplir el trabajo de sus compañeros que asistan a los cursos de formación, en cumplimiento de lo establecido en el convenio y del modo en que han de ser satisfechos.

La parte demandante estima que estos servicios prestados en sustitución de los compañeros que asisten a los cursos de formación, cuando los mismos se desarrollan en horario de trabajo, deben de abonarse o compensarse, según preceptúa el artículo 58.4 del convenio, al 200% de la hora ordinaria.

La empresa demandada se ha opuesto, en el acto del juicio, a la pretensión actora alegando, sustancialmente, que únicamente son horas extras las que se realizan por encima de la jornada ordinaria establecida de 1.711 horas; que las horas relativas a la cobertura de un trabajador en formación no se pueden incluir en la bolsa de horas disponibles, por lo que han de computarse dentro de la jornada máxima legal, y que las horas de formación se satisfacen, en todo caso, se realicen o no.

La sentencia, que puso fin al proceso colectivo, ha estimado la pretensión actora, argumentando, que la circular empresarial de 5 de enero de 2002, que establece distinta compensación de las horas litigiosas, según "se comprueba ictu oculi" es nula al modificar unilateralmente el empleador el pacto colectivo, como, añade, "lo prueba el que hasta enero de 2002 pagaba las coberturas, hoy controvertidas, como horas extraordinarias".

Frente a la anterior sentencia la empresa demandada ha interpuesto el presente recurso de casación ordinario, que articula al amparo del artículo 205 c) LPL en tres motivos, por los que se denuncia, respectivamente, infracción de los artículos 58 del II Convenio Colectivo de Aena en relación con los artículos 45 y 46 de este convenio; art. 58, en relación con el 65, del citado Convenio (segundo) y art. 58 en relación con el artículo 116, apartado b) del repetido convenio litigioso.

SEGUNDO

El primer motivo por el que se denuncia infracción de los artículos 58 en relación con los 45 y 46 del II Convenio Colectivo de AENA debe ser rechazado, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Norma General de interpretación de las normas (y el Convenio Colectivo estatutario tiene este carácter), y de los contratos (y el convenio tiene su origen en un pacto colectivo) es, respectivamente, que (artículo 3 del Código Civil C.c.) "las normas se interpretaron según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos ..." y que (artículo 1281 C.c.) "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas". Estos criterios de interpretación contenidos en el artículo 1.281 C.c. tienen carácter sustancial, hasta el punto que la expresión literal acorde con la intención y su acreditamiento por los actos a que se refiere el artículo 1282 C.c. excluyen la aplicación de las demás normas interpretativas, que tienen carácter subsidiario.

    Pues bien, la sentencia de instancia en forma clara y sencilla ha utilizado los criterios hermeneuticos de literalidad de la cláusula a interpretar y de intencionalidad de las partes, y ello no obstante el recurso, en ninguna de sus tres articulaciones, alega la infracción del artículo 3, ni del 1.281 y concurrentes, todos del Código Civil.

  2. - El artículo 58 -incluido, en la Sección 3ª, del capítulo VIII, que trata de la "jornada y régimen de trabajo", bajo el rótulo "Cobertura obligatoria de servicios"-, tras fijar, en sus ordinales 1 y 2, el ámbito de aplicación de la cobertura y su obligatoriedad, establece en el 3 que "las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios se deducirán de la bolsa de horas disponibles a razón del 175% de la bolsa ordinaria", para luego exceptuar "de la obligatoriedad de cobertura de servicios con cargo a la bolsa ...d) las ausencias motivadas por actividades formativas", y establecer en el numeral 4 que "cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas) y serán abonadas, hasta un máximo de 70 horas a razón de 200 por 1000 de la hora ordinaria".

    Así, pues, la norma general de retribución de las horas correspondientes a servicios obligatorios de la empresa no programados inicialmente o ampliados (ordinal 1) con especial referencia a los incluidos en el ordinal 2, están excluidos por expresa disposición de la norma paccionada (ordinal 3 apartado segundo) de la compensación "con cargo a la bolsa".

