STS, 15 de Enero de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2242/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada y defendida por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 1.995, en autos nº 61/95, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. San Miguel y Orueta y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 16 de marzo de 1.995, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante (FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT), en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores de Telefónica de España, S.A., a los que se les ha adjudicado un puesto de trabajo que conlleva la función de conducir un vehículo de la Empresa (conforme al procedimiento establecido en los artículos 158 a 164 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A.), a mantener y percibir la gratificación económica prevista en el artículo 165 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A., hasta que cesen en la función de conducir por las causas previstas en el artículo 166 de la citada Normativa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 1.995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- TESA regula las relaciones laborales con su personal a través de convenio colectivo de empresa encontrándose vigente el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de agosto de 1.994 que tiene incorporada como anexo III la normativa laboral. ----2º.- La empresa tenía establecido un complemento salarial de puesto de trabajo para los empleados que junto a las tareas de su categoría cumplían el cometido de conducir los vehículos de la empresa el cual desde el convenio del año 86, se seguía el procedimiento de anunciar el puesto para que lo solicitaran los empleados que reuniendo las condiciones requeridas los pidieran resolviendo la empresa junto con el Comité de empresa de acuerdo con un baremo. ----3º.- Designado el titular se le entragaba el vehículo correspondiente y comenzaba a percibir aquel complemento salarial y continuaba en esta situación hasta que voluntariamente desistiera de esta función, se trasladara de puesto de trabajo o perdiera las condiciones necesarias para esta función. ----4º.- La empresa a partir del otoño del pasado año ha comenzado a suprimir vehículos y a sus conductores los retira el citado complemento salarial. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Berzosa Lamata en escrito de fecha 27 de julio de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 165 y 166 del texto refundido de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A., publicada como Anexo III del convenio colectivo de dicha empresa para 1.993-1995, en relación con los artículos 20, 41 y 82 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 3.1 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 158 a 166 del texto refundido de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia, por el cauce del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 165 y 166 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A., publicada como Anexo III del convenio colectivo de dicha empresa para 1.993-1.995. En el desarrollo del motivo argumenta la organización recurrente que la gratificación por conducción de vehículos, que regulan dichos preceptos, sólo cesa de percibirse en los supuestos expresamente previstos -petición del trabajador, traslado o cambio de acoplamiento voluntario del trabajador y pérdida por éste de alguno de los requisitos exigibles- y entre estos no se encuentra la supresión del servicio de conducción acordada por la empresa. La organización sindical recurrente añade que la única vía para modificar el precepto citado sería la del artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores, mediante un acuerdo con los representantes de los trabajadores o un nuevo convenio. En el segundo motivo y en argumentación complementaria, que debe examinarse conjuntamente con la anterior, se alega la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos de la Normativa Laboral que regulan la llamada adjudicación de vehículos. La parte recurrente incorpora dos argumentaciones alternativas: 1ª) si la supresión del vehículo se califica como un supuesto de movilidad funcional, los trabajadores tendrían derecho a mantener la retribución de origen y, concretamente, la gratificación y 2ª) si no hay movilidad, la simple privación del vehículo no justificaría la supresión del complemento por aplicación del artículo 166 de la Normativa y por la argumentación ya desarrollada en el motivo primero.

SEGUNDO

Ninguno de estos motivos puede acogerse. En primer lugar, hay que señalar que no estamos ante el cambio o modificación de una norma de la autonomía colectiva. Lo que plantea la recurrente es una aparente discrepancia entre la interpretación literal y la finalista de los artículos 165 y 166 de la Normativa Laboral, pues es claro que la finalidad de estos preceptos es la de establecer un complemento retributivo (la gratificación) que se percibe mientras se desempeña la correspondiente función (la de conducir el vehículo), mientras que, para la recurrente, como la supresión de la conducción como tarea propia del puesto de trabajo no está prevista expresamente como causa de extinción de la gratificación, ésta debe mantenerse. Pero, aparte de que el conflicto entre las dos interpretaciones debería resolverse a favor de la finalidad de la norma (artículo 3.1 y 1281.2º del Código Civil) y con atención en su caso a la mayor reciprocidad de los intereses (artículo 1289 del Código Civil), no se da en realidad ese conflicto, porque el artículo 165 establece claramente que la gratificación se percibirá por los trabajadores "durante el tiempo que ejerzan esa función" y en la misma forma el artículo 166.2 señala que "el cese definitivo en la función de conducir dejará sin vigor la asignación del vehículo y conllevará la automática supresión del percibo de la gratificación económica", por lo que la eventual laguna del apartado 1º del artículo 166 debería integrarse por esta regla general. La misma conclusión se obtiene del examen del apartado primero del artículo 165, pues si el traslado es una causa de pérdida de la gratificación cuando como consecuencia del mismo deja de ejercitarse la función, también debe serlo la desaparición de la función por supresión del servicio con vehículo.

Estas consideraciones conducen a rechazar las argumentaciones del motivo primero y la segunda alternativa del motivo segundo. En cuanto a la primera alternativa de este motivo, es claro que no juega aquí la regla del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores para la encomienda de funciones inferiores, porque se trata del supuesto de movilidad funcional ordinaria del artículo 39.1: un cambio que no sólo se produce dentro del grupo profesional y de un conjunto de categorías equivalentes, sino que también opera sin alteración del marco de atribuciones de la categoría profesional, ni del puesto de trabajo, pues lo único que varía es una actividad accesoria en el desarrollo de éste (la conducción del vehículo). Se está ante una medida de movilidad funcional, cuya licitud no se ha cuestionado y que, conforme a la regla general del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores determina que se pierda el derecho a la percepción de un complemento directamente vinculado al desarrollo de una determinada función -en este caso, una función complementaria del conjunto de las asignadas- y que no ha sido calificado como consolidable por la norma colectiva aplicable.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo previsto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 1.995, en autos nº 61/95, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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