    De otra parte, aunque, como afirma una de las partes impugnantes del Convenio, es cierto "que el concepto de horas disponibles podría ser interpretado en otro sentido", la intencionalidad de las partes en el sentido propuesto por la pretensión actora, que se acoge en la sentencia recurrida, se deduciría, conforme quiere el artículo 1.282 C.c., de los actos reiterados y constantes del empleador, expresivos (hecho probado Tercero, que no ha sido objeto de motivo de revisión) de que "la empresa en cuestión venia abonando a sus trabajadores hasta enero de 2.002, como horas extraordinarias, el tiempo que dedicaban a la cobertura de las ausencias que se producían por parte de los trabajadores debidas a actividades formativas". A partir de esta ligazón del criterio literal e intencional, parece lógico concluir que la circular del Director de Organización y Recursos Humanos de AENA, de 5 de enero de 2002, es nula por contravenir y modificar unilateralmente una condición laboral de carácter colectivo y esta contraposición de regulación se infiere de la mera lectura de la Circular que literalmente dice: "2 TRATAMIENTO DE TIEMPO DEDICADO A LA COBERTURA DE LAS AUSENCIAS DEBIDAS A ACTIVIDADES FORMATIVAS La cobertura de los servicios generada por la asistencia del titular del servicio a cursos de formación, debe ser garantizada por todos los componentes de su equipo de trabajo, de forma proporcional al total de horas de formación a realizar por todos los trabajadores del equipo. Esta cobertura hasta un máximo de 30 horas no genera compensación alguna a través de abono de horas ordinarias o extraordinarias, ni disminución de la bolsa de horas disponibles o compensación mediante descanso equivalente, instrumentándose en cada centro de trabajo el oportuno procedimiento para el reparto equitativo y homogéneo de estas coberturas de servicio entre los trabajadores afectados. 5.- El 28 de febrero de 2002, la Comisión Ejecutiva Estatal de AENA de la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO sometió, de forma previa, a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, el presente conflicto. 6.- Con fecha 10 de mayo de 2002 fue evacuado el trámite de conciliación ante la Dirección General de Trabajo. Se han cumplido las previsiones legales.".

  3. - El criterio de utilidad en la interpretación de las normas conduce a la misma conclusión. No tiene, en efecto, sentido excluir la compensación de las horas cuestionadas "de la bolsa de horas disponibles (ordinarias)", sino se establece para aquellas un régimen distinto de compensación, que las diferencie de estas ultimas. Incluso, desde un prisma sistemático, es de remarcar que la terminología del ordinal 4 cuando se refiere a que "no existen horas disponibles" cabe referirla a "la bolsa de horas disponibles", con lo que el precepto examinado adquiere sentido y se refuerza la tesis, confirmada por actos del empleador, de que el régimen de compensación de las horas destinadas a compensar el servicio obligatorio de las ausencias motivadas por actividades formativas, está sometido al régimen específico, que fue modificado unilateralmente por el empleador por la repetida Circular de Enero de 2.002.

  4. - En definitiva, pues, ha de estarse a la interpretación realizada por la Sala de instancia. Interpretación que se ajusta a las pautas interpretativas del sentido literal de las cláusulas y a su conformidad con la intención de los firmantes del pacto, sin que, además, la parte recurrente haya acreditado que la resolución impugnada se aparte de toda lógica, aún elemental, que ha de presidir la interpretación de las normas y contratos, máxime cuando la interpretación de la Sala de instancia es conforme a la doctrina de los actos propios, que el empleador no puede, lícitamente ignorar.

SEGUNDO

Lo expresado anteriormente bastaría para desestimar los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se alegan como violados, respectivamente, el art. 58 en relación con el artículo 65 (segundo), y el art. 58.4) en relación con el artículo 116, todos del II Convenio Colectivo de AENA.

Pero, es que, además, 1) respecto al segundo y parte del tercer motivo interpuesto de forma subsidiaria (letra b) del suplico), existe un defecto de carácter esencial e insubsanable, en la forma de proponerlo que impide entrar en el conocimiento del fondo del recurso. Consiste este defecto en la indeterminación del suplico, en los términos usados, que literalmente dicen "b) subsidiariamente, con estimación del segundo y tercer motivo de casación, revoque la sentencia de la Audiencia Nacional, dictando otra en la que se tenga en cuenta las consideraciones y alegaciones efectuadas por esta parte en los repetidos motivos de casación" 2) No obstante lo dicho anteriormente, el motivo 3, sí concreta la petición en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en que se tenga en cuenta si "el trabajador afectado tiene o no horas disponibles en la bolsa", de modo que "si tuviera horas disponibles se abonarían o compensarían el valor de la hora extraordinaria fijada en el apartado b) del artículo 116 del Convenio, y si no tuvieran horas en la bolsa, al 200 por ciento". Pero este motivo ha sido rechazado, ya, implicitamente en el fundamento primero, al que nos remitimos. Además el recurrente trata de configurar la defensa en forma y modo que conduce a una interpretación interesada, apartada de los términos en que se configuró el debate y se dictó la sentencia recurrida.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso; sin costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Ana Isabel Heras Sancho, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 161/2002, instado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